SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2022-S2

Fecha: 20-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos legalidad y al trabajo; puesto que, dentro del proceso sumario administrativo seguido en su contra, el Director Departamental demandado emitió la Resolución Recurso Jerárquico SERECI.SCZ/DD/RJ 01/2021 de 8 de febrero, sin previa valoración de los Informes Técnicos DD.S.R.C./INSP 175/2020 de 10 de noviembre y complementario DD.D.S.R.C./INSP/ 23/2021 de 8 de febrero; ni se compulsó correctamente el art. 804 del CC, en relación al art. 11 de Reglamento para la Inscripción de Nacimientos, que permitiría la filiación con poder, considerando que es el padre biológico quien lo realiza por propia voluntad; empero, mediante su representante, máxime si no hay norma que prohíba aquello.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de resolución de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1461/2013 de 19 de agosto, sostuvo que: “…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar cosa juzgada”’.

Siguiendo ese entendimiento, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas son nuestras).

III.2.  Respecto a la valoración de la prueba

La SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (el resaltado es añadido).

Por su parte, este Tribunal, a través de la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (énfasis agregado).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos reclamados en la presente acción de defensa; toda vez que, el Director Departamental demandado emitió la Resolución Recurso Jerárquico SERECI.SCZ/DD/RJ 01/2021 de 8 de febrero, sin previa valoración de los Informes Técnicos DD.S.R.C./INSP 175/2020 de 10 de noviembre, y complementario DD.D.S.R.C./INSP/ 23/2021 de 8 de febrero; tampoco compulsó correctamente el art. 804 del CC, en relación al art. 11 de Reglamento para la Inscripción de Nacimientos.

De la compulsa de antecedentes se tiene que, dentro del proceso sumario administrativo instaurado contra el peticionante de tutela y tramitado por la entonces Autoridad Sumariante Titular SERECI Santa Cruz, emitió la Resolución Final de 31 de diciembre, disponiendo la destitución del prenombrado (Conclusión II.1); decisión que fue objeto del recurso de revocatoria, mereciendo la Resolución Sumarial Revocatoria SERECI.SCZ/A.S./R.R. 02/2021 de 25 de enero, que revocó parcialmente el acto impugnado, determinando la destitución del aludido, por la comisión de la falta establecida en el art. 54 inc. h) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil (Conclusión II.2); fallo confirmado por la Resolución Recurso Jerárquico SERECI.SCZ/DD/RJ 01/2021, dictado por el Director Departamental demandado (Conclusión II.3).

Contextualizado el problema jurídico y atendiendo los argumentos expuestos por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, debe tenerse presente que esta jurisdicción no se constituye en una instancia de impugnación adicional a la administrativa; por lo que, no corresponde la revisión de todas las actuaciones generadas dentro del proceso sumario, ello en observancia al principio de subsidiariedad; en ese sentido, el análisis se limitará al contenido de la decisión final emitida por la autoridad administrativa de cierre, que en este caso recae en la Resolución Recurso Jerárquico SERECI.SCZ/DD/RJ 01/2021, pronunciada por el Director Departamental del SERECI Santa Cruz, ahora demandado, quien podrá -en su caso- reparar las posibles vulneraciones a derechos fundamentales y garantías, siempre y cuando los mismos hubieran sido reclamados de manera oportuna por el solicitante de tutela.

Ahora bien, ingresando al examen de los objetos procesales identificados, se advierte que el impetrante de tutela cuestionó una presunta incorrecta compulsa del art. 804 del CC, relacionado a la aplicación del art. 11 del Reglamento para la Inscripción de Nacimientos, manifestando en su demanda tutelar que: “…el poder y/o mandato con el cual se ha procedido al establecimiento de la filiación de las 196 partidas de nacimiento observadas, es un documento público el cual de acuerdo a la tarifa legal de apreciación probatoria se encuentra regulado por el Art. 1289 del C.C. (…), en ese sentido la declaración realizado en un mandato como fueron los poderes con los que se realizaron las filiaciones de las 196 partidas de nacimiento observadas por imperio del Art. 804 del C.C., se extrae que el mandatario o la persona que realizo la filiación, lo hizo en representación y por los padres biológicos y no así un tercero. En este sentido, se tiene que de acuerdo a la jerarquía normativa establecida en el Art. 410 del C.C., EL CODIGO CIVIL, al ser Ley (…) tiene jerarquía normativa frente a cualquier reglamento, en este caso EL ARGUMENTO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA al momento de resolver el recurso jerárquico de no otorgarle el valor probatorio al poder como un contrato que permite a una persona establecer una filiación por medio de su representante (…) constituye una omisión flagrante a la valoración de dicho medio de prueba…” (sic).

En ese sentido, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento  Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiriéndose a la revisión de la actividad de otros tribunales concluyó que esta se realiza vía acción de amparo constitucional de forma excepcional, a fin de determinar si se vulneraron los derechos y garantías reclamados por el impetrante de tutela, para lo cual, resulta exigible una precisa exposición que demuestre por qué la interpretación efectuada por la autoridad demandada, vulneró el derecho a obtener una resolución congruente y motivada, o realizó una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, o en su caso, si hubiese incurrido en una errónea aplicación del ordenamiento jurídico; dimensiones que se encuentran delimitadas para su examen correspondiente.

Bajo esa tesitura, ante el reclamo del impetrante de tutela sobre una presunta incorrecta compulsa del art. 804 del CC, relacionado a la aplicación del art. 11 del Reglamento para la Inscripción de Nacimientos; lo que, se configuraría en la tercera dimensión de las autorestricciones previstas en la jurisprudencia descrita en el acápite que precede, de la lectura de la demanda tutelar y su intervención en la audiencia de garantías se advierte que el prenombrado cumplió con el presupuesto que habilita a esta jurisdicción constitucional, para verificar si en efecto, el Director Departamental demandado incurrió en una indebida interpretación de legalidad.

A ese fin, se extraen de la Resolución Recurso Jerárquico SERECI.SCZ/DD/RJ 01/2021, los siguientes argumentos:

i)         “…la valoración de la prueba no puede limitarse a la sola lectura de un considerando, por lo que debe analizarse en su conjunto y el sumariado no examinó en su conjunto la resolución, limitándose nuevamente a pretender en esta fase desvirtuar la Resolución del Recurso Revocatorio SERECI.SCZ/A.S./R.R. N° 02/2021 de fecha 05/01/2021…” (sic);

ii)       “…revisado el expediente se evidencia la inexistencia de proposición o presentación de prueba de descargo realizados por el ahora sumariado dentro del plazo antes mencionado, derecho precluido conforme establece el Art. 21 en su parágrafo primero de la Ley N° 2341” (sic);

iii)     “…con referencia a la presunta vulneración del debido proceso en relación a posibles incongruencias y contradicciones, representada por el sumariado, tal como fue detallada en los antecedentes del presente proceso sumario, se puede verificar que cursan las pruebas de cargo consistentes en el Informe Técnico D.D.S.R.C./INSP. N° 175/2020 de fecha 10/11/2020 e Informe Técnico D.D.S.R.C./INSP. N° 181/2020 de fecha 19/11/2020 en la cual establece la existencia de 211 partidas de nacimiento inscritas en el mes de octubre de 2020, de las cuales 15 inscripciones se llevaron conforme a procedimiento solicitadas y firmadas por los padres biológicos y 196 partidas de nacimiento inscritas con Poder Notarial, remitido por la Unidad de Inspectoría, las cuales fueron adjuntadas dentro del proceso y puestas a conocimiento del sumariado en cumplimiento de las garantías constitucionales de igualdad procesal, legalidad y debido proceso, elementos probatorios evidencian el accionar del sumariado el cual incurrió en contravención al ordenamiento jurídico administrativo establecido por el Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil y sus modificaciones, con lo que se demuestra la inexistente vulneración al debido proceso en sus diferentes vertientes, conforme señaló el sumariado, el cual desde un principio tuvo conocimiento de cada uno de los elementos de prueba cursantes, el mismo que dentro del plazo prudencial no propuso ni presentó elementos probatorios de descargo, por lo que se comprueba que la Autoridad Sumariante no vulneró la garantía del debido proceso del ahora sumariado” (sic);

iv)      “…con referencia a la contradicción supuesta del mismo apartado cursante a fs. 7, se tiene que de acuerdo al Informe Técnico D.D.S.R.C./INSP N° 09/2021 de fecha 18 de enero de 2021, refiere que revisado el Manual de Usuario v.5.1.0 el ORC habría concluido con el proceso de inscripción de las partidas de nacimiento en referencia al manejo del Sistema RCBIO; sin embargo, se tiene que el ORC por un lado habría transgredido la norma vigente como en el caso de Cumplimiento al Manual de Usuario del Sistema del Registro Civil v.51.0, Módulo de Registro e Impresión de Partida de Nacimiento al no cumplir con las prerrogativas del Art. 11 del Reglamento para Inscripción de Nacimientos, toda vez que este   Art. establece de forma taxativa e inequívoca que los facultados para la Inscripción de las Partidas de Nacimientos son los padres o tutores en su ausencia por parientes hasta tercer grado y a falta de ellos las Autoridades Municipales, Eclesiásticas, Administrativas y Judiciales, Organizaciones Comunitarias y Directores de Casas de acogida pública o privada, por lo tanto, en ninguna de las partes de los facultados se menciona la posibilidad de participación de ‘APODERADOS LEGALES’, estableciéndose de manera clara que el Oficial de Registro Civil, teniendo pleno conocimiento de la normativa vigente aplicable en materia de registro civil, elude la responsabilidad alegando incongruencias y contradicciones inexistentes” (sic);

v)       “…respecto al tercer párrafo del primer considerando, el Oficial de Registro Civil, asevera que existirían incongruencias y contradicciones, haciendo énfasis al Informe Técnico D.D.S.R.C./INSP. N° 175/2020 elaborado por el Abg. Benjamín Baldiviezo Cari en su calidad de Profesional I de la Unidad de Inspectoría y Jaime Daniel Campos Villanueva - Técnico V sobre las 196 partidas de nacimiento, es menester aclarar de forma precisa, que el informe que hace referencia a la vulneración de la normativa vigente incumpliendo el Art. 11 de la Resolución 616/2004, ya que no cursan las firmas de los  padres biológicos en las 196 partidas de nacimiento y que se tropezaría con la imposibilidad de anular las partidas de nacimiento producto del mal manejo del Sistema RCBIO que habría cometido del ORC Carlos Eduardo Vaca Banegas, en base a los Art.s 58, 59 y 60 de la C.P.E. establece que la función principal del estado es precautelar el DERECHO A LA IDENTIDAD de todo niño, niña y adolescente nacido en territorio nacional por lo que correspondería subsanar a través de un reconocimiento voluntario por parte de los progenitores, por lo que sugieren que en las 196 partidas se proceda a insertar notas de observación, hasta que las mismas sean levantadas con reconocimiento voluntario. Informe Técnico D.D.S.R.C./INSP. N° 09/2021 de fecha 18 de enero de 2021 que manifiesta que el ORC habría culminado con el Módulo de Registro e Impresión de Partida de Nacimiento; sin embargo, este Informe no da fe, certeza o constancia de qué documentos fueron los escaneados en cada partida registral, no ingresa al análisis de fondo ya que sugiere que la Unidad del TIC-NACIONAL sea quien informe si se escanearon los documentos correctos e idóneos que cada paso solicita para pasar a la siguiente opción hasta la culminación de la inscripción. Esto en vista de que el responsable de la Unidad de Inspectoría es de profesión abogado y no así Ingeniero Informático. Si se analizan los dos informes en su conjunto ambos hacen referencia a las normativas vulneradas tal y como consta en declaración del ORC Carlos Eduardo Vaca Banegas a fs. 28 a 30 del presente proceso sumario, y que las 196 partidas de nacimiento han sido asentadas en base a un poder notarial transgrediendo el derecho a la filiación de los menores por no encontrarse la firma de los progenitores en los libros físicos y por consiguiente ‘ausencia de reconocimiento’" (sic);

vi)      “…en fecha 29 de enero de 2021, solicita informe complementario impetrando a su vez el detalle de las 196 partidas de nacimiento como complementación al Informe Técnico D.D.S.R.C./INSP. N° 181/2020 de fecha 19 de noviembre de 2020, por lo que se remitió a la Unidad de Inspectoría a través de Hoja de Ruta N° 365/2021, habiéndose recepcionado en fecha 08 de enero de 2021 por la Autoridad Sumariante el Informe Técnico D.D.S.R.C./INSP. N° 32/2021 de fecha 08/02/2021 elaborado por el Abg. José Miguel Callejas Garcés en su condición de Inspector a.i., remitiendo un listado completo de las 196 partidas, plasmado en 7 páginas; sin embargo, se observó en dicho informe, la existencia de homónimos casi perfectos, datos que generan aún mayor incertidumbre frente a los posibles progenitores de los inscritos, partidas de nacimiento asentadas ante la ORC 4202. A raíz de las observaciones es pertinente insertar una nota marginal de observación en las Partidas supra señaladas” (sic);

vii)    “Ingresando en el análisis a la supuesta vulneración se establece primeramente que el Código Civil es aplicada en supletoriedad siempre y cuando la normativa específica de la entidad cuente con vacíos respecto al procedimiento, extremo que no es aplicable al presente caso, toda vez que esta Entidad Pública cuenta con una normativa específica, como es el Reglamento para Inscripción de Nacimientos que tiene por objeto principal regular el procedimiento que se debe de efectuar para la inscripción de nacimientos, siendo de cumplimiento obligatorio para todos los funcionarios del Órgano Electoral Plurinacional y en específico para los Oficiales de Registro Civil, Reglamento creado en base a las legítimas atribuciones conferidas y establecidas en el Art. 208.ll de la Constitución Política del Estado ‘es función del Tribunal Supremo Electoral organizar y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral' esto en pro de garantizar y resguardar los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud consagrado en los Art. 58, 59 y 60 de la C.P.E. que instituye que todo Niño, Niña y Adolescente tiene Derecho a la Identidad y la Filiación respecto a sus progenitores y es deber del Estado, la sociedad garantizar la Prioridad del Interés Superior de la Niña, Niño Adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, por lo que la normativa referente a los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, goza de trato preferente y de primacía ante cualquier otra normativa” (sic);

viii)  “…los Arts. 12, 13 y 14 de la Ley 603 ‘CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR’, establece que la filiación como derecho se constituye en un VÍNCULO JÚRIDICO Y SOCIAL que genera identidad, y el estado a través de sus instituciones GARANTIZA LA FILIACIÓN por lo que la filiación se realiza por voluntad conjunta de los progenitores, por indicación de la madre o del padre, o por Resolución Judicial, por lo tanto TODA FILIACIÓN DEBERÁ REGISTRARSE ANTE EL SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO DE ACUERDO A SU NORMATIVA no delega este registro como una atribución ante una Notaria de Fe Pública, como mal interpreta el Oficial de Registro Civil” (sic);

ix)     “…el Art. 28 inc. a) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil aprobada mediante Resolución TSE-RSP N° 035/2011 y sus modificaciones, dictamina de manera textual ‘cumplir con las normas que regulan las condiciones y requisitos para el registro de nacimiento, reconocimientos, matrimonios y defunciones’ inc. b) ‘cumplir con las disposiciones técnico operativas emitidas por el Servicio de Registro Cívico’, Art. 2 y 11 del Reglamento N° 616/2004 manifestando que el ORC debe dar cumplimiento obligatorio a este reglamento y en el Art 11 infiere ‘la solicitud de inscripción de nacimiento de un niño, niña o adolescente podrá ser representada por: a) padres o tutor, b) en su ausencia por parientes hasta el tercer grado de parentesco consanguíneo, c) a falta de ellos, por Autoridades municipales, eclesiásticas, administrativas y judiciales; Organizaciones Comunitarias y Directores de casa de acogida pública o privada, cuando se trate de niñas, niños y adolescentes abandonados’ y Art. 15 ‘(…) la firma de los progenitores en la partida de registro será considerada prueba de filiación’. por lo tanto el ORC Carlos Eduardo Vaca Banegas en su condición de Abogado se encontraba en pleno conocimiento de la normativa vigente en nuestro Estado Plurinacional, por lo que no puede pretender alegar que el Poder Notarial a través del Art. 804 y siguientes del Código Civil sea aplicable para la inscripción de partidas de nacimiento, ya que revisado los 196 Instrumentos Notariales constituidos en poderes adjuntos al presente proceso sumario se tiene que en ninguno de estos hace referencia a que los supuestos padres otorguen su voluntad en referencia a la filiación expresa para que estos puedan gozar de los derechos que conlleva de acuerdo a normativa vigente, y verificado el libro físico del asentamiento de las partidas de nacimiento tampoco se observa en algún casillero se registre la filiación comprobada y/o otorgada por los presuntos padres biológicos, lo que se tiene como incuestionable la negligencia del Oficial de Registro Civil, al momento de asentar las partidas de nacimiento vulnerando todo precepto jurídico aplicable al caso de autos. Así también se observa en algunos libros físicos y digitales del Sistema RCBIO que los posibles padres no se encuentran plenamente identificados ya que los mismos no cuentan con un Padrón Biométrico o Preliminar toda vez que cualquier ciudadano que pretenda ejercer derechos ante el Servicio de Registro Civil deben previamente encontrarse plenamente identificados en el Padrón Biométrico, para lo cual el requisito en caso de bolivianos es la Cédula de Identidad y en casos de extranjeros deben presentar Cédulas de Extranjeros o Pasaporte, con la finalidad de identificar a UN CIUDADANO, UN REGISTRO, registrando la BIOMETRÍA DACTILAR del ciudadano con lo cual se garantiza la identidad de quien se apersona ante cualquier oficina del Órgano Electoral Plurinacional y establecido como requisito para la Base de Datos del Sistema RCBIO de acuerdo al Art. 16 del Reglamento para la Actualización del Padrón Electoral Biométrico y en el Art. 28 inc. c) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, evitando de esta manera el registro o confusión con homónimos o multiplicidad de identidades. Ante tal obligación, existen poblaciones determinadas que por razones culturales, de credo, religión u otros, gozan de excepciones en la aplicación de la normativa, excepcionalidad que debe ser reglada por las Instituciones Públicas correspondientes, al caso del grupo de personas denominadas ‘menonitas’, se tiene en curso un proyecto en aplicación, sin embargo, los hechos descritos en este proceso sumario, identifican a que los actores inmersos encontraron la manera de eludir los procedimientos administrativos en registros de nacimiento, al haber empleado la figura del Poder Notarial permitió que sólo se identifique a través del Padrón Biométrico al Apoderado Legal y no así a los posibles padres biológicos ya que en la base de datos se encuentran múltiples homónimos en referencia a los progenitores, al mismo tiempo en algunos libros físicos no se observan los números de Cédula de Identidad o Pasaporte de los progenitores o la firma de los mismos, como constancia de otorgación de filiación a los menores de edad. Como correspondiera reflejar en conocimiento del Reglamento 616/2004 y Resolución 080/2012, que con estas actuaciones del Abg. Carlos Eduardo Vaca Banegas en su condición de titular de la ORC 4202, a también obstaculizado que los titulares del registro, en caso de que los registros de nacimiento fueren incompletas o que se hubiesen errado en algunos datos no podrían subsanar sobre la misma partida, sino que correspondería por un Proceso en la vía Administrativa o Judicial, por lo que fue incumplida la obligación de todo ORC de velar por el registro integro de los datos insertos en las partidas” (sic);

x)       “A su vez es preciso especificar que el SISTEMA DE REGISTRO CIVIL v.5.1.0 MÓDULO DE REGISTRO E IMPRESIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, es un sistema único, módulo informático que permite el uso de Poderes Notariales, a efectos de saneamiento de partidas registrales, en tal sentido si correspondería un Poder Notarial a efecto de solicitar saneamiento en las partidas sea cual fuere la categoría (nacimiento, matrimonio y defunción). En referencia al MANUAL DE USUARIO v.0.0 ‘SISTEMA DE REGISTRO CIVIL v.5.1.0 MÓDULO DE REGISTRO E IMPRESIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO’, debe entenderse como un solo sistema que se maneja dentro de los registros de nacimiento, matrimonio y defunción. El sistema informático permite el escaneo de documentación, empero, es el operador (ORC, funcionario SERECÍ, TIC u otro) el responsable de hacer la revisión si la documentación cumple a cabalidad la normativa vigente, por lo que correspondía al sumariado dar cumplimiento a los Reglamentos específicos para cada caso en particular. En ese entendido, el proceder del ORC recae en los preceptos sancionatorios toda vez que su actuar fue reiterativo, en infringir la normativa supra citada en los registros de las 196 partidas de nacimiento, vulnerando todos los principios y normas rectoras como brazo operativo del Servicio de Registro Cívico, evidenciándose de manera clara y precisa que existe una adecuada tipificación de la conducta sometida a proceso, entendiéndose la tipificación como enunciación de la acción u omisión expuesta como contravención a los mandatos constitucionales, por lo que el sumariado Abg. Carlos Eduardo Vaca Banegas Titular de la ORC N° 4202 vulneró de manera evidente y adecuó su accionar a la causal de destitución establecida en el reglamento de la materia” (sic); y,

xi)      “...con relación al 54 inc. h) ‘hacer uso irregular de formularios de certificados y otros valores fiscales, así como de la base de datos del sistema informático de Registro Civil’ del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil aprobado mediante Resolución 035/2011 de fecha 01/03/2011, modificado mediante Resolución TSE-RSP-234/2013 de fecha 12/09/2013, modificado mediante Resolución TSE-RSP N° 432/2016 de fecha 07 de septiembre de 2016, se determina la existencia de responsabilidad administrativa del Abg. Carlos Eduardo Vaca Banegas Titular de la Oficialía de Registro Civil N° 4202, por registrar 196 partidas de nacimiento con Poder de Representación Notarial, transgrediendo el Sistema RCBIO del Servicio de Registro Cívico, concordantes con los Art. 58, 59, 60 de la C.P.E., Art. 12, 13 y 14 de la Ley 603, Art. 109 y 110 de la Ley 548, además de vulnerar el Art. 28 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil aprobada mediante Resolución TSE-RSP N° 35/2011 y sus modificaciones, Art. 2 y 11 de la Resolución N° 616/2004, violentando de esa manera el Principio de Legalidad y vulnerando la Seguridad Jurídica que debe otorgar el Servicio de Registro Cívico a la sociedad boliviana a través de los brazos operativos que en este caso son los Oficiales de Registro Civil” (sic).

Ahora bien, considerando lo expresado por el impetrante de tutela en esta acción tutelar, se entiende que su pretensión se centra en demostrar la aplicación preferente de la norma adjetiva civil respecto a la norma específica, para justificar la filiación con poder de representación de los padres progenitores y así dejar sin efecto la sanción que le fue impuesta; en contraposición a esa postura, la Resolución Recurso Jerárquico SERECI.SCZ/DD/RJ 01/2021, desarrolló su razonamiento desplegado en los incisos vii) al x), descritos en los acápites precedentes, los cuales se enmarcan en el principio de especialidad, concluyendo que el Código Civil, se aplica en supletoriedad, siempre y cuando la entidad no cuente con normativa específica respecto a procedimiento, que en este caso, de acuerdo a lo manifestado por el Director Departamental demandado es el Reglamento para Inscripción de Nacimientos “…que tiene por objeto principal regular el procedimiento que se debe de efectuar para la inscripción de nacimientos, siendo de cumplimiento obligatorio para todos los funcionarios del Órgano Electoral Plurinacional y en específico para los Oficiales de Registro Civil, Reglamento creado en base a las legítimas atribuciones conferidas y establecidas en el Art. 208.ll de la Constitución Política del Estado…” (sic).

Ciertamente, uno de los principios generales del derecho, es el de especialidad de la norma «…por el cual una normativa especial prevalece sobre una de carácter general por ser la más adecuada al caso, La regla latina lex especialis derogat legem generalem’ implica una relación de especie a género, resolviéndose el conflicto a favor de la ley especial (COBO DEL ROSAL-VIVES ANTÓN)”…» (SCP 2569/2012 de 21 de diciembre); asimismo, se entiende que: “…el principio de supremacía constitucional, el principio de jerarquía normativa, así como un principio general del derecho que refiere que la Ley especial, es de aplicación preferente frente a la ley general, de lo expuesto se extrae que cuando se aplica la ley específica, no se incurre en vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional…” (las negrillas son nuestras [SCP 0614/2016-S2 de 30]).

En consecuencia, no resulta cierto que el Director Departamental demandado al momento de desplegar su actividad interpretativa en la Resolución Recurso Jerárquico SERECI.SCZ/DD/RJ 01/2021, se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al establecer que corresponde aplicar por prelación la norma específica sobre la general, atendiendo al principio de especialidad, tal cual se materializó en el caso concreto; por lo que, del examen realizado, amerita denegar la tutela impetrada respecto al debido proceso en su elemento legalidad.

Por otra parte, en cuanto a la supuesta omisión valorativa que alega el solicitante de tutela, en la que habría incurrido dicha autoridad demandada al momento de dictar la Resolución jerárquica cuestionada, afectando su derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, manifestando que en los Informes Técnicos DD.S.R.C./INSP 175/2020 y su complementario DD.D.S.R.C./INSP/ 23/2021, se acreditaría que: “…las 196 filiaciones observadas, no registran en el dato de los padres a un tercero foráneo al progenitor, sino que específicamente en estas casillas de REGISTRAN LOS DATOS DE LOS PADRES BIOLOGICOS, por consiguiente dicho informe al ser emitido por una autoridad administrativa goza de presunción de legitimidad…” (sic); sosteniendo que, ello es determinante para obtener otro resultado que no sea su destitución como Oficial de Registro Civil.

De lo anterior se advierte que el prenombrado cumplió con los presupuestos que constituyen excepción a la regla de las autorestricciones de esta jurisdicción, contenido en el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, permitiendo ingresar a verificar la verosimilitud de su reclamo.

Ahora bien, desarrollados como están los argumentos de la mencionada Resolución jerárquica, no se evidencia que el Director Departamental demandado hubiese omitido valorar los Informes Técnicos DD.S.R.C./INSP 175/2020 y DD.D.S.R.C./INSP 23/2021; al contrario, pese a que el solicitante de tutela, no propuso ni presentó prueba de descargo, conforme señaló el inciso ii) que antecede, el fallo cuestionado se pronunció sobre ambos Informes Técnicos en los incisos iii) al vi), refiriendo que, en el primero se estableció la existencia de doscientos once Partidas de nacimiento inscritas en el mes de octubre de 2020, de las cuales ciento noventa y seis se realizaron con poderes notariales, que se adjuntaron al proceso sumario como elementos de convicción, poniendo a conocimiento del impetrante de tutela de forma oportuna; asimismo, sobre las incongruencias y contradicciones que según el prenombrado existirían en dicho Informe -DD.S.R.C./INSP 175/2020-, aclaró que ese documento puntualizó sobre el quebrantamiento de la normativa vigente, aludiendo al art. 11 del Reglamento para la Inscripción de Nacimientos “…ya que no cursan las firmas de los padres biológicos en las 196 partidas de nacimiento y que se tropezaría con la imposibilidad de anular las partidas de nacimiento producto del mal manejo del Sistema RCBIO que habría cometido del ORC Carlos Eduardo Vaca Banegas, en base a los Arts. 58, 59 y 60 de la C.P.E. establece que la función principal del estado es precautelar el DERECHO A LA IDENTIDAD de todo niño, niña y adolescente nacido en territorio nacional por lo que correspondería subsanar a través de un reconocimiento voluntario por parte de los progenitores…” (sic), sugiriendo se inserten notas de observación, hasta que estas sean levantadas con reconocimiento voluntario.

Asimismo, sobre el Informe DD.D.S.R.C./INSP/ 23/2021, que es complementario al DD.S.R.C./INSP 175/2020, el Director Departamental demandado incidió que al mismo se adjuntó un listado completo de las ciento noventa y seis partidas de nacimiento, donde observó la existencia de homónimos casi perfectos, datos que generaron mayor incertidumbre sobre los posibles progenitores de los inscritos.

Se suma a lo anterior, el Informe Técnico D.D.S.R.C./INSP 09/2021 de 18 de enero, sobre el cual, la Resolución Recurso Jerárquico SERECI.SCZ/DD/RJ 01/2021, concluyó que el peticionante de tutela  incumplió las prerrogativas taxativas que contempla el art. 11 del Reglamento para Inscripción de Nacimientos, estableciendo que los facultados para la inscripción de las partidas de nacimiento son los padres o tutores, en su ausencia los parientes hasta tercer grado de consanguinidad, y a falta de estos últimos, las autoridades municipales, eclesiásticas, administrativas y judiciales, así como organizaciones comunitarias y directores de casas de acogida pública o privada; sin que se contemple siquiera a la posibilidad de participación de apoderados, normativa que era de conocimiento del accionante.

En mérito a lo expuesto, el Director Departamental demandado, al momento de dictar la citada Resolución jerárquica en análisis, no omitió pronunciarse sobre los elementos de prueba que reclamó el impetrante de tutela, siendo razonables los argumentos desplegados en su labor valorativa, tampoco distorsionó la realidad, ni faltó al principio de verdad material, al contrario, fundamentó y motivó sus razonamientos; en consecuencia, atendiendo el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada, al no advertirse vulneración del derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba.

Finalmente, en lo que concierne al derecho al trabajo, tomando en cuenta que la destitución del solicitante de tutela al cargo de Oficial de Registro Civil, es la sanción impuesta dentro del proceso sumario administrativo instaurado en su contra, que concluyó con la Resolución Recurso Jerárquico SERECI.SCZ/DD/RJ 01/2021, la cual señaló  que su conducta se adecuó a la causal establecida en el art. 54 inc. h) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil; en ese sentido, no se advierte que la mencionada autoridad demandada hubiese conculcado de alguna forma el referido derecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.