SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 139 a 148, la accionante a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso administrativo que interpuso ante la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento Sociedad Anónima (EPSAS S.A.), reclamando por filtraciones y conexiones clandestinas de alcantarillado en relación a una servidumbre de paso de alcantarillado sanitario y pluvial que atraviesa su propiedad, que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS/AJ/RAR/38/2018 de 22 de agosto, que rechazó su pretensión declarándola manifiestamente infundada, al considerar que la servidumbre se encuentra vinculada a una construcción de más de veinte años; presentó recurso de revocatoria, que fue rechazado por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), mediante Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 337/2018 de 4 de diciembre.

En tal estado de la causa, presentó recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 337/2018, aperturándose plazo probatorio en que presentó un Informe Pericial de 12 de marzo de 2020, que establecía una alternativa de solución; sin embargo, fue emitida la Resolución Ministerial-APSB 64 de 9 de octubre de 2019, rechazando su pretensión, misma que contiene omisiones de fundamento y contenido al no valorar y desconocer el análisis del peritaje bajo el argumento de que se hubiera extraviado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba, a la defensa; citando al efecto los arts. 8.II, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La Nulidad de la Resolución Ministerial-APSB 64 de 9 de octubre de 2019, por conculcación de la garantía al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba; y, b) Se dicte una nueva resolución tomando en cuenta y valorando la pericia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia virtual el 11 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 197 a 199 vta., presentes el accionante por intermedio de su representante legal, la Empresa EPSAS S.A. y ausente la autoridad ahora demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su representante legal, se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia manifestó: 1) El trámite administrativo abrió un plazo de prueba, etapa en la que presentó un perito independiente y solicitó la inspección, elementos probatorios que no fueron considerados por la autoridad demandada; y, 2) Fue vulnerado su derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, que se encuentran consignados en los art. 8.II, 115.II y 178.I de la CPE.

Ante las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala constitucional, la accionante por intermedio de su representante legal, reconoció haber sido notificado con la Resolución Ministerial-APSB 64; asimismo, el cuestionamiento sobre la admisión del perito y del Informe pericial, se refirió a otros extremos. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Elva Pinckert de Paz, Ministra de Medio Ambiente y Agua, a través de sus representantes legales, presentaron informe escrito el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 187 a 196, manifestando que: i) El 11 de mayo de 2018, la accionante presentó ante la AAPS, la reclamación administrativa por filtraciones y conexiones clandestinas de alcantarillado sanitario y pluvial, solicitando se conmine a EPSAS S.A. retirar dichas conexiones, cambio de trazo sanitario manifestando además que ella no habría consentido dicha servidumbre; ii) Con relación a lo denunciado en la acción tutelar, sobre la subsidiariedad, conforme establece la jurisprudencia constitucional no procede la revisión de lo actuado en vía constitucional cuando el art. 38.VIII del Decreto Supremo 28592 de 17 de enero de 2006, refiere que tenía la vía jurisdiccional expedita para plantear un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde pronunciarse sobre la actuación de la instancia Ministerial; iii) Respecto a la inmediatez, la resolución ahora impugnada fue notificada a la accionante el 16 de octubre de 2019, habiendo interpuesto la acción de defensa el 17 de agosto de 2020, fuera del plazo para su activación;           iv) Con relación a la supuesta omisión de fundamentación y motivación de la Resolución impugnada, no demostró ni justificó el nexo de causalidad entre las acciones u omisiones que acusa con el desconocimiento del debido proceso en sus vertientes falta de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, ni demostró cuales serían las supuestas ilegalidades u omisiones indebidas que supriman, amenacen, restrinjan o restrinjan sus derechos; asimismo, notificada con la Resolución Ministerial-APSB 64, no activó la complementación y enmienda, reclamando la consideración del Informe Pericial que ahora es el sustento de la acción tutelar; v) En relación a la notas internas NI/MMAYA/VAPSB/DGAPAS/USIP 0190/2019 y MMAYA/2019-04757 de 18 de marzo de 2019, de ellas se desprende que el Informe Pericial fue remitido al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico a la Unidad de Infraestructura Sanitaria e Inversión Pública; y, vi) Sobre la falta de consentimiento que se alega, se tiene que siendo propietaria desde hace más de diez años consintió en la transferencia del inmueble con las referidas servidumbres impuestas; asimismo, solicitó consideración de prueba presentada fuera de plazo.   

En audiencia, refirieron que la etapa de prueba fue ampliada sobrepasando los quince días dispuestos, en dicho plazo la accionante propuso la emisión de un peritaje neutral, solicitud que fue declarada no ha lugar; por providencia de 23 de septiembre de 2020, que señala esté a procedimiento; dado que, dicho informe no existía arrimado al expediente, además que fue presentado fuera del término de prueba.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento EPSAS S.A. como terceros interesados, no remitió informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 150.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 123/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 200 a 202, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) La presente causa se encuentra desarrollada dentro de un proceso administrativo, que derivó en un recurso jerárquico y a fin de un mejor proveer la autoridad demandada instaló y abrió un término de prueba, que sin lugar a dudas es el elemento más importante del proceso conforme afirmó la accionante; sin embargo, dicha etapa de prueba se encuentra reglada desde su apertura hasta la clausura; en ese sentido, la impetrante de tutela denunció que ofreció un medio de prueba y que no hubiese sido considerado; empero, las partes tienen la potestad de impugnar, solicitar la reposición o la enmienda, es decir, tienen las vías administrativas para que la autoridad demandada enmiende dicha omisión; sin  embargo, ni el ofrecimiento tampoco su producción se encuentran dentro de termino; y, b) Por otra parte, la accionante fue notificada con la Resolución Administrativa jerárquica el 16 de octubre de 2019, siendo que la acción tutelar fue presentada el 17 de agosto de 2020; en tal sentido, la presente causa no cumplió con el principio de inmediatez, incluso considerando la suspensión de plazos procesales desde el 23 de marzo de 2020 y el reinicio sus actividades de 15 de junio de ese año.