SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2022-S4
Sucre, 11 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38508-2021-78-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 52 vta. a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Laura Lucía Contreras Madrid, en representación sin mandato de su hija menor NN contra Lucinda Bertha Chamoso Gonzáles, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz; y, Mario Peña Elvaz.
Además, que el 16 de noviembre del referido año, ya habría solicitado mandamiento de apremio en contra de Mario Peña Elvaz, mismo que por decreto de 18 del citado mes y año, la autoridad ahora demandada ordenó que se libre el mandamiento peticionado, previa presentación de extracto bancario actualizado por la parte beneficiara, en ese entendido, se apersonó al Juzgado con el extracto bancario, para recoger dicho mandamiento, enterándose recién en ese momento que existiría un decreto de manera ultra petita de 23 de noviembre de 2020, por el cual, la Jueza demandada ordena que se notifique a las partes para conciliar.
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso, a la vida, a la alimentación a la educación, a la salud, y a la protección de sus intereses legales; citando al efecto, los arts. 15.I, 16.I, 17; 18; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto mediante Resolución de reposición, los decretos de 23 de noviembre de 2020 y de 26 del mismo mes y año, que son atentatorios a los derechos de NN; b) Se cumpla el Auto 51/20 de 21 de octubre del indicado año; por el cual, se aprobó la suma de Bs10 400; y, c) Que se active el mandamiento de apremio contra de Mario Peña Elvaz.
Celebrada la audiencia virtual el 8 de enero de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 48 a 52 vlta, presentes la parte accionante; la autoridad demandada y el codemandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado defensor en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; manifestando que, el ahora codemandado ha ido incumpliendo de manera repentina el pago de la asistencia familiar; es más, planteó Recurso de reposición con alternativa de apelación –mismo que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no ha sido resuelta–, dejándoles en estado de indefensión.
I.2.2. Informe de la autoridad y persona demandada
Lucinda Bertha Chamoso Gonzáles, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 7 de enero de 2021, cursante de fs. 45 a 47, señaló que: 1) El presente proceso de asistencia familiar radica en el Juzgado que dirige desde el 21 de junio de 2020, por causal de excusa de su similar Segundo; 2) El 21 de septiembre del citado año, Laura Lucía Contreras Madrid –hoy accionante–, presenta memorial solicitando liquidación; así como, el pago de asistencia familiar devengada por los meses de octubre de 2019 a Septiembre de 2020, haciendo un total de once meses y una suma de Bs11 000.- (once mil) una vez corrida en traslado la liquidación, contesta el demandado objetando la liquidación indicando que desde el 9 de enero al 5 de agosto de igual año, la hija beneficiada vivió con él en su domicilio, situación que habría hecho conocer a la Jueza Pública de Familia Segundo, mediante memorial de 14 de febrero de 2020, también habría presentado un incidente de revocación de guarda y fijación de asistencia familiar, retirando la misma al poco tiempo; 3) El 19 de octubre del citado año, la impetrante de tutela, solicitó la aprobación de asistencia familiar por Bs11 000.- y mediante Auto 51/20, se aprobó la liquidación por Bs10 400.-, por incumplimiento de dicha determinación, a petición de la parte accionante, por decreto de 18 de noviembre de ese año, se dispuso el mandamiento de apremio en contra del obligado; sin haberse percatado la autoridad demandada el memorial de Mario Peña Elvaz, de 11 de noviembre de igual año; por el que, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto 51/20; y, dado que, se debe verificar los hechos y pruebas materiales en razón de que la adolescente vivió con su padre desde enero hasta agosto de 2020, emite el decreto de 23 de noviembre de 2020, haciendo conocer a la parte impetrante de tutela la interposición del citado recurso y el señalamiento de audiencia de conciliación para el 7 de diciembre de ese año; 4) Aclarando que, en materia de familia existe la conciliación incluso de oficio en cualquier oportunidad del proceso (excepto en el divorcio), en este caso, habiendo una liquidación solicitada por once meses, siendo objetada la misma, por haberse aprobado erróneamente sin considerar ni resolver previamente dichos extremos, es que se señaló audiencia de conciliación para resolver el recurso de reposición contra el Auto 51/20; por el que, se aprobó tal liquidación; sin resolverse en su momento por falta de notificación a la parte accionante; asimismo, mediante decreto de 26 de noviembre de 2020, se dejó sin efecto el mandamiento de apremio del obligado hasta la efectivización de la señalada audiencia, que de ejecutarlo sería un atentado contra su derecho de locomoción y del debido proceso; 5) El 26 de noviembre de 2020, la impetrante de tutela, contesta al recurso de reposición, el cual fue atendido a través de decreto de 27 del mismo mes y año, indicando, se tiene presente y, que se resolverá en la audiencia señalada; y, 6) Por principio de igualdad de las partes y seguridad jurídica, por todos los hechos descritos no era viable la orden de apremio contra Mario Peña Elvaz, al existir un recurso de reposición pendiente de resolver; asimismo, esta acción tutelar no procede en atención al art. 74 inc. 1 y 3) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC); toda vez que, en el caso de autos existe un recurso de reposición pendiente de resolución así como la audiencia de celebración para resolver el mismo, instaurado contra la aprobación de la liquidación; por lo que, solicitó se declare improcedente el presente recurso.
