SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2022-S4

Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 38728-2021-78-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución de 032/2021 de 5 de febrero noviembre, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Erick Iván Aliaga López contra Germán Daniel Jiménez Terán, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).

Mediante Memorando de desvinculación UTH 1526/2020 de 1 de septiembre, sin explicación ni causa alguna, le fue comunicado su apartamiento del cargo de la empresa; determinación que fue dejada sin efecto al haber comunicado el estado gestacional de su cónyuge.

Con posterioridad a ello, el 15 de octubre de 2020, debido a la presión ejercida en su contra por el Director de Administración y Finanzas, la Directora de Talento Humano y la Representante de Transparencia de la ANH, firmó una carta de renuncia a su cargo, situación que por medio de nota dirigida al Director Ejecutivo de dicha entidad, fue aclarada, solicitándose además que la merituada renuncia sea dejada sin efecto, así como se proceda a la revisión de las cámaras de seguridad de la institución con el fin de verificar que su persona jamás presentó la carta de alejamiento.

Es así que el 6 de noviembre de 2020, contando con la inamovilidad laboral que se desprende de su calidad de progenitor, así como en resguardo del interés superior del niño, solicitó su reincorporación a su fuente laboral hasta que su hijo cumpla un año de edad; sin embargo, la autoridad demandada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes y sus notas de reincorporación; siendo que, el 2 de diciembre del indicado año, mediante nota ANH 15935 DAF 1719/2020, respondiendo a su pedido, le manifestó que su pretensión resultaba inviable, bajo el argumento de que el solicitante de tutela había presentado renuncia irrevocable.

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, la estabilidad laboral y al trabajo, sin citar la norma constitucional alguna.

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga su inmediata restitución al cargo de Abogado en Regulación, dependiente de la “Dirección Reguladora de la Producción” (sic), así como el pago de sueldos y subsidios devengados y la entrega de todos los beneficios que percibe el recién nacido. Sean con todas la formalidades de ley.

Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 47, presentes el accionante y la autoridad demandada, asistidos ambos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

Ante la consulta de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de si existía laguna forma de probar que la renuncia no fue voluntaria sino bajo presión, el impetrante de tutela reiteró los argumentos de su demanda, manifestando que lo señalado podía probarse a través de las cámaras de seguridad que darían cuenta que a la hora de presentación de la renuncia, él no se encontraba en la ANH y que seguramente, quienes lo obligaron a firmar el documento, fueron quienes lo presentaron.

Haciendo uso de la palabra, el accionante, manifestó que fue el “Lic. Pérez” (sic), quien le entregó el Memorando lo que debe constar en cámaras de la institución, entrega que se efectuó precisamente en el momento en cual, el solicitante de tutela se encontraba presentando su carta en la que hacía conocer el estado de gestación de su esposa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Germán Daniel Jiménez Terán, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), mediante informe escrito de 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 41 a 42 vta., así como en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente: a) El impetrante de tutela pretende sorprender a la justicia constitucional, dado que es el propio accionante quien el 15 de octubre de 2020, presentó su renuncia irrevocable que fue aceptada mediante Memorando UTH 1655/2020 de igual fecha, que le fue notificada al interesado el 16 del señalado mes y año, firmando en constancia en las esquina inferior izquierda del documento, habiéndosele cancelado además sus beneficios como duodécimas de aguinaldo y último salario mediante planilla 57, con lo que se puso final a la relación laboral, por lo que no puede alegarse que la ANH vulneró sus derechos, máxime si se considera que el ex funcionario hasta el momento de efectivizar su retiro voluntario, fue no movido del cargo que ejercía; así fue entendido por la reiterada jurisprudencia constitucional contenida –entre otras– en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 0371/2015, 0868/2016-S1 y 0173/2016-S2; b) Como institución pública, son conocedores de la, continuidad y estabilidad laboral, de la obligación del Estado de proteger a los trabajadores –públicos o privados–, más aun cuando se trata de casos que vinculan a una mujer embarazada o un progenitor, entendiendo que el derecho que se precautela, no es el de trabajo, sino aquellos inherentes al que está por nacer o al recién nacido; c) Sorprende de sobremanera que el solicitante de tutela, siendo abogado y conociendo la normativa nacional, así como los efectos de los actos, pretenda inducir al error; no obstante, haber sido él mismo quien presentó su renuncia irrevocable, rompiendo con ello su vínculo laboral y saliendo por ende de los alcances de protección que le otorga la ley en calidad de funcionario público, intentando a través de este medio extraordinario de defensa, desconocer la normativa y a legar coacción, menos aun cuando fue él quien recepcionó el Memorando UTH 1655/2020 de aceptación de su renuncia, suscribiendo en conformidad al pie del documento con puño y letra; d) La SC 0479/2006-R de 19 de mayo; establece que, una de las formas de terminación del contrato de trabajo, es aquella que se promueve por decisión propia del trabajador, identificando a su vez dos presupuestos: la renuncia y el abandono de cargo; y, e) Si bien, conforme determina la SCP 0558/2011-R de 29 de abril, existe abstracción del principio de subsidiariedad en casos vinculados a la mujer embrazada, cuando esta es retirada de forma intempestiva, dichos entendimientos no son aplicables al caso de análisis, al devenir la extinción laboral de una renuncia voluntaria, correspondiendo en tal caso aplicar los entendimientos asumidos por la SCP 0635/2013 de 28 de mayo, que estableció que en casos como en el presente, donde existe una renuncia, no es viable la abstracción de la subsidiariedad. Por todo lo señalado, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Dando respuesta a la Sala Constitucional, la parte demandada, reiteró que, conforme se puede evidenciar la documental probatoria adjunta así como del file personal del ex servidor, cursa renuncia y memorando de aceptación de la misma, en cuya parte inferior, con su puño y letra suscribió el accionante su recepción, no existiendo ninguna denuncia en la entidad referida a que se le hubiera coaccionado a retirarse de la institución.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, mediante la Resolución 032/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 48 a 50 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: 1) En el contexto de la Norma Fundamental, el art. 48.VI, establece la prohibición de discriminación en estado de gestación; protección que se hace extensiva a los padres progenitores hasta que el menor cumpla un año de edad, reconociéndoles en este contexto la inamovilidad laboral que, en esencia, se traduce en el resguardo de los derechos del menor; 2) En el caso concreto, por certificación médica de nacido vivo y de nacimiento de 14 de diciembre de 2020, se evidencia que el solicitante de tutela, al momento de cesar la relación laboral, gozaba de inamovilidad; beneficio que es objeto de la presente demanda tutelar y que fue reclamado por este a través de nota de 4 de septiembre de igual año ante la ANH, haciendo conocer a la señalada entidad que su esposa se encontraba en estado de gestación; siendo que, en mérito a dicha misiva, le fue reconocida su inamovilidad laboral y si bien se le extendió un primer memorando de desvinculación (Memorando 1526/2020 de 1 de septiembre), este fue dejado sin efecto; 3) No obstante, por medio de nota de 15 de octubre del indicado año, con cargo de recepción a las 16.30 del mismo día y hoja de ruta 2906734, se hace conocer por parte del entonces trabajador, su renuncia irrevocable al cargo de Abogado en Regulación, nivel 11, dependiente de la Dirección de Regulación de Protección de la ANH, aludiendo al efecto, la existencia razones estrictamente laborales y profesionales, anunciando que la desvinculación operaría desde el 15 de la indicada fecha; documento respecto al cual, si bien el impetrante de tutela manifiesta que medió presión, amenaza y hostigamiento para su firma y que su presentación debería ser verificada de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la entidad; por otro lado, la parte demandada afirma que dichos argumentos no son evidentes, al extremo de que el ex funcionario, fue notificado personalmente con el Memorando 1655/2020 de 16 de octubre, suscribiendo con su propio puño y letra, la recepción de mismo; 4) La jurisdicción constitucional no se configura en una instancia de verificación de cuestiones fácticas que generen una discrepancia, y si bien el accionante solicita la remisión de videos para su verificación, a la justicia constitucional, por mandato del art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no le está permitida la producción de pruebas, siendo diferente es el anuncias el lugar donde esta pudiere encontrarse, resultando en consecuencia inviable que mediante esta vía pueda determinarse lo acontecido en la reunión de 15 de octubre de 2020, que refiere el solicitante de tutela, así como tampoco puede determinase si este se encontraba o no en instalaciones de la ANH a las 16:33 del mismo día o quien presentó la nota suscrita por el ahora impetrante de tutela; 5) La protección de un derecho fundamental emerge a partir de la consolidación del mismo, condición necesaria para la activación de esta acción de defensa; no obstante, ante la existencia de circunstancias controvertidas, la jurisdicción constitucional se ve impedida de analizar las mismas; así lo tiene establecido la SC 278/2006-R de 27 de marzo, que dio lugar a la teoría de los hechos controvertidos; y, 6) En el caso de análisis, no se advierte suficiente mérito vinculado a criterios de verosimilitud que permitan concluir que la nota de 15 de octubre de 2020, hubiera sido suscrita bajo presión o amenaza; por lo que, bajo ningún contexto podría siquiera convocarse a los anteriores servidores públicos a efectos de su interrogación directa; consecuentemente, la petición de acción de amparo constitucional no conlleva la consolidación de un derecho vulnerado; razonamiento que se desprende de las circunstancias que se encuentran controvertidas y que no pueden ser dilucidad a través de esta vía.

