SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2022-S4
Sucre, 11 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38453-2021-77-AAC
Departamento La Paz
En revisión la Resolución 175/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 788 a 791, interpuesta por Solange Roxana Ramos López contra Miguel Antonio Chávez Bacigalupo, Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz.
El 6 de octubre de 2018, se validó la Declaración Única de Importación (DUI) IMA4 con código 721 y pago de tributo el 7 de igual mes y año, fecha en que su mercadería ingresó al recinto aduanero AGESA-ANB en Puerto Suárez, al no tener ningún problema, se emitió parte de recepción, siendo embarcada en la flota “15 de abril”; vale decir que, las autoridades de Brasil no realizaron ninguna observación sobre la referida mercadería que se importaba; empero, al ingresar en territorio boliviano, concretamente en la Administración a.i. de la Aduna Nacional (AN) en Puerto Suárez se procedió a una intervención abusiva donde pesa haber contratado la referida flota para que de forma exclusiva traslade únicamente doscientas dieciséis (216) cajas de su mercadería amparadas en la DUI IMA4 2018/721/C-12368, dicho transporte fue interceptado, procediéndose a la verificación del medio de transporte, en el que, para su sorpresa se encontró otra mercadería que el conductor no debió recoger, en razón a que tenían un contrato exclusivo y al ser dicha mercadería de contrabando se procedió al secuestro de todo el bus, entre ellos sus cajas.
En ese antecedente y con desconocimiento del principio constitucional de la verdad material, en el proceso administrativo iniciado en su contra, se emitió la Resolución sancionatoria PSUZF-C-0127/2018 de 30 de noviembre, que declaró probada la contravención tributaria por contrabando, razón por la que interpuso recurso de alzada, resuelto mediante la Resolución ARIT-SCZ/RA 0090/2019 de 28 de marzo, confirmando el fallo impugnado; razón por lo que, posteriormente interpuso recurso jerarquice; empero, la Dirección Ejecutiva Regional a.i., dictó Auto de 23 de abril de 2019, observando la mencionada impugnación, señalando que la recurrente debe subsanar en el término de cinco días computables a partir de la notificación con el referido fallo, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento; mas allá de si se cumplió o no el referido plazo, se observaron irregularidades que no pueden ser convalidadas; puesto que, se debe considerar que la referida resolución de observación constituye un defecto absoluto; dado que, no se observó idóneamente los datos del proceso y antepuso formalidades, sabiendo que su persona reside en la ciudad de la Paz y no en el departamento de Santa Cruz; en tal sentido, correspondía que se resuelva el recurso jerárquico, en razón a que con anterioridad, conforme se tiene en el Auto de admisión del recurso de alzada de 4 de enero de 2019, ya se tenía todo cumplido; por lo que, interpusieron incidente de nulidad, acto procesal administrativo que no está prohibido, ante el que se emitió, el decreto de 3 de octubre de 2019, que en su parte central señaló “estese a los fundamentos expuestos en el auto de rechazo de 3 de mayo de 2019 y a lo resuelto en la sentencia de Amparo Constitucional No. 88/2019 de 26 de julio de 2019…” (sic), que resolvió denegar la tutela en una acción de defensa planteada por su persona; razón por la que, posteriormente solicitó que se emita resolución fundamentada, exponiendo que el memorial de nulidad tiene un argumento distinto y que en la mencionada acción tutelar, no se resolvió el fondo, emitiéndose el proveído de 14 de octubre de igual año, que determinó el Auto de 3 de octubre de 2019, cerrando con tal acto toda posibilidad de acceso a la justicia administrativa.
La accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, a la defensa y a la justicia administrativa; sin hace cita de norma constitucional alguna.
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Declarar la nulidad del Decreto de 3 de octubre de 2019 y del proveído de 14 de igual mes y año; y, b) Que la autoridad demandada, emita una Resolución fundamentada que resuelva su incidente de nulidad, conforme el lineamiento jurisprudencial a expresarse en la presente acción de defensa.
Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 784 a 787, presentes la solicitante de tutela y ausente la autoridad ahora demandada, ambos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, por intermedio de su abogada ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dolly Karina Salazar Pérez, actual Directora Ejecutiva Regional de la ARIT Santa Cruz, presento informe escrito, el 29 de octubre de 2019, cursante de fs. 777 a 781 vta., señalando que: 1) La accionante no efectuó una relación de causalidad entre los hechos y los derechos fundamentales o garantías constitucionales supuestamente vulneradas, solo se limitó a exponer una relación de antecedentes de las actuaciones efectuadas por la ARIT Santa Cruz y del proceso contravencional que se siguió en su contra, sin explicar o mencionar la forma en que sus derechos hubiesen sido lesionados, no desarrollando una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada, existiendo evidente falta de carga argumentativa que no puede ser suplida por el Tribunal de garantías, más si en el memorial de subsanación no se corrigieron tales aspectos a pesar de la observaciones realizadas por el referido Tribunal; y, 2) El Auto de rechazo de 3 mayo de 2019, contienen las razones y motivos que sustentan el rechazo del recurso jerárquico, en lo que respecta a las providencias de 3 y 14 de octubre del mismo año, estas emergen de un pedido de nulidad de obrados hasta el Auto de rechazo del recurso jerárquico, que además fue resuelto en una acción de amparo constitucional previa, que versó sobre la misma actuación, no siendo correcto que la solicitante de tutela pretenda nuevamente el análisis de dicho Auto, bajo el pretexto de que existen nuevos argumentos para la nulidad de obrados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 175/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 788 a 791, denegó la tutela impetrada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) La Jurisdicción constitucional al margen de sus autorestricciones generales, están inhibidas de conocer acciones que hubieran sido resueltas por un Tribunal de garantías; puesto que, determina un efecto suspensivo respecto a la pretensión de observar actos posteriores a la decisión del referido tribunal, hasta la definición del Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) En el caso presente, se hizo referencia a la pretensión del incidente de nulidad hasta el Auto de Rechazo de 3 de mayo de 2019, que ya fue controvertido en una acción de amparo constitucional por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en este antecedente, independientemente de lo que la accionante pueda alegar, la pretensión actual sin duda desde el reclamo de falta de fundamentación y motivación afecta al hito procesal establecido por la jurisdicción constitucional, en una anterior acción de defensa; y, iii) El mero alegato de falta de fundamentación y motivación no es suficiente para que la jurisdicción constitucional invada la jurisdicción ordinaria.
II.1. Cursa Resolución sancionatoria PSUZF-RC-0130/2018 de 30 de noviembre, pronunciada dentro del proceso administrativo de contravención tributaria por contrabando, iniciado contra la –ahora accionante–, que declaró probada la comisión de la referida contravención, disponiendo el comiso de la mercadería de la impetrante de tutela y el vehículo que lo transportaba (fs. 328 a 352).
II.2. Por Auto de Admisión de 4 de e enero de 2019, se admitió el recurso de alzada presentado por la solicitante de tutela, contra la resolución sancionatoria PSUZF-RC-0130/2018 (fs. 645); emitiéndose posteriormente, la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0090/2019 de 28 de marzo, que confirmó la resolución sancionatoria impugnada (fs. 693 a 702).
II.3. A través del memorial de 17 de abril de 2019, la accionante, formuló recurso jerárquico contra la Resolución de alzada ARIT-SCZ/RA 0090/2019 (fs. 715 a 732); que fue observado por Auto de 23 de abril de 2019; por el que se señaló que, el referido recurso no cumplió con el art. 198 incs. b), c) y e) del CTB (fs. 733); posteriormente, por Auto de Rechazo de 3 de mayo de igual año, ante la omisión de subsanación de la solicitante de tutela a las observaciones realizadas, rechazó el recurso jerárquico planteado por esta (fs. 735).
II.4. Cursa Resolución constitucional 88/2019 de 26 de julio, dictado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro la acción de amparo constitucional formulada también por la hoy impetrante de tutela contra Directora ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, denegando la tutela solicitada (fs. 770 vta. a 773).
II.5. Por memorial de 30 de septiembre de 2019, la accionante presento incidente de nulidad de obrados (fs. 758 a 760 vta.); ante el que se emitió Decreto de 3 de octubre de igual año, que sobre la pretensión de nulidad, dispuso se esté a lo expuesto en el Auto de 3 de mayo de 2019 y a lo resuelto en la Resolución Constitucional 88/2019 (fs. 761); razón por la que, la solicitante de tutela pidió se emita resolución fundamentada que resuelva su incidente de nulidad, que mereció el proveído de 14 de igual mes y año, que dispuso estese a lo dispuesto en el decreto de 3 de “febrero” (octubre) de 2019 (fs. 763 y 764).
