SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2022-S4

Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  38446-2021-77-AAC 

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 123/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 200 a 202, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Jhonny Aguilar León en representación legal de Elsy Carol Casas Averanga contra María Elva Pinckert de Paz, Ministra de Medio Ambiente y Agua.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 139 a 148, la accionante a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso administrativo que interpuso ante la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento Sociedad Anónima (EPSAS S.A.), reclamando por filtraciones y conexiones clandestinas de alcantarillado en relación a una servidumbre de paso de alcantarillado sanitario y pluvial que atraviesa su propiedad, que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS/AJ/RAR/38/2018 de 22 de agosto, que rechazó su pretensión declarándola manifiestamente infundada, al considerar que la servidumbre se encuentra vinculada a una construcción de más de veinte años; presentó recurso de revocatoria, que fue rechazado por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), mediante Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 337/2018 de 4 de diciembre.

En tal estado de la causa, presentó recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 337/2018, aperturándose plazo probatorio en que presentó un Informe Pericial de 12 de marzo de 2020, que establecía una alternativa de solución; sin embargo, fue emitida la Resolución Ministerial-APSB 64 de 9 de octubre de 2019, rechazando su pretensión, misma que contiene omisiones de fundamento y contenido al no valorar y desconocer el análisis del peritaje bajo el argumento de que se hubiera extraviado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba, a la defensa; citando al efecto los arts. 8.II, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La Nulidad de la Resolución Ministerial-APSB 64 de 9 de octubre de 2019, por conculcación de la garantía al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba; y, b) Se dicte una nueva resolución tomando en cuenta y valorando la pericia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia virtual el 11 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 197 a 199 vta., presentes el accionante por intermedio de su representante legal, la Empresa EPSAS S.A. y ausente la autoridad ahora demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su representante legal, se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia manifestó: 1) El trámite administrativo abrió un plazo de prueba, etapa en la que presentó un perito independiente y solicitó la inspección, elementos probatorios que no fueron considerados por la autoridad demandada; y, 2) Fue vulnerado su derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, que se encuentran consignados en los art. 8.II, 115.II y 178.I de la CPE.

Ante las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala constitucional, la accionante por intermedio de su representante legal, reconoció haber sido notificado con la Resolución Ministerial-APSB 64; asimismo, el cuestionamiento sobre la admisión del perito y del Informe pericial, se refirió a otros extremos. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Elva Pinckert de Paz, Ministra de Medio Ambiente y Agua, a través de sus representantes legales, presentaron informe escrito el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 187 a 196, manifestando que: i) El 11 de mayo de 2018, la accionante presentó ante la AAPS, la reclamación administrativa por filtraciones y conexiones clandestinas de alcantarillado sanitario y pluvial, solicitando se conmine a EPSAS S.A. retirar dichas conexiones, cambio de trazo sanitario manifestando además que ella no habría consentido dicha servidumbre; ii) Con relación a lo denunciado en la acción tutelar, sobre la subsidiariedad, conforme establece la jurisprudencia constitucional no procede la revisión de lo actuado en vía constitucional cuando el art. 38.VIII del Decreto Supremo 28592 de 17 de enero de 2006, refiere que tenía la vía jurisdiccional expedita para plantear un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde pronunciarse sobre la actuación de la instancia Ministerial; iii) Respecto a la inmediatez, la resolución ahora impugnada fue notificada a la accionante el 16 de octubre de 2019, habiendo interpuesto la acción de defensa el 17 de agosto de 2020, fuera del plazo para su activación;           iv) Con relación a la supuesta omisión de fundamentación y motivación de la Resolución impugnada, no demostró ni justificó el nexo de causalidad entre las acciones u omisiones que acusa con el desconocimiento del debido proceso en sus vertientes falta de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, ni demostró cuales serían las supuestas ilegalidades u omisiones indebidas que supriman, amenacen, restrinjan o restrinjan sus derechos; asimismo, notificada con la Resolución Ministerial-APSB 64, no activó la complementación y enmienda, reclamando la consideración del Informe Pericial que ahora es el sustento de la acción tutelar; v) En relación a la notas internas NI/MMAYA/VAPSB/DGAPAS/USIP 0190/2019 y MMAYA/2019-04757 de 18 de marzo de 2019, de ellas se desprende que el Informe Pericial fue remitido al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico a la Unidad de Infraestructura Sanitaria e Inversión Pública; y, vi) Sobre la falta de consentimiento que se alega, se tiene que siendo propietaria desde hace más de diez años consintió en la transferencia del inmueble con las referidas servidumbres impuestas; asimismo, solicitó consideración de prueba presentada fuera de plazo.   

En audiencia, refirieron que la etapa de prueba fue ampliada sobrepasando los quince días dispuestos, en dicho plazo la accionante propuso la emisión de un peritaje neutral, solicitud que fue declarada no ha lugar; por providencia de 23 de septiembre de 2020, que señala esté a procedimiento; dado que, dicho informe no existía arrimado al expediente, además que fue presentado fuera del término de prueba.

  

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento EPSAS S.A. como terceros interesados, no remitió informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 150.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 123/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 200 a 202, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) La presente causa se encuentra desarrollada dentro de un proceso administrativo, que derivó en un recurso jerárquico y a fin de un mejor proveer la autoridad demandada instaló y abrió un término de prueba, que sin lugar a dudas es el elemento más importante del proceso conforme afirmó la accionante; sin embargo, dicha etapa de prueba se encuentra reglada desde su apertura hasta la clausura; en ese sentido, la impetrante de tutela denunció que ofreció un medio de prueba y que no hubiese sido considerado; empero, las partes tienen la potestad de impugnar, solicitar la reposición o la enmienda, es decir, tienen las vías administrativas para que la autoridad demandada enmiende dicha omisión; sin  embargo, ni el ofrecimiento tampoco su producción se encuentran dentro de termino; y, b) Por otra parte, la accionante fue notificada con la Resolución Administrativa jerárquica el 16 de octubre de 2019, siendo que la acción tutelar fue presentada el 17 de agosto de 2020; en tal sentido, la presente causa no cumplió con el principio de inmediatez, incluso considerando la suspensión de plazos procesales desde el 23 de marzo de 2020 y el reinicio sus actividades de 15 de junio de ese año.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Resolución Ministerial-APSB 64 de 9 de octubre de 2019, dictada por Carlos René Ortuño Yáñez, Ministro de Medio Ambiente y Agua, rechazó el Recurso Jerárquico y confirmó la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 337/2018 de 4 de diciembre; ello en atención a un recurso jerárquico presentado por Elsy Carol Casas Averanga –ahroa accionante– contra la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS-337/2018, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de fiscalización y Control social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), que rechazó una reclamación administrativa por filtraciones y conexiones clandestinas y cambio de trazo de servidumbre de alcantarillado (fs.11 a 25) 

II.2.    Cursa Formulario de Citaciones y Notificaciones de 16 de octubre de 2019, emitido por Viviana Reynolds Reynolds, Procuradora de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, notificándose a la impetrante de tutela con la Resolución Ministerial - APSB 64 de 9 de octubre de 2019, consta la recepción de Freddy Calderón (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba y a la defensa; toda vez que, la autoridad demandada no hubiera considerado un Informe Pericial y una inspección presentadas en el período de prueba.

En consecuencia, en revisión corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

Con relación al principio de inmediatez la SCP 0234/2019-S4 de 16 de mayo, estableció lo siguiente: “Por disposición del art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; norma jurídica que guarda cierta similitud con la comprendida en el art. 55.I del CPCo, que establece igual plazo para la interposición de la indicada acción de garantía, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez, sostuvo que: ‘...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental’.

La misma Sentencia Constitucional ya citada, refirió también que ‘...el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de «preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R de 6 de junio)». (Entendimiento reiterado por la SCP 0729/2013-L de 19 de julio).

En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, concluye que: «…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: 'la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo»’.

 

Con base en la normativa constitucional anotada, se concluye que para interponer la acción de amparo constitucional se tiene previsto un término de caducidad de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada, de conocido el hecho o de notificado con la última decisión administrativa o judicial que agota la vía, considerando al último actuado como el mecanismo de impugnación idóneo previsto por la ley para corregir o enmendar la posible lesión al derecho fundamental o garantía constitucional de la persona, y que, de no hacerlo, se constituye en el acto lesivo de los derechos y garantías denunciados”.

III.2.  Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado

La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcional de una persona por familia en el horario de la mañana de horas 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde las cero horas del   22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los DDSS 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19, desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio, por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los departamentos y municipios del Estado Plurinacional de Bolivia.

En tal sentido para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio nacional deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidas por los tribunales departamentales de justicia en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de los establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.

Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en el numeral segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el DS 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (sic [las negrillas son nuestras]).

A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por el citado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…” (sic).

III.3. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la emergencia sanitaria nacional generada por la pandemia del COVID-19

En el caso particular del departamento de La Paz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de        La Paz, emitió la siguiente Disposición en relación a la reanudación de plazos procesales, la Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la fecha -15 de junio- se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: “Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa” (sic [las negrillas nos pertenecen]).

En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020-SP-TDJ-LP, se determinó expresamente que la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, sería a partir del     15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de        1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación –15 de junio de 2020–, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia.

III.4.  Análisis del caso concreto

        

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba, a la defensa; toda vez que, la autoridad demandada, en la etapa administrativa de impugnación mediante recurso jerárquico, no consideró un Informe Pericial y una inspección presentados dentro del término de prueba.

A fin de establecer la posibilidad de ingresar o no al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe señalar que conforme el desarrollo del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Norma Suprema establece a la presente acción de defensa, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, al alcance de toda persona que sufra amenaza, restricción o vulneración a sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías conculcados; siendo uno de los elementos esenciales a ser observado es el previo agotamiento de los medios y recursos de impugnación, lo contrario daría lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar.

Asimismo, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional; se tiene que, a raíz de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, se determinó en Bolivia la Declaración de emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio nacional por Decreto Supremo 4199 de 21 de marzo de 2020, entre otros; que determinó suspender actividades a partir del 23 de marzo de 2020, quedando autorizados los Tribunales Departamentales a tomar las determinaciones más adecuadas ante la existencia de otras disposiciones conforme señaló la Circular 03/2020; con tales determinaciones, se estableció la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, al que se suma lo determinado por las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, correspondientes, teniendo para el caso del departamento de La Paz, que mediante Circular 17/2020-SP-TDJ-LP, determinó expresamente que la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, sería a partir del 15 de junio de 2020, estando suspendidos los plazos respecto al departamento de La Paz, desde 22 de marzo al 15 de junio de 2020.

En la presente causa, de las Conclusiones del presente fallo y los antecedentes adjuntos al legajo constitucional, se tiene que, dentro del proceso administrativo incoado por la accionante, Elsy Carol Casas Averanga, referido a reclamación administrativa por filtraciones y conexiones clandestinas y cambio de trazo de servidumbre de alcantarillado, ésta interpuso recurso jerárquico ante Ministro de Medio Ambiente y Agua, ahora autoridad demandada, impugnando la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS-337/2018 de 4 de diciembre, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de fiscalización y Control social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), siendo rechazado el recurso por Resolución Ministerial – APSB 64 de 9 de octubre de 2019, que confirmó la Resolución Administrativa Regulatoria impugnada; determinación que fue notificada a la impetrante de tutela mediante formulario de citaciones y notificaciones el 16 de octubre de 2019, emitido por Viviana Reynolds Reynolds, Procuradora de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, cursando una constancia de recepción de Freddy Calderón (Conclusión II.2); siendo ese acto procesal que da inicio al cómputo del plazo previsto a efectos del principio de inmediatez; y, al haber sido presentada la acción tutelar el 17 de agosto de 2020, corresponde efectuar el cómputo aplicando la suspensión del plazo de descrita en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional.

En ese contexto, teniendo en cuenta que el acto procesal que la solicitante de tutela identifica como vulnerador de sus derechos le fue notificado el 16 de octubre de 2019, el plazo de caducidad, al haberse suspendido dicho término, vencía el 9 de julio del referido año; sin embargo, la acción tutelar fue interpuesta recién el 17 de agosto de 2020, vale decir más de un mes después del vencimiento del plazo, inclusive considerando la suspensión de plazos para el departamento de La Paz; concluyéndose que fue inobservado el principio de inmediatez descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo evidente que la misma se encuentra fuera del plazo de caducidad previsto por el art. 129.II de la CPE y 55 del CPCo; por lo que, no es posible considerar en el fondo la presente causa, correspondiendo su denegatoria.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar, la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 123/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 200 a 202, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional


Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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