Mario Peña Elvaz, a través de su abogado defensor, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que: i) La accionante no agotó las instancias conforme el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 129.I del CPE, el cual indica, que la acción de amparo constitucional procederá siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, en este caso no se ha resuelto el recurso de reposición, tomando en cuenta que todavía existe una instancia mas que es la apelación de una de las partes no conforme con lo que vaya a ser resuelto del indicado recurso de reposición; ii) No se le vulneró su derecho a la salud ni a la educación; toda vez que, la salud la otorga el gobierno y la educación es gratuita y por último, precisamente por la pandemia no se ha pasado clases; asimismo aclaró, que su hija vivió con él durante seis meses en tiempo de pandemia; por lo que, solicitó mediante memoriales que se haga la devolución por todo ese tiempo; y, iii) Agregó que en caso de ejecutar mandamiento de apremio en su contra, entraría preso y se pregunta que quién pagaría, tampoco hubo ninguna lesión al debido proceso, en ese entendido solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, mediante la Resolución 02/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 52 vta. a 57 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas se resuelvan todas las cuestiones planteadas y pueda en su caso si estima conveniente disponer el pago o medidas coercitivas para el pago de la asistencia familiar, con base en los siguiente fundamentos: a) Se debe recalcar que el Tribunal se encuentra limitado al tomar una decisión ya que el art. 368 del CFPF, establece que: “‘El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios para que la autoridad judicial que lo hubiere dictado advertida de sus error pueda modificarlo o dejarlo sin efecto‴ (sic); es decir, procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios, evidentemente la resolución que vaya a dictar la Jueza ahora demandada ya no será de contenido apelable, ese es un elemento también que debe tenerse en cuenta a tiempo de resolver la cuestión planteada; dado que, en el presente caso se trata de dos decretos y de acuerdo a la última parte del art. 368 únicamente sería concebible el recurso de apelación en el caso de que se haya planteado la reposición bajo alternativa de apelación contra un auto interlocutorio; y, b) Además, de encontrarnos frente a grupos de protección reforzada, en este caso niña niño y adolescente es necesario señalar, el art. 58 de la CPE, que establece: "Se considera niña, niño y adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes, son titulares de los derechos reconocidos en la constitución…”; por lo que, este Tribunal no puede permanecer incólume o tenga que refugiarse en la formalidad para indicar de que corresponde al juez su pronunciamiento, en ese entendido este tribunal ha valorado básicamente antecedentes y considera que si bien estamos frente a una solicitud de un grupo de protección reforzada, es necesario brindarle la protección mínima para que el Estado pueda cumplir los fines establecido en la Constitución Política del Estado.
II.1. Mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, Laura Lucía Contreras Madrid –ahora accionante– ante el Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de Santa Cruz, solicitó nueva liquidación de asistencia familiar por Bs11 000.- en favor de su hija menor de edad, petición sustentada en los arts. 117, 220 inc. k) y 415.I del CFPF, para tal efecto, el 7 de octubre de ese año, ante el mismo Juzgado, planteó aprobación de asistencia familiar (fs. 4 y 5).
II.2. Cursa Auto 51/20 de 21 de octubre de 2020, emitido por Lucinda Bertha Chamoso Gonzáles, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–; por el cual, atendiendo la solicitud de pago de asistencia familiar devengada por la suma de Bs11 000.- misma que una vez notificado al obligado el “1 de octubre” de ese año, éste observó la liquidación, argumentando que, la beneficiaria vivió con él algunos meses y se debe descontar la liquidación de tales meses; asimismo el descuento de los pagos parciales que realizó; al respecto, dicha autoridad, mediante este Auto resolvió aprobar la liquidación de asistencia familiar devengada descontando un saldo de Bs600.- por concepto de pagos parciales que realizó el demandado, quedando un saldo de Bs10 400.- a realizar el pago en un plazo de tres días a partir de su legal notificación, caso contrario se emite el mandamiento de apremio corporal; siendo notificados a las partes el 24 de noviembre del indicado año (fs. 6 y 10).
II.3. Por memorial de 16 de noviembre de 2020, Laura Lucía Contreras Madrid, hace conocer a la Jueza de la causa –ahora demandada–; que el demandado no cumplió con su obligación de asistencia familiar dispuesta a través del Auto 51/20, por el monto de Bs10 400.-; por lo que, solicitó el mandamiento de apremio; en atención a ello, la autoridad demandada por decreto de 18 del citado mes y año, ordena se libre el mandamiento de apremio solicitado; notificándose a las partes el 24 del mismo mes y año (fs. 7, 8 y 10).
II.4 Cursa decreto de 23 de noviembre de 2020, emitido por la autoridad ahora demandada, manifestando que el Auto 51/20; y por el cual, se aprobó la liquidación de 21 de octubre de igual año; cuya determinación, el 11 de noviembre de dicho año, fue objeto de recurso de reposición con alternativa de apelación, “mediante memorial de fojas 363 a 367” (sic); y, al no haberse notificado aun a la parte beneficiaria hasta esa fecha, el mismo no pudo ser resuelto; por tanto, se señala audiencia de conciliación para el 7 de diciembre de 2020, con noticia a las partes; asimismo, se advierte notificación a las partes de 24 de noviembre de igual año, con memorial de 8 de septiembre, decreto de 10 septiembre, Auto de 21 de octubre, memoriales de 22 y 27 de octubre, decreto de 29 de octubre, memorial de 11 de noviembre, decreto de 13 de noviembre, Auto de 13 de noviembre, memorial de 16 de noviembre, decreto de 18 de noviembre, y decreto de 23 de noviembre, todos de ese año (fs. 9 a 10).
II.5. Mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, por Mario Peña Elvaz –hoy demandado–, ante el Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de Santa Cruz, solicitó se deje sin efecto la orden de mandamiento de apremio, considerando que su recurso de reposición no se habría resuelto; mereciendo respuesta a través de decreto de 26 de ese mes y año, dejando sin efecto el mandamiento de apremio, hasta la realización de la audiencia señalada (fs. 12 a 13 vta.).
II.6. A través de memorial de 26 de noviembre de 2020, Laura Lucía Contreras Madrid, responde al recurso de reposición planteado por Mario Peña Elvaz; mereciendo proveído de 27 de ese mes y año, indicando que se resolverá en la audiencia ya señalada (fs. 15 a 17 vta.; y, 18).
II.7. Cursa notificación de 30 de noviembre de 2020, al abogado de la parte accionante con memorial de 11 de noviembre de 2020, Auto de 13 y decreto de 23, ambos de igual mes y año (fs. 11).
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, tratándose de niñas, niños y adolescentes
La SCP 0394/2018-S4 de 2 de agosto, al respecto estableció que: “La naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acción de amparo constitucional, se halla instituida en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); ambas normas exigen que para viabilizar su presentación, no debe existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidos o amenazados constando que dicha regla puede ser obviada excepcionalmente, previa justificación fundada, conforme se extrae de lo previsto por el art. 54.II del CPCo, cuando se demuestre que: ‘1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’; por lo que, la acción de tutela examinada, es permisible solo en la medida en que el impetrante de tutela agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y solo ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido entonces a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior.
No obstante lo señalado, este Tribunal determinó ciertos casos en los que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional, en aquellos casos en los cuáles, se trata de analizar una problemática en la que se hallen involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos prioritarios o sectores de vulnerabilidad de la sociedad, tomando en cuenta que por las particularidades de éstos, merecen una atención especial y oportuna en la defensa de sus derechos. Entre los que se encuentran las niñas, niños y adolescentes, a quienes el Estado debe otorgar una protección especial, traducida en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, a objeto de resguardarlos de manera especial, garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.
En ese orden normativo, con relación a la inaplicabilidad de la subsidiariedad cuando se hallan involucrados menores de edad, la SC 1879/2012 de 12 de octubre, señaló lo siguiente: ‘…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema’.
En conclusión, en los casos en los que se adviertan denuncias sobre vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de menores de edad, atinge a esta jurisdicción constitucional abrir su competencia, sin la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos de impugnación intraprocesales y efectuar el análisis de fondo de la temática puesta a consideración, dejando de lado la carga de la subsidiariedad exigible a ese fin; dado que, se reitera al tratarse de niñas, niños y adolescentes, éstos requieren una atención y resolución prioritaria, lo que no implica de modo alguno, una obligación de acceder positivamente a todas las demandas expuestas, pues ello dependerá de cada caso en concreto y en la medida en que se demuestra la lesión de los derechos fundamentales alegada”.
III.2. Interés superior de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
Del mismo modo la sentencia citada, señaló que: “Tanto el Estado Plurinacional de Bolivia como otros Estados, otorgan especial protección a los menores de edad, cuyos derechos fundamentales se hallan insertos en la Ley Fundamental así como en diversos instrumentos internacionales; situación que conlleva el deber de toda autoridad de tomar sus decisiones considerando la situación de las niñas, niños y adolescentes que puedan verse afectados; debiendo en cualquier caso prestar atención al interés superior que merecen al ser sujetos de derechos progresivos.
En esa perspectiva, la Sección V del Capítulo V de la Norma Suprema, consagra los derechos de la niñez, adolescencia y juventud. Así, el art. 58, indica: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución…’; teniendo derecho a su desarrollo integral (art. 59.I). Estableciéndose en el art. 60, el deber que atañe al Estado, la sociedad y la familia de: ‘…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.
Por su parte, el Código del Niña, Niño y Adolescente, en su art. 2 dispone que tiene por finalidad, garantizar a la niña, niño y adolescente, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, para su desarrollo integral y exigir el cumplimiento de sus deberes. En ese mismo orden normativo, entre los principios consagrados en el citado cuerpo normativo, el art. 12 inc. a), prevé el interés superior, con relación al cual señala que se entiende a: ‘…toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y de los derechos de las demás personas’.
De donde deviene que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente”.
III.3. Cumplimiento inmediato de la asistencia familiar y del mandamiento de apremio
Al respecto la SCP 0507/2020-S4 de 29 de septiembre, establece que: “De conformidad con lo previsto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
En ese orden, el art. 6 de la citada normativa consagra entre otros principios, el interés superior de la niña, niño y adolescente, disponiendo que el Estado, las familias y la sociedad lo garanticen la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar.
En coherencia con dicha norma, el art. 7 del mismo cuerpo legal, referido al orden público, dispone que las instituciones reguladas en ese Código son de orden público y de interés social, y que resulta nulo cualquier acto de renuncia o que establezca lo contrario por voluntad de las y los particulares, salvo en los casos expresamente permitidos por ese Código.
De lo señalado precedentemente, es posible determinar que la asistencia familiar constituye tanto un derecho para el beneficiario como un deber para el obligado, en virtud a que solamente mediante ella, es posible garantizar lo indispensable para la satisfacción de otros derechos fundamentales de carácter primario, como son la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; en consecuencia, dicho objetivo y finalidad será satisfecha en la medida en la que, se asegure su cumplimiento, y es por esa razón, que el sistema normativo del país otorga una tutela reforzada a los derechos de los beneficiarios, y determina su exigibilidad por la vía judicial, cuando no la presta de manera voluntaria quien debe otorgarla; dado que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les pueda afectar.
Por las razones anotadas precedentemente, el Estado a través de su normativa asegura el cumplimiento de la asistencia familiar, a través de vías coercitivas de cumplimiento inmediato, entre las que se encuentra el apremio corporal consagrado en el art. 127.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar; en cuyo parágrafo I prevé que la obligación de asistencia familiar es de interés social, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial.
Extremo que nos lleva a concluir que el pago de dicha obligación no puede ser diferido por ninguna circunstancia, bajo responsabilidad de la autoridad judicial a cargo del conocimiento y tramitación de la causa; a quien incluso se le otorga la prerrogativa prevista en el art. 415. III del citado Código, aludiendo que la autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas; cuya vigencia es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad; agregando en el parágrafo VII del mismo artículo, concordante con el precitado art. 127.I que el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial.
Entonces, en correlación con lo señalado, es posible determinar que la ejecución de los mandamientos expedidos por los juzgados en materia familiar no pueden ser suspendidos por ningún motivo, siendo nulo cualquier acto determinado en contrario; lo que implica que la vacación judicial no resulta ser una razón válida que provoque dilación o demora en el cumplimiento de la asistencia familiar impaga, puesto que como se señaló anteriormente, la misma se encuentra destinada a la satisfacción inmediata de derechos fundamentales de carácter primario, que no pueden ser diferidos en su atención; precisamente por esa razón, es que el sistema judicial prevé el funcionamiento de los juzgados de turno durante el periodo que comprenda dicha vacación.
En coherencia con lo señalado, al no ser posible el diferimiento del pago de asistencia familiar por ninguna razón, bajo responsabilidad de la autoridad judicial, tampoco resulta razonable disponer el suspenso de la ejecución de los mandamientos de apremio expedidos por los juzgados en materia familiar que estén destinados a la satisfacción de dicha asistencia, y por ende, de los derechos fundamentales citados, dado que dicho actuado procesal de restricción de libertad, resulta ser una de las formas de materialización de su cumplimiento; consecuentemente, un razonamiento contrario que admita la suspensión de la ejecución del mandamiento de apremio familiar, vulnera directamente el principio de interés superior de los beneficiarios y de los demás derechos inherentes al mismo; y en definitiva, contraría la normativa familiar al obstaculizar la consecución de los principios y valores inherentes a los derechos de las familias, como son los de responsabilidad, respeto, solidaridad, protección integral, intereses prevalentes, favorabilidad, unidad familiar, igualdad de oportunidades y bienestar común.
No obstante lo señalado, y si bien conforme se explicó precedentemente, no resulta posible consentir la posibilidad de suspender la ejecución del mandamiento de apremio en materia familiar por ninguna razón, y menos por vacación judicial, dada la importancia del bien protegido como es el interés superior de los beneficiarios; sin embargo, tampoco se puede dejarse desprotegido totalmente el derecho fundamental a la libertad y de locomoción de los obligados; quienes bajo ninguna circunstancia pueden quedar desprovistos de control jurisdiccional, dado que dicha situación, los colocaría en un estado de absoluta indefensión; razón por la cual, resulta obligatorio que los jueces en materia familiar a cargo de procesos en los que se hubieran emitido mandamientos se apremio, remitan los expedientes a los juzgados de turno, mientras dure la vacación judicial, a efectos de que dichas autoridades jurisdiccionales atiendan de inmediato, cualquier solicitud vinculada con el precitado derecho” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Al respecto, considerando que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos de una menor de edad, resulta imprescindible a este órgano de justicia constitucional aplicar la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, por cuanto, no es necesario el agotamiento previo de otros medios de impugnación, puesto que se trata del mecanismo constitucional que se constituye en el instrumento inmediato y eficaz para observar la vulneración de derechos y garantías denunciados (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2); en consecuencia, corresponderá a continuación ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por la accionante.
En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes y conclusiones que cursan en obrados del presente fallo constitucional, se advierte que, dentro del fenecido proceso familiar, la impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, ante la autoridad ahora demandada, solicitó nueva liquidación de asistencia familiar por Bs11 000.- en favor de su hija menor de edad, petición sustentada en los arts. 117, 220 inc. k) y 415.I del CFPF, para tal efecto, el 7 de octubre de ese año, ante el mismo Juzgado, pidió la aprobación de asistencia familiar; mereciendo el Auto 51/20, emitido por Lucinda Bertha Chamoso Gonzáles, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz; por el cual, atendiendo la solicitud de pago de asistencia familiar devengada por la suma de Bs11 000.- misma que una vez notificado al obligado el “1 de octubre” de ese año, éste observó la liquidación, argumentando que, la beneficiaria vivió con él algunos meses y se debe descontar la liquidación de tales meses; asimismo, el descuento de los pagos parciales que realizó; al respecto, dicha autoridad, mediante ese Auto resolvió aprobar la liquidación de asistencia familiar devengada descontando un saldo de Bs600.- por concepto de pagos parciales que realizó el demandado, quedando un saldo de Bs10 400.- a realizar el pago en un plazo de tres días a partir de su legal notificación, caso contrario se emite el mandamiento de apremio corporal; –siendo notificadas las partes el 24 de noviembre del indicado año–; en consecuencia, ante el incumplimiento del obligado, la solicitante de tutela a través de memorial de 16 de noviembre de 2020, solicitó el respectivo mandamiento de apremio; ordenándose el mismo, a través de decreto de 18 del citado mes y año, por la Jueza hoy demandada (Conclusiones II. 1 a 3).
Consiguientemente, la referida autoridad por decreto de 23 de noviembre de 2020, hizo conocer a la parte accionante que el Auto 51/20; por el cual, se aprobó la referida liquidación, el 11 de noviembre del citado año,–previa a la solicitud de mandamiento de apremio– que fue objeto de un recurso de reposición con alternativa de apelación y al no haberse notificado aun hasta esa fecha a la parte beneficiaria, con dicho recurso, el mismo todavía no pudo ser resuelto; además, de señalar audiencia de conciliación para el 7 de diciembre de ese año; posteriormente, se advierte notificación a las partes de 24 de noviembre de igual año, con memorial de 8 de septiembre, decreto de 10 septiembre, Auto –51/20– de 21 de octubre, memoriales de 22 y 27 de octubre, decreto de 29 de octubre, memorial de 11 de noviembre, decreto de 13 de noviembre, Auto de 13 de noviembre, memorial de 16 de noviembre, decreto de 18 de noviembre, y decreto de 23 de noviembre, todos de 2020 (Conclusión II.4); por ello, el 25 de noviembre de 2020, el demandado solicitó ante el Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de Santa Cruz, se deje sin efecto la orden de mandamiento de apremio, considerando que su recurso de reposición no fue resuelto; por lo que, a través de decreto de 26 del indicado mes y año, se dejó sin efecto el referido mandamiento de apremio, hasta la realización de la audiencia señalada; una vez notificada a la parte accionante con el recurso de reposición, ésta responde al mismo a través de memorial de 27 del citado mes y año, atendiendo la autoridad demandada el mismo día señalando que se considerará en la referida audiencia de 7 de diciembre de 2020 (Conclusión II.5 a II.7).
En ese contexto, de acuerdo al Fundamento Jurisprudencia III.3 del presente fallo constitucional, se tiene que: “la ejecución de los mandamientos expedidos por los juzgados en materia familiar no pueden ser suspendidos por ningún motivo, siendo nulo cualquier acto determinado en contrario…, la misma se encuentra destinada a la satisfacción inmediata de derechos fundamentales de carácter primario, que no pueden ser diferidos en su atención…”; por lo que, en el caso de autos, al haber la autoridad judicial demandada dispuesto dejar sin efecto el mandamiento de apremio mediante providencia de 26 de noviembre de 2020, inobservó lo establecido en el precitado entendimiento jurisprudencial; asimismo, no consideró la protección especial que se debe otorgar a los menores de edad, cuyos derechos fundamentales se hallan insertos en la Norma Suprema así como en diversos instrumentos internacionales situación que conlleva el deber de toda autoridad de tomar sus decisiones considerando la situación de las niñas, niños y adolescentes que puedan verse afectados; debiendo en cualquier caso prestar atención y garantizar la prioridad del interés superior que merecen al ser sujetos de derechos progresivos; de donde deviene que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario frente a cualquier otro interés que les puede afectar no siendo viable la suspensión en la ejecución de un mandamiento de apremió con el argumento de la existencia de algún recurso pendiente de resolución, máxime si la calificación de monto al obligado fue puesta a conocimiento de las partes de manera oportuna para su correspondiente objeción y que en su caso ante una nueva disconformidad tendrá que ser tratada conforme los mecanismos procesales correspondientes, pero en tanto, la situación de la menor no puede quedar en la incertidumbre en cuanto al derecho que tiene de percibir la correspondiente asistencia familiar, debiendo la autoridad demandada hacer cumplir la decisión asumida mediante el Auto 51/20 de 21 de octubre de 2020, siempre y cuando esta no hubiera sido motivo de modificación por el transcurso del tiempo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 52 vta. a 57 vta., pronunciada por Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO