SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

I.    Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;

           Asimismo, el art. 178.I de la referida Norma Suprema, señala:

La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

           Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la referida SCP 0557/2016-S1[3], desarrolló la celeridad como un principio, con el cual deben manejarse los administradores de justicia, más aún, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas; toda vez que, toda petición relacionada con este derecho, debe ser atendida sin dilaciones indebidas y en cumplimiento estricto de los plazos legales.

           El principio de celeridad anotado, no sólo es exigible a las autoridades jurisdiccionales, sino también a otras autoridades que intervienen en el proceso penal, como las autoridades del Ministerio Público; lo que supone que deben actuar cumpliendo los plazos legales, sin dilaciones indebidas, debiendo cumplir con sus obligaciones desde el primer momento que se computa el plazo y no esperar a su vencimiento.

           Razonamiento que también se encuentra establecido, entre otras, dentro la SCP 0441/2018-S2 de 27 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.3.

III.3.  Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

           La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004[4] precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.

Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo[5] estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre[6] y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.

Complementando a esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005- R de 7 de diciembre[7]; señaló que, siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.

Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.

Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril[8]; la cual, señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.

En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto[9] entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces y tribunales para resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva, cuando se presentó la acusación fiscal, a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586; corresponde de manera expresa efectuar una reconducción de la línea jurisprudencial, haciendo efectivos los principios de celeridad, seguridad jurídica y los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; por lo que, con relación a la competencia del juez de instrucción penal para conocer la cesación de la detención preventiva ante la interposición de una acusación fiscal; corresponde reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005[10] a lo señalado en la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, que indica:

cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (…) [las negrillas y el subrayado son nuestros].

           Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.

Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.

En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.

Si bien la norma procesal dispone cinco días como plazo máximo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse el último día para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los jueces de instrucción penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.

En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.

Entendimiento que también fue asumido en la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo.

III.4.   Análisis del caso concreto

  El impetrante de tutela alega la lesión de su derecho a la libertad física o personal; toda vez que, habiendo solicitado mediante memorial de 21 de enero de 2021, ante la Autoridad demandada señale día y hora de audiencia de constitución de garantes, la Autoridad judicial, programó para el 5 de febrero del mismo año, después de más de doce días; no obstante aquello, una vez presentada la Acusación Formal el 26 de enero de ese año, dispuso remitir obrados ante el Tribunal de Sentencia de turno para el inicio del juicio oral, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue rechazada; por lo cual, solicita se conceda la tutela y se ordene que: a) La Jueza demandada dentro de las veinticuatro horas convoque e instale la audiencia de acreditación de fiadores; y, b) Se deje sin efecto el Auto que resolvió el recurso de reposición de 28 de enero de 2021.

  Con carácter previo, es necesario ingresar a revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en contra del solicitante de tutela por el supuesto delito de violación con agravante, mediante memorial presentado el 21 de enero de 2021, ante la Jueza ahora demandada, solicito se señale día y hora de audiencia de constitución de fiadores (Conclusión II.1); en respuesta a dicha solicitud, la autoridad jurisdiccional demandada, mediante Proveído de 25 del mismo mes y año, programó audiencia pública de constitución de fianza personal para el viernes 5 de febrero del citado año, a horas 14:30 (Conclusión II.2).

  Posteriormente, la Fiscal de Materia asignada al caso, mediante memorial presentado el 26 de enero de 2021, presentó Acusación Formal en contra del ahora peticionante de tutela, por el delito de violación con agravante (Conclusión II.3).

  En audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares de   28 de enero de 2021 solicitada por el demandante de tutela, la Jueza demandada, a través del Auto Interlocutorio de la misma fecha rechazó dicha solicitud; decisión contra la cual interpuso apelación incidental.

  A la conclusión de dicho actuado, la demandada con el argumento que cursa una acusación formal dispuso que los actuados serán remitidos ante el juzgado o tribunal de sentencia de turno; motivo por el cual el accionante, formuló recurso de reposición en contra de dicha disposición (Conclusión II.4). Asimismo, mediante Auto Interlocutorio de 28 de enero de 2021, la Jueza de Instrucción en lo Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, rechazó el recurso de reposición planteado por Edgar Aguirre Aguirre, (Conclusión II.5).

    Revisados los antecedentes que informan el expediente, se tiene que el ahora peticionante de tutela, lo que reclama a través de la presente acción de libertad, es que la autoridad demandada señaló su audiencia de acreditación de fiadores personales a fin de hacer efectiva su libertad, después de más de doce días de la presentación de su solicitud; y, ante la presentación de la acusación dispuso remitir los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia de turno, decisión contra la que interpuso recurso de reposición que fue rechazada, en lugar de celebrar la audiencia anteladamente programada (constitución de fiadores).

  En ese contexto, se ingresará a revisar por separado la problemática jurídica planteada por el accionante.

En ese sentido, se tiene que el procesado ahora demandante de tutela solicitó se programe día y hora de audiencia de constitución de fiadores en su favor; solicitud que fue atendida por la Jueza ahora demandada mediante Proveído de 25 de enero de 2021 (Conclusión II.2), por medio del cual programó la audiencia para el 5 de febrero del mismo año a horas 14:30.

  No obstante dicha programación de audiencia, ante la presentación de la acusación el 26 de enero de 2021, la Jueza demandada a través del Proveído de 28 del mismo mes y año, después de resolver una audiencia de modificación de medidas cautelares dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de Turno a efectos del inicio del juicio oral público y contradictorio en contra del ahora solicitante de tutela, sin percatarse que aún se encontraba pendiente de celebración la audiencia de 5 de febrero del citado año, aspecto que dejaba en la incertidumbre al procesado y no obstante su reclamo mediante recurso de reposición, este fue rechazado por Auto Interlocutorio de 28 de enero de 2021.

  Al respecto, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, surge como un medio constitucional a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, tal es así que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

  Como en el caso de autos; toda vez que, el accionante por memorial presentado el 21 de enero de 2021, recibido ante la Jueza demandada el      25 de dicho mes y año, solicitó se señale día y hora de audiencia de constitución de fiadores; solicitud que, tuvo como respuesta el señalamiento de audiencia para el 5 de febrero del referido año; es decir, después de más nueve días de conocer de dicha solicitud; aun si tomamos en cuenta la realización de la audiencia de modificación de medidas cautelares realizada el 28 de enero del citado año, distan seis días hasta el 5 de febrero de ese año.

  Consecuentemente, resulta evidente que la jueza demanda, ha incurrido en dilación indebida que vulnera el derecho al debido proceso en su componente de principio de celeridad, toda vez que ha demorado indebidamente la programación de la audiencia de constitución de fianza en el término de cuarenta y ocho horas que prevé el CPP; por lo que la justificación argüida por la demandada para no señalar la audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas que prevé el art. 239 del CPP, no es válida; acto lesivo que asimismo vulnera el derecho a la libertad, puesto que con dicha dilación se ha retardado indebidamente la materialización de libertad del accionante conforme prevé el art. 245 del CPP; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.

  Respecto a la segunda problemática planteada, se tiene que presentada la Acusación Formal el 26 de enero de 2021, la Jueza demandada, mediante proveído de 28 del mismo mes y año dispuso la remisión ante el Tribunal de Sentencia de turno para el sorteo correspondiente e inicio del juicio oral público y contradictorio; decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de     28 de enero de 2021, con el argumento de cumplimiento del art. 325 del CPP.

Es pertinente señalar que si bien la Juez demandada en cumplimiento del art. 325 del CPP tenía la obligación -bajo responsabilidad- de remitir obrados dentro del plazo de veinticuatro horas previo sorteo a través del Sistema Informático de Gestión de Causas por la Oficina Gestora de Procesos, ante el Tribunal de Sentencia de turno; de ninguna manera esto implica que debía inhibirse de conocer y substanciar la audiencia de constitución de fiadores programada anteladamente para el 5 de febrero de 2021, porque no existía radicatoria de la causa por parte del Tribunal de sentencia; por lo que, resulta evidente, que la Jueza demandada aún era competente para señalar y llevar a cabo la audiencia referida, a cuyo efecto debió disponer que queden en su despacho fotocopias de los actuados pertinentes y remitir los antecedentes y la acusación dentro del plazo previsto por el art. 325 del CPP. Al no haber procedido de esa manera no solo ha desconocido su competencia, sino, que además ha incumplido con su deber de actuar conforme a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, aplicable al caso, que establece que los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en el caso motivo de la presente acción tutelar la constitución de fiadores, en los supuestos en que la audiencia hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación. Razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.   

Toda vez que el Juez de garantías concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en cuanto a la solicitud de celebración de audiencia de acreditación de fiadores, corresponde mantener la validez de lo así resuelto; y, si bien por efectos de lo resuelto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional correspondería dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 28 de enero de 2021, no se dispondrá nada al respecto, tomando en cuenta que esto ocasionaría retrotraer el proceso penal.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.