La impetrante de tutela considera como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, a la defensa y a la justicia administrativa; toda vez que, la autoridad demandada, no resolvió su incidente de nulidad, dictando el decreto de 3 de octubre de 2019, en el que señaló “estese a los fundamentos expuestos en el Auto de Rechazo de 3 de mayo de 2019 y a lo resuelto en la Sentencia de Amparo Constitucional No. 88/2019…” (sic); ante tal rechazo, solicitó que se emita resolución fundamentada sobre su pretensión, exponiendo que el memorial de nulidad tiene un argumento distinto a lo reclamado en acción tutelar, que no resolvió el fondo; emitiéndose después, el proveído de 14 de octubre, que determinó se esté al Auto de 3 de octubre de 2019, cerrando con tal acto toda posibilidad de acceso a la justicia administrativa.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción tutelar como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en la Constitución Política del Estado, en el art. 128 que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del texto constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Ley Fundamental establece esta acción de defensa como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra amenaza a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Sobre el principio de subsidiariedad, ya el anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que ésta acción constituye un instrumento subsidiario: “…porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
(…)
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”’. (las negrillas y el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la SC 0428/2010-R de 28 de junio, ha establecido que: “…esta acción por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.
Siguiendo una interpretación bajo el criterio de ‘unidad constitucional’ y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales. Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria. El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.
Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE abrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la accionante acusa la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; toda vez que, la autoridad demandada, no resolvió su incidente de nulidad, dictando el decreto de 3 de octubre de 2019; en el que señaló, “estese a los fundamentos expuestos en el Auto de Rechazo de 3 de mayo de 2019 y a lo resuelto en la Sentencia de Amparo Constitucional No. 88/19…”; ante tal rechazo, solicitó que se emita resolución fundamentada sobre su pretensión, exponiendo que el memorial de nulidad tiene un argumento distinto a lo reclamado en acción tutelar, que no resolvió el fondo; emitiéndose después, el proveído de 14 de octubre de igual año, que determinó se esté al Auto de 3 de octubre de 2019, cerrando con tal acto toda posibilidad de acceso a la justicia administrativa.
III.3.1. Consideraciones previas
Previo al análisis y resolución de la presente acción de amparo constitucional, en relación a la observación realizada por la autoridad demandada, respecto a que previo a la interposición de la presente acción de defensa se formuló una primera acción tutelar, en la que ya se resolvieron los reclamos expresados en esta oportunidad; por lo que, considera que no es correcto que nuevamente se pretenda el análisis del Auto de 3 de mayo de 2019.
Ahora bien, corresponde señalar que evidentemente la hoy solicitante de tutela formuló una anterior acción de amparo constitucional, en la que la pretensión estaba dirigida a pedir que se deje sin efecto el Auto de observación del recurso jerárquico de 23 de abril de 2019 y el Auto de rechazo del mismo de 3 de mayo de igual año; demanda extraordinaria que fue resuelta mediante Resolución constitucional 88/2019; por medio de la cual, se estableció que sobre la pretensión de nulidad del Auto antes referido, la impetrante de tutela planteó un mecanismo o impugnación de manera equivocada, precisando que no podía interponerse un recurso jerárquico sobre lo resuelto en otro recurso de la misma naturaleza; asimismo, resolvió el reclamo de lesión del derecho de acceso a la justicia, emergente de la observación y rechazo de su recurso jerárquico, estableciendo que dicha acusación no es evidente por cuanto, se dio a la ahora impetrante de tutela, la oportunidad de subsanar las observaciones al recurso antes mencionado, en un plazo de cinco días; empero, no lo hizo, razón por la que concluyeron que la jurisdicción constitucional no podía suplir la negligencia de una de las partes.
Asimismo, de la revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que el referido fallo constitucional fue confirmado en revisión por la SCP 0058/2020-S3 de 12 de marzo, ratificando el fundamento respecto al incumplimiento de la subsidiariedad sobre la solicitud de anulación de los Autos de observación de 23 de abril de 2019 y de Rechazo de 3 de mayo de igual año; en razón a que, la accionante, no cumplió con la presentación del memorial de subsanación de las observaciones efectuadas al recurso jerárquico planteado por su parte previamente a acudir a la jurisdicción constitucional; asimismo, atendiendo al reclamo de que el Auto de Rechazo de 3 de mayo de 2019, fue emitido antes de tiempo al no haberse considerado un plazo adicional en razón a la distancia, el fallo constitucional antes mencionado, estableció que no se incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales.
Consecuentemente y de los datos anotados precedentemente, se tiene evidenciado que los argumentos y pretensión de la primera acción constitucional, no son los mismos que se postulan en la que actualmente se revisa.
III.3.2. Sobre la resolución del caso concreto
En el caso de la presente acción de amparo constitucional, corresponde precisar que la solicitante de tutela en lo principal reclama por una supuesta falta de motivación y fundamentación; en razón a que, la autoridad demandada no hubiese resuelto ni emitido pronunciamiento fundamentado sobre el incidente de nulidad planteado por su parte.
Es decir que, conforme se tiene anotado en al apartado precedente, resulta evidente que el fundamento de la presente acción tutelar es diferente al expuesto en la acción de amparo constitucional previa; en razón a que, en el presente caso se reclama la falta de pronunciamiento fundamentado respecto al incidente de nulidad promovido por su parte y mediante el cual, la accionante solicitó la nulidad del Decreto de 3 de octubre de 2019 y del proveído de 14 de igual mes y año, para que de tal modo se ordene a la autoridad demandada, emita una Resolución fundamentada que resuelva el dicho incidente de nulidad; no siendo evidente que en la presente acción de defensa se estuviese resolviendo cuestiones ya definidas en una acción de amparo constitucional anterior; puesto que, en el presente caso la pretensión y los actos sobre los que se pretende la tutela o serían lesivos de derechos, son diferentes.
Ahora bien, ingresando en el análisis de la problemática actual, en relación al reclamo de lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; en razón a que, la autoridad demandada, no hubiese resuelto de manera fundamentada el incidente de nulidad planteado por la ahora accionante, cuyo rechazo le hubiese cerrado toda posibilidad de acceso a la justicia administrativa.
De los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de defensa, se advierte que dentro del proceso administrativo de contravención tributaria por contrabando, iniciado contra la ahora impetrante de tutela, se emitió la resolución sancionatoria PSUZF-RC-0130/2018; y, posteriormente, la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0090/2019, que confirmó la resolución sancionatoria antes mencionada, contra este último fallo la ahora accionante, a través del memorial de 17 de abril de 2019, formuló recurso jerárquico, que fue observado por Auto de 23 de abril de igual año; siendo que, ante la omisión de subsanación de los asuntos observados, se dictó el Auto de Rechazo de 3 de mayo de 2019, mediante el cual, se rechazó el recurso intentado.
Tramitada como fue en una primera oportunidad la vía constitucional y que culminó con la emisión de la SCP 0058/2020-S3 de 12 de marzo, en base a los fundamentos descritos en el numeral III.2.1 de este fallo constitucional, la hoy impetrante de tutela, apersonándose nuevamente ante la entidad demandada, formuló incidente de nulidad de obrados, que mereció como respuesta el Decreto de 3 de octubre de igual año, que dispuso se esté a lo expuesto en el Auto de 3 de mayo de 2019 y a lo resuelto en la Resolución Constitucional 88/2019; por lo que, nuevamente solicitó se emita resolución fundamentada que resuelva el referido incidente, dictándose el proveído de 14 de igual mes y año, que dispuso estese a lo dispuesto en el decreto de 3 de octubre de 2019.
En el contexto fáctico antes glosado, resulta necesario señalar que, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se encuentra al alcance de toda persona siempre que cumpla con los principios de inmediatez y subsidiariedad, último este que hace referencia a que para interponer la acción de defensa, no debe existir otro medio de protección inmediata e idónea para tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que significa que de no cumplirse con esa exigencia, no se puede analizar el fondo de la denuncia de lesión de derechos planteada; y, por tanto, tampoco otorgar la tutela solicitada.
Entre las sub reglas de este principio, establecidas a partir de los entendimientos asumidos por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, se tiene identificada la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional que opera cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse; empero, la parte utilizó recursos y medios de defensa, de manera incorrecta, causal que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; es decir, que concurrirá inobservancia al principio de subsidiariedad, en aquellos casos en los cuales la persona sometida a procesamiento efectuó un uso incorrecto de los mecanismos legales intra procesales para la protección de sus derechos, ya sea por los activó de forma extemporánea o fuera del término legal previsto a dicho efecto o, cuando utilizó un recurso que no correspondía la etapa procesal o cuando el mismo resulta inexistente en un procedimiento positivamente reglado.
En el caso que se analiza, resulta evidente que la solicitante de tutela, en el fundamento de su acción tutelar, incurrió en la casual de improcedencia descrita en el párrafo precedente; dado que, equivocó el medio de impugnación o mecanismo procesal para pretender la tutela de los derechos que considera lesionados, al presentar un incidente de nulidad no reconocido en la tramitación del proceso administrativo contravencional, en cuya sustanciación, las cuestiones accesorias o que impliquen nulidad por defectos procesales, por la naturaleza sumaria del proceso administrativo y lo previsto por la normativa que rige el mismo, se reclaman a través de los recursos administrativos de alzada y jerárquico.
En consecuencia, al ser evidente que la impetrante de tutela equivocó su accionar al recurrir a un mecanismo procesal equivocado; dado que, el incidente de nulidad intentado resulta un mecanismo procesal no reconocido ni existente dentro la sustanciación de un proceso administrativo contravencional, inobservó el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, impidiendo por consiguiente que este Tribunal pueda emitir una decisión de fondo respecto a la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 175/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 788 a 791, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO