SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2022-S2
Fecha: 20-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 16 a 19, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de septiembre de 2020, se anotició por vecinos del barrio “Nazaria”, que aproximadamente a horas 5:30, Francisca Da Silva Camaconi y otras personas -hoy demandadas-, rompiendo el alambrado y sacando las estacas de su propiedad ingresaron a su vivienda, destruyendo todos los enseres que en ella se encontraban, declarándose invasores y manifestando que “nadie” los sacaría, mucho menos los “jueces corruptos”.
La demandada fue la misma persona que le vendió el predio, tal cual consta de los documentos de compraventa que adjuntó; demostrando con ello, la titularidad de dominio sobre dicho bien inmueble.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: “…DE INMEDIATO SE PROCEDA AL DESAPODERAMIENTO DE MI TERRENO, CON AYUDA DE LA FUERZA PÚBLICA EN CASO NECESARIO Y SE PROCEDA AL RETIRO DE LAS CONSTRUCCIONES INPROVISADAS, VALE DECIR [DE] LAS CARPAS Y PEQUE[Ñ]AS CONSTRUCCIONES DE NYLON” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 31 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su acción tutelar y ampliándolos manifestó que: a) El “año pasado” compró un terreno; empero, debido a la pandemia por el COVID-19 tuvo que ausentarse a ciudad de Nuestra Señora de La Paz; b) Por medio de sus vecinos, se enteró que la demandada -quien también le vendió el bien inmueble-, rompió los candados, el alambrado e ingresó al mismo; c) Trató de hablar con la nombrada con el fin de que explique la razón por la cual invadió su propiedad y el motivo por el que usurpó su derecho propietario consolidado; sin embargo, no recibió respuesta alguna; d) Tendría antecedentes de que los invasores, acostumbrarían ingresar a las viviendas y posteriormente venderlas, quitando dinero a los propietarios; y, e) Agotó todas las instancias a través de cartas notariadas cursadas y la intensión de conversar con la demandada para conocer la causa que originó ingresar nuevamente; a la que, ahora sería su propiedad privada.
I.2.2. Informe de la demandada
Francisca Da Silva Camaconi, no presentó informe alguno, tampoco se presentó en la audiencia virtual de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 29.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 16/“202” de 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 33 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien el impetrante de tutela demostró su derecho propietario sobre el bien inmueble; no obstante, debió justificar el avasallamiento por vías de hecho mediante prueba suficiente, conforme estableció la SCP1070/2019-S4 de 18 de diciembre; 2) El nombrado no comprobó la existencia del acto que denunció de ilegal; toda vez que, las dos actas notariadas ofrecidas como prueba, solamente refieren: “…ante la ausencia de la ocupante en la previsión del servicio solicitado se pegó la carta en la puerta del inmueble, (…) se dejó la carta en un ejemplar y en la forma solicitada” (sic); empero, no acreditó actos los actos denunciados; y, 3) Las fotografías sobre el terreno en cuestión no estarían corroboradas con ninguna evidencia; pese a que, previo a la admisión de la acción tutelar, se observó su presentación; sin embargo, tampoco fue producida en audiencia de garantías; por lo que, de acuerdo con la SCP 1144/2017-S2 de 6 de noviembre, el solicitante de tutela no justificó objetivamente que esta frente a una medida de hecho o justicia por mano propia.