SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2022-S1
Fecha: 18-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 14 a 22, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa Industria Forestal “CIMAL IMR” S.A. -ahora demandada- despidió injustificadamente a la peticionante de tutela, sin respetar su estabilidad laboral, ni la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, razón por la cual acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, pidiendo su reincorporación laboral, que fue ordenada mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral de JDTSC/FRC/CONM 106/2020 de 3 de septiembre; notificada la empresa demandada con dicha Conminatoria, la misma no fue cumplida, lo cual se evidencia en el Informe de verificación de reincorporación de 16 de octubre de igual año, donde el Inspector de Trabajo de Santa Cruz, informó en sus conclusiones, que dicha empresa no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral, y no respetó el derecho de estabilidad laboral de la impetrante de tutela. Aclara que la citada Conminatoria fue objeto de impugnación mediante recurso de revocatoria en el que se dictó la Resolución Administrativa JDTSC/F.R.C./R.R. 091/2020 de 26 de octubre, la cual confirmó la Conminatoria de Reincorporación Laboral; de lo referido, la empresa demandada le privó de su fuente de trabajo, salario, derecho a la alimentación, salud, seguridad social y a la vida, ya que ni la accionante ni su familia cuentan con seguro de salud, peor en tiempo de pandemia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela alegó como vulnerado su derecho al trabajo; a una remuneración justa; a la alimentación y a la vida; y, a la salud y seguridad social, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.II, III y IV, 15.I, 18.I, 35.I, 37 y la Sección II Capítulo Quinto del Título II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 45 inc. b) de la Carta de Organización de los Estados Americanos (Carta de la OEA)
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo; b) La inmediata cancelación de los salarios devengados en cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral de JDTSC/FRC/CONM 106/2020; y, c) Se condene en costas y costos a la parte demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 18 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 49 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando la misma, agregó que: 1) Interpone la referida acción contra la empresa demandada, ante el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación “165/2020 de 1 de diciembre” (sic) -siendo lo correcto Conminatoria de Reincorporación Laboral de JDTSC/FRC/CONM 106/2020 de 3 de septiembre-, la cual fue incumplida, según Informe de verificación de reincorporación de “11 de enero de 2021” (sic) -lo correcto es Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 082/2020 de 16 de octubre-; aclara que dicha Conminatoria fue objeto de impugnación, confirmada por la autoridad administrativa; 2) El depósito por pago de finiquito, fue devuelto a la cuenta de la empresa demandada; 3) Ante el incumplimiento a la Resolución Administrativa JDTSC/F.R.C./R.R. 091/2020, por parte de dicha empresa, obliga a la accionante a recurrir a la autoridad constitucional, para que se obligue en última instancia, al cumplimiento de la referida Conminatoria; 4) Señala como derechos y garantías vulnerados el derecho al trabajo, cercenado de manera discrecional y unilateral por la empresa demandada, ya que el despido, se dio durante la vigencia de la cuarentena, vulnerándose como derechos conexos, el derecho a la remuneración, a un salario, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la salud; 5) El art. 128 de la CPE determina que uno puede presentar la acción tutelar ante estos hechos ilegales; 6) El art. 48 de la Norma Suprema establece los principios sobre los cuales se debe desarrollar la relación obrero patronal -entre ellos- el principio de continuidad, que fue discrecionalmente vulnerado, en este entendido se debe aplicar el estándar más alto, establecido en la “Sentencia Constitucional 177/2012” (sic), que señala que, cuando existan derechos en conflicto, se debe optar por lesionar lo menos posible el derecho del más débil, que en este caso es el trabajador; la “Sentencia Constitucional 177” (sic), refiere que esta jurisdicción constitucional, ante amparos constitucionales que tengan como supuesto fáctico el incumplimiento de una conminatoria, está impedida de ingresar al fondo del contenido de la misma, porque la tutela es provisional; la “Sentencia 494/2019-S3” (sic) establece que el Tribunal Constitucional, cuando conozca una denuncia de incumplimiento de conminatoria, debe verificar únicamente si se emitió la conminatoria a favor del trabajador, amparado en la Ley General del Trabajo, y si la misma fue cumplida o no, sin ingresar a resolver cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso; y, 7) Pidió que la Sala Constitucional -verificado el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral de JDTSC/FRC/CONM 106/2020, en aplicación de la Ley 1309 y el Decreto Supremo (DS) 4325 de 7 de septiembre de 2020, del principio protector y el principio tuitivo- conceda la tutela solicitada, ordenando integralmente, el inmediato cumplimiento de dicha Conminatoria, la cancelación de salarios devengados y la condenación en costas o al pago de honorarios profesionales.
I.2.2. Informe de la empresa demandada
Shigueru Miguel Hoshino Montaño, en representación legal de la Empresa Industria Forestal “CIMAL IMR” S.A., a través de su abogada “Ximena Gumucio” (sic), mediante informe expresado en audiencia, señaló que: i) El “art. 14 de la CPE, núm. 2” (sic), establece que, el estado garantiza a todas las personas y colectividades, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, las Leyes y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en este entendido la Conminatoria de Reincorporación Laboral de JDTSC/FRC/CONM 106/2020, vulnera el debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación, correspondiendo al Tribunal, ingresar a valorar las pruebas de manera excepcional en el entendido que el acervo probatorio presentado en el proceso administrativo de reincorporación, fue valorado errónea y arbitrariamente por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz; ii) La conclusión de la relación laboral, se dio, ante la dictación de normativas gubernamentales desde el estado de emergencia sanitaria, que generó una fuerza mayor al desarrollo normal de las actividades económicas, lo cual ocasionó perjuicios económicos, que se encuentran debidamente acreditados. Esta fuerza mayor se debe a un hecho externo no atribuible e impredecible, que dio lugar a la conclusión extraordinaria de la relación laboral de la ahora peticionante de tutela; iii) Este hecho de fuerza mayor, fue modulado e interpretado por las “Sentencias Constitucionales 1088 de mayo de 2015 la 09/2017 del 24 de marzo” (sic), donde establecen que si bien es cierto que el art. 46 de la CPE en su núm. 2 en relación con la “Sentencia Constitucional 311/2013” (sic) garantiza la estabilidad laboral, sin embargo cuando existe un hecho sobreviniente impredecible no atribuible a las partes, se puede dar lugar a la conclusión extraordinaria de la relación laboral, situaciones expuestas en la audiencia de reincorporación, presentando a tal efecto los elementos probatorios ante la autoridad administrativa a los efectos a que éste haga una valoración y llegar a la conclusión de que no se trata de una causal de despido injustificado y que por lo tanto, no corresponde la aplicación del DS 28699 del 1 de mayo de 2006 y Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, y demás normativa laboral que regula el tema de la reincorporación; este hecho de fuerza mayor, está regulado por el Convenio 89 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que regula que el empleador puede concluir una relación laboral cuando se produce un hecho de fuerza mayor; iv) La valoración y la motivación arbitraria e irracional por parte de la autoridad administrativa, originó perjuicios económicos a la empresa, porque se está violando el debido proceso, dando a la fuerza mayor como una causal de conclusión de la relación laboral injustificada; también se está generando inseguridad jurídica, vulnerando el principio de certeza, porque en casos análogos el Tribunal Constitucional ya se pronunció de manera favorable, como en la “Sentencia 311/2013” (sic) que establece el principio de pertinencia y que el artículo 46 de la CPE, si bien regula y garantiza la estabilidad laboral, se puede dar una conclusión extraordinaria de la relación laboral por fuerza mayor, en esa misma línea sigue la “Sentencia Constitucional 1088/2015 la 09/2017” (sic); la autoridad administrativa al darle un sentido diferente a la jurisprudencia constitucional generó un vacío jurídico, una aplicación indebida de la normativa laboral, dando a la fuerza mayor el tratamiento de una causal de despido injustificado, cuando la normativa no lo provee; v) Esta Resolución Administrativa JDTSC/F.R.C./R.R. 091/2020, genera un vacío jurídico, violenta el principio de certeza, el principio de pertinencia y genera inseguridad jurídica, otorgando a la impetrante de tutela de manera irracional, todo lo que pide; hay vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, porque la señalada empresa concluye una relación laboral por fuerza mayor, por algo que no es atribuible ni predecible; y, vi) En cuanto a los costos y costas que solicita la accionante, no corresponde; toda vez que, no es un despido injustificado, es una causal extraordinaria de conclusión de la relación laboral, no siendo responsable la parte demandada, de los honorarios de los profesionales que la peticionante de tutela contrate, porque aquí también hay un perjuicio económico a la empresa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Por su parte la abogada “Karina Jordán” (sic), mediante informe expresado en audiencia de amparo constitucional, señaló que: a) Cuando se demuestra la existencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito, podría darse una ruptura del vínculo laboral,