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por nota cite ANH 006220 DAF 0566/2020 de 15 de junio, el Director Ejecutivo a.i de la ANH, invitó a Erick Iván Aliaga López a ejercer el cargo de Abogado en Regulación, dependiente de la Dirección Reguladora de Producción de la referida entidad, en calidad de personal permanente, extendiéndose el Memorándum UTH 1293/2020 de 16 del indicado mes y año; a través del cual, se ratificó su incorporación a la institución, pero con carácter interino, comunicándole posteriormente, a través de Memorándum MEM UTH 1439/2020 de 28 de julio, que a partir del 29 del señalado mes y año, ejercería funciones en la Dirección de Exploración y Explotación (fs. 2 a 4).

II.2.  Mediante Memorándum UTH 1526/2020 de 1 de septiembre, el Director Ejecutivo a.i de la ANH, comunicó al hoy impetrante de tutela, que se había decidido prescindir de sus servicios (fs. 7).

II.3.  A través de nota de 4 de septiembre de 2020, dirigida al Jefe de Gestión de Talento Humano de la ANH, el solicitante de tutela comunicó que su esposa se encontraba en estado de gravidez, adjuntando fotocopia de la última ecografía realizada (fs. 6).

II.4.  El 15 de octubre de 2020, Erick Iván Aliaga Lopez, presentó ante el Director Ejecutivo a.i. de la ANH, su renuncia irrevocable al cargo de Abogado en Regulación, dependiente de la Dirección Reguladora de Producción de la citada entidad, aludiendo a dicho efecto “razones estrictamente laborales y profesionales” (sic) y anunciando que la indicada fecha sería su ultimo día laboral; misiva que mereció el Memorando UTH 1655/2020 de 15 del mismo mes y año; por intermedio del cual, la mencionada autoridad, aceptó la decisión del trabajador, evidenciándose su firma al pie del documento presentado en copia debidamente legalizada por la parte demandada, como constancia de recepción por parte del hoy accionante, de igual data a las. 11: 00 (fs. 8, 9 y 28).

II.5.  Cursa Nota de 21 de octubre de 2020, dirigida al Director Ejecutivo a.i. de la ANH, en la que el solicitante de tutela, dejó sin efecto la renuncia formulada el 15 de igual mes y año y pidió su reincorporación a su fuente laboral, señalando que la misma había sido suscrita por su parte bajo presión y extorsión y que él no la presentó, sino personal de la DAF (fs. 10).

II.6.  A través de nota de 3 de noviembre de 2020, Erick Iván Aliaga López, dirigida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunció haber sido desvinculado de manera injustificada, solicitando asimismo, su reincorporación laboral, haciendo conocer que su remoción operó; no obstante, la ANH tenía conocimiento del estado de gestación de su cónyuge; siendo que, la renuncia presentada por su parte, fue resultado de la presión, hostigamiento y extorsión de la que fue víctima por parte del Director de Administración y Finanzas y la Jefa de Transparencia de la indicada institución y que; sin embargo, había presentado una misiva dejando sin efecto su carta de retiro, no obtuvo respuesta alguna (fs. 11).

II.7.  El 6 de noviembre de 2020, el accionante, al amparo del art. 24 de la CPE, solicitó al Director Ejecutivo a.i. de la ANH, se le proporcione respuesta pronta y oportuna al oficio presentado por su parte el 21 de octubre de igual año; nota signada con la numeración 2907413 de la ANH; misma que, fue respondida a través de Cite ANH 15935 DAF 1719/2020 de 2 de diciembre; por medio de la cual, el Jefe de la Unidad de Gestión de Talento Humano de la señalada institución, comunicó al interesado que, de la revisión de su file personal, se evidenció su carta de renuncia irrevocable al cargo a partir del 15 de octubre de esa gestión; decisión que fue aceptada por la indicada corporación a través de Memorándum 1655/2020 de 16 del mismo mes y año, resultando en consecuencia, inviable su pretensión; determinación que le fue comunicada personalmente al interesado el 9 de diciembre de 2020, conforme se observa de la copia fotostática cursante en obrados (fs. 12, 13, 29 y 30).

II.8.  Según Certificado de nacimiento 079282 de 24 de diciembre de 2020, así como mediante Certificado Médico de Nacid@ Viv@ de 15 del indicado mes y gestión, se acredita el nacimiento del menor NN, hijo del hoy solicitante de tutela, el 14 del mismo mes y año (fs. 14 a 15).

II.9.  Conforme al Informe INF-UTH 0022/2021 de 4 de febrero, elaborado por el Jefe de la Unidad de Gestión de Talento Humano a.i., dirigido al Director de Administración y Finanzas, ambos de la ANH, con referencia a la desvinculación de Erick Iván Aliaga López, se arribó a la conclusión de que el antes señalado había sido incorporado de manera interina a la institución mediante Memorando UTH 1293/2020; y que, mediante nota externa, el ex trabajador, presentó renuncia irrevocable al cargo, notificándosele con el Memorándum UTH 1655/2020, procediéndose además, a todos los pagos establecidos por Ley, adjuntándose en calidad prueba, planillas de pago de sueldos y salarios y pago de aguinaldo,  en las cuales se observa el nombre del peticionante de tutela (fs. 31 a 35).

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, la estabilidad laboral y al trabajo; toda vez que, no obstante haber cursado notas de solicitud de reincorporación a su fuente laboral, mediante las cuales también dejó sin efecto la renuncia irrevocable presentada por su parte bajo presión, hostigamiento y extorsión, su pretensión no ha sido atendida, sin considerar que al momento de la desvinculación, su esposa se encontraba en estado de gestación; por lo que, gozaba de inamovilidad laboral, como padre progenitor.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La renuncia como un acto de decisión propia

A través de reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional –en todas sus etapas–, ha reconocido que el trabajo, como un derecho inherente al ser humano, es un medio a través del cual la persona no solamente se dignifica, sino que además le permite alcanzar los recursos económicos lícitos necesarios para una subsistencia digna para sí y su entorno familiar, así como a coadyuvar con el y desarrollo de la comunidad en la que habita.

En este contexto, este derecho, traducido en esencia en una prerrogativa habilitante para la vida en sociedad, a través de la materialización de la autonomía de la voluntad y el derecho a la libre determinación, promueve el desarrollo de cada persona y permite que esta, a través de sus propios medios desempeño, alcance mejores condiciones de vida para sí y para la colectividad.

Como ha sido establecido por este Tribunal, el trabajo, en su dimensión individual, se traduce en la facultad de toda persona de dedicarse a cualquier actividad económica lícita que no perjudique al bien colectivo, lo que implica necesariamente la permisión de escoger el campo en el que se desea desarrollar laboralmente, habilitándose a su vez el derecho de que, cuando quiera que lo considere, pueda escoger otros ámbitos de proyección personal y social; esto es, que cuenta con la posibilidad de renunciar libremente a su fuente laboral; posibilidad que debe comprenderse como un derivación del ejercicio del propio derecho al trabajo vinculado necesariamente –como se dijo– a la autonomía de la voluntad y al derecho a la libre determinación del individuo que se traducen de manera integral en la libertad personal del sujeto para decidir si desea o no continuar prestando sus servicios o en su defecto, desarrollarse laboralmente en otro campo.

En armonía con dichos razonamientos, es preciso señalar que la renuncia laboral, se ha definido como el acto en virtud del cual una persona hace manifiesta su voluntad espontánea, consciente e inequívoca de separarse de la labor que desempeña y cesar en el ejercicio del cargo que le había sido encomendado. De ahí entonces que la renuncia se constituye en un acto formal ligado inescindiblemente a la voluntad que se presume –en tanto no se pruebe lo contrario–, no puede encontrarse viciada por ningún tipo de presión, coacción o engaño.

Así lo entendió la SCP 1708/2013 de 10 de octubre, que definió a este acto de voluntad propia, señalando que: “La renuncia a un cargo por su propia naturaleza, es un acto unilateral, ya que se trata de un abandono voluntario de una actividad que se ejerce, lo que significa que sólo depende de la voluntad del actor titular y no necesita la intervención de terceros, precisamente por ello, la renuncia debe ser presentada de manera personal…”; entendimiento que se complementa con los razonamientos expresados a través de la SC 0479/2006-R de 19 de mayo, que, al desarrollar las causas de extinción de la relación laboral atribuibles al trabajador, identificó las siguientes:

a) Decisión propia. Son las voluntarias: renuncia y abandono del cargo.

1) Renuncia.- De no mediar obligación de prestar servicios durante un plazo determinado, el trabajador puede disponer la extinción del contrato de trabajo; en consecuencia, sólo habrá de formular la respectiva comunicación que producirá pleno efecto al vencer el plazo del preaviso, salvo que el hecho se produzca durante el período de prueba. No se requiere que la renuncia sea aceptada, basta el efecto que la notificación llegue a la otra parte. A fin de evitar simulaciones o fraudes laborales, la doctrina es uniforme al exigir que la declaración se efectúe por escrito y con acreditación de la identidad.

(…)

Se dan, por tanto, dos clases de renuncia: a) la declarada formalmente como tal y comunicada, y, b) la que surge del comportamiento observado (renuncia tácita)”.

En el marco de los entendimientos desarrollados precedentemente, así como en armonía con la jurisprudencia constitucional citada en el párrafo que antecede, queda claro entonces que, desde el punto de vista jurisprudencial, el acto de renuncia ha sido concebido como el acto de decisión propia en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de dejar o cesar en el ejercicio de su cargo, por lo que, cuando el trabajador opta por desvincularse de su puesto de trabajo o cargo, mediante esta modalidad, la dimisión debe originarse en su libre, franca y espontánea decisión, de modo que se evidencie su plena voluntad, y que una vez aceptada por el empleador, constituirá una situación jurídica de carácter irrevocable, de ahí entonces que en definitiva, la renuncia importa la desvinculación por propia decisión del trabajador de la institución en la que prestaba sus servicios.

No obstante lo antes anotado, debe señalarse que, al contener la renuncia una clara manifestación de la voluntad del trabajador de retirarse y cesar su relación laboral; este acto puede estar afectado en la voluntad o el consentimiento cuando se ejecuta por error o coacción física o moral que afecten su validez; circunstancias en las cuales, no le corresponde a la jurisdicción constitucional conocer las acciones de amparo constitucional que en su argumento, conlleven o direccionen a dilucidar estas cuestiones de hecho que requieren de un proceso probatorio en la justicia ordinaria o administrativa; así lo estableció la SCP 0173/2016-S2 de 29 de febrero, en un caso donde se cuestionó la autenticidad de la renuncia, señalando que: “Respecto a la autenticidad de la carta de renuncia (…), debe dilucidarse en la vía ordinaria, toda vez que este Tribunal no tiene competencia para entrar en detalles si es o no auténtico dicho documento, ya que la situación que se analiza no está referida a un despido del trabajador si no, a la renuncia expresa efectuada por éste a la empresa y producto de ese acto voluntario se realizó su finiquito, el cual también fue suscrito por él…” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, la estabilidad laboral y al trabajo; toda vez que, no obstante haber cursado notas de solicitud de reincorporación a su fuente laboral, mediante las cuales también dejó sin efecto la renuncia irrevocable presentada por su parte bajo presión, hostigamiento y extorsión, su pretensión no ha sido atendida, sin considerar que al momento de la desvinculación, su esposa se encontraba en estado de gestación; por lo que, gozaba de inamovilidad laboral, como padre progenitor.

Del análisis de los antecedentes procesales aparejados a la demanda tutelar que se revisa; se evidencia que, por Memorando UTH 1293/2020 de 16 de junio, el solicitante de tutela fue incorporado a la ANH, para ejercer el cargo de Abogado en Regulación, inicialmente dependiente de la Dirección Reguladora de Producción de la referida entidad y posteriormente, en cumplimiento al Memorando MEM UTH 1439/2020 de 28 de julio, de la Dirección de Exploración y Explotación, habiendo dado aviso del estado de gravidez de su cónyuge, por nota de 4 de septiembre de la misma gestión; asimismo, se observa que el hoy impetrante de tutela, ejerció funciones hasta el 15 de octubre de 2020, fecha en la cual formuló su renuncia irrevocable aludiendo “razones estrictamente laborales y profesionales” (sic), anunciando además que la indicada fecha sería su ultimo día laboral; nota que mereció el Memorándum UTH 1655/2020 de 16 del mismo mes y año; por intermedio del cual, la mencionada autoridad, aceptó la decisión del trabajador, evidenciándose su firma al pie del documento presentado en copia debidamente legalizada por la parte demandada, como constancia de recepción por parte del hoy accionante, de igual data a las 11: 00.

Posteriormente, el 21 de octubre de 2020, el solicitante de tutela, presentó nota dirigida al Director Ejecutivo a.i. de la ANH, dejando sin efecto la renuncia formulada el 15 de igual mes y año y pidiendo su reincorporación a su fuente laboral, bajo el argumento de que su renuncia había sido suscrita bajo presión y extorsión y que no fue presentada por su persona sino por de la DAF de la entidad; pretensión que, ante la falta de respuesta, fue reiterada mediante misiva de 6 de noviembre de igual año, mereciendo contestación a través de Cite ANH 15935 DAF 1719/2020 de 2 de diciembre; por medio del cual, el Jefe de la Unidad de Gestión de Talento Humano de la señalada entidad, comunicó al interesado que su pretensión resultaba inviable; toda vez que, de la revisión de su file personal, se evidenció su carta de renuncia irrevocable al cargo a partir del 15 de octubre de esa gestión; decisión que fue aceptada por la indicada corporación a través del Memorando 1655/2020 de 16 del mismo, referido en el párrafo precedente.

En estos antecedentes y conforme lo expuesto por el ahora impetrante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, este considera que se vulneraron sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral de la que gozaría por ser padre progenitor; señalando además, haber sido inducido a renunciar a través de presión, hostigamiento y coacción por parte de funcionarios de la ANH, y que en tales circunstancias, mediante nota posterior a su retiro, dejó sin efecto su renuncia y solicitó ser reincorporado a su fuente laboral; pretensión que, sin considerar su estado de padre progenitor, mereció respuesta negativa por parte de la entidad hoy demandada.

Ahora bien, a efectos de la resolución de la presenta causa, es preciso discernir dos aspectos esenciales que hacen al fondo del problema planteado: el primero, referido al hecho de que –según afirma– el accionante hubiera sido coaccionado a suscribir la nota de 15 de octubre de 2020, mediante la que formuló su renuncia irrevocable a la ANH; y, el segundo, circunscrito a la inamovilidad laboral de la que gozaría en virtud de su condición de padre progenitor y que por ende, su pedido de dejar sin efecto su retiro voluntario, resultaría procedente.

En cuanto al primer asunto; es decir, la supuesta coacción, hostigamiento y extorsión que hubieran dado lugar a su renuncia, en el marco de los entendimientos y jurisprudencia constitucional establecidos en el Fundamento Jurídico que antecede, el derecho al trabajo se constituye en un medio a través del cual, la persona no solamente se dignifica y alcanza su realización personal y que adicionalmente a ello le permite obtener los recursos económicos necesarios para una subsistencia digna para sí y su entorno familiar, traduciéndose su dimensión individual, en la facultad de cada quien de dedicarse a cualquier actividad económica lícita que no perjudique al bien colectivo, permitiéndole escoger el campo en el que se desea desarrollar laboralmente.

Esta prerrogativa, desprendida de la materialización de la autonomía de la voluntad y el derecho a la libre determinación, destinada al desarrollo de cada persona, permitiéndole a través de sus propios medios desempeño, alcance mejores condiciones de vida para sí y para la colectividad, reconoce a su vez, la facultad del sujeto de escoger otros ámbitos de proyección personal y social y en mérito a ello la posibilidad de renunciar libremente a su fuente laboral; es decir, decidir si desea o no continuar prestando sus servicios o en su defecto, desarrollarse laboralmente en otro campo.

Dicho de otra forma, cuando es el trabajador quien decide terminar la relación laboral a través de la renuncia a sus funciones, hace manifiesta su voluntad espontánea, consciente e inequívoca de separarse de la labor que desempeña y cesar en el ejercicio del cargo que le había sido encomendado, presumiéndose –en tanto no se pruebe lo contrario–, que dicha acción no se halla viciada por ningún tipo de presión, coacción o engaño.

No obstante, lo antes anotado, en aquellos casos en los cuales se denuncia que la renuncia fue provocada a través de actos que afectaron el consentimiento y la voluntad mediante de actos de coacción física y/o moral que ponen en duda su validez, no le corresponde a la justicia constitucional dilucidar estas cuestiones de hecho; mismas que, deberán ser conocidas y resueltas por la justicia ordinaria o administrativa, a través de un proceso probatorio.

Así, en el caso objeto de análisis, si bien el accionante manifiesta haber sido coaccionando, hostigado y extorsionado a efectos de suscribir su carta de renuncia al cargo de Abogado en Regulación de la ANH, no resulta viable a través de esta acción de defensa, establecer si aquellos actos que derivaron en su desvinculación, son evidentes o no; esto, inicialmente, bajo la comprensión de que la justicia constitucional tiene por fin esencial la protección de derechos constituidos y legalmente consolidados en favor de su titular, lo lleva implícita la restricción de manifestarse sobre hechos que generen controversia y que precisan de su dilucidación, a la luz del principio de inmediación y del ejercicio del derecho a la producción y contradicción probatoria, ante la autoridad competente en la vía ordinaria.

Adicionalmente a ello, en el marco de la doctrina de las auto restricciones, que regulan la actuación de la jurisdicción constitucional, no le está permitido a este Tribunal producir y menos aún valorar los elementos probatorios que corresponden ser tasados en otra jurisdicción; toda vez que, de actuar en contrario, la justicia constitucional se arrogaría competencias que no le han sido atribuidas por el legislador, logrando con ello no solo invadir otras jurisdicciones, sino y por sobre todo, viciando de nulidad sus propios actos.

Consecuentemente, respecto a la supuesta coacción operada en contra del solicitante de tutela a efectos de que presente su renuncia, corresponde denegar la tutela impetrada, debiendo el accionante, acudir a la vía administrativa del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que en definitiva debe ser la instancia en la que el solicitante de tutela formule la correspondiente denuncia y procure la solución o tutela a los derechos fundamentales que considera lesionados por la supuesta inducción a su renuncia, hecho que tampoco le cierra la posibilidad de acudir a la vía ordinaria si el impetrante de tutela así lo considera necesario; en tal entendido, en virtud a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, no es posible determinar, si existió o no el acoso laboral denunciado que hubiese inducido a la renuncia del ahora accionante.

En cuanto al segundo elemento que hace a la problemática venida en revisión, referida a que la nota mediante la cual dejó sin efecto su renuncia, no consideró su condición de padre progenitor y la protección especial respecto a su inamovilidad laboral, con base en los argumentos descritos en los párrafos precedentes; se tiene que, el apartamiento de la fuente laboral del accionante –en tanto no se demuestre lo contrario–, devino de la expresión de su voluntad espontánea, consciente e inequívoca de no continuar prestando sus servicios en la ANH y cesar en el ejercicio del cargo que le había sido encomendado.

Tal determinación, al ser la expresión de la autonomía de su voluntad y devenir del ejercicio de su derecho a la libre determinación, debe ser comprendida no solo como el deseo del accionante de abandonar el campo en el que se desarrollaba laboralmente, sino también como la decisión manifiesta de renunciar también a todos los beneficios y prerrogativas que comprendía el ejercicio de sus funciones, entre ellos, la obtención de recurso económicos para su sustento y el de su familia, las prestaciones sociales que le correspondían a su hijo por nacer; y, consecuentemente, la protección reforzada del Estado respecto a la inamovilidad laboral de padre progenitor.

Bajo dichas consideraciones, a la luz de los elementos aportados por las partes, resulta evidente que la desvinculación del solicitante de tutela, se reitera, en tanto no se pruebe lo contrario, devino de su propia voluntad; por lo que, no puede a través de la presente acción tutelar, reclamar la restitución de aquellos derechos a los cuales dimitió, por decisión propia, correspondiendo en consecuencia, con referencia a este segundo elemento, también denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 032/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO