SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2022-S1

Fecha: 29-Abr-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2022-S1

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 38363-2021-77-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 33/20 de 8 de julio, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ulises Ibañez Valverde, en representación sin mandato de Renatto Cafferata Centeno contra Andrés Ademar Rueda Esquivel y Susana Zabala Dávila, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del Departamento de Santa Cruz.

Por memorial presentado el 7 de julio de 2020, cursante de fs. 7 a 14, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, solicitó ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se conmine el cumplimiento de la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- además de la Circular 004/2019 numeral séptimo inciso dos; petición que fue cumplida y no obstante que se conminó al Ministerio Público, vencido el plazo ordenado en la conminatoria, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas debieron pronunciar la resolución correspondiente sobre su situación jurídica como detenido preventivo.

Debido a dicha omisión, al haberse vencido de forma superabundante el plazo determinado al efecto, mediante memorial presentado el 30 de junio de 2020, solicitó se dicte resolución resolviendo su situación jurídica respecto a su detención preventiva sin que hasta la fecha sea resuelta su petición.

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, igualdad de partes, defensa, acceso a la justicia, vinculados a los principios de legalidad procesal y seguridad jurídica y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115. II, 119.II, y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas den cumplimiento a la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173 y la "...CIRCULAR 004/2019 NUMERAL SÉPTIMO INC. 2..." (sic) y resuelvan su solicitud de cesación a la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas; además, de la remisión de antecedentes al Ministerio Público debido al interés marcado por los prenombrados en el proceso penal.

La audiencia virtual de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el       8 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 y vta.; se produjeron los siguientes actuados:

El accionante a través de su representante sin mandato ratifico in extenso los fundamentos de su demanda de acción tutelar.

Susana Zabala Dávila y  Andrés Ademar Rueda  Esquivel, Jueces  del  Tribunal  de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 22; y el último, en audiencia de acción tutelar señalaron que el memorial de solicitud "de cumplimiento de la Ley 1173" fue recibido por el Tribunal a su cargo el día de hoy 7 de julio del presente año y no así como alega el accionante; aclarándose que, dentro de dicha causa penal se dictó sentencia en primera instancia que fue impugnada; por lo que, el cuaderno original se encuentra ante el Tribunal de alzada.

La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de    Santa Cruz mediante Resolución 33/20 de 8 de julio de 2020, cursante de fs. 27 a 28 vta., denegó la tutela solicitada bajo el fundamento que de acuerdo a los antecedentes del proceso se observa que el memorial de 30 de junio de 2020 que se denuncia como no resuelto, fue recibido en el despacho judicial a cargo de los ahora demandados el 7 de julio del mismo año conforme figura en el cargo de recepción; consecuentemente, en previsión que el plazo para proveer es de veinticuatro horas, el mismo se encuentra aun dentro del término de ley para su resolución; aclarándose a mayor abundamiento que, dicho memorial ya cuenta con fecha de señalamiento de audiencia para su consideración, dispuesto mediante Decreto de 7 julio de 2020 para el 9 del mismo mes y año.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece

lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial del impetrante de tutela presentado a la Oficina Gestora de Procesos Quinta de 30 de junio de 2020, el cual tiene sello de recepción ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, asimismo el 7 de julio del mismo año; a través del cual refiriendo que, al haberse vencido el plazo establecido en la conminatoria, solicita se dicte resolución en cumplimiento a la Ley 1173 y se le otorgue medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 6 y vta.; 21 y vta.).

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad de partes, defensa, acceso a la justicia, vinculados a los principios de legalidad procesal y seguridad jurídica y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; debido a que, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, no se pronunciaron sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva en cumplimiento a lo establecido en la Disposición. Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173 y "CIRCULAR "004/2019" NUMERAL SEPTIMO INC. 2". Por lo que, solicita se conceda la tutela en consecuencia se ordene a los Jueces demandados den cumplimiento a la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173 y la "...CIRCULAR 004/2019 NUMERAL SÉPTIMO INC. 2..." (sic) Y resuelvan su solicitud de cesación a la detención preventiva, en el plazo de veinticuatro horas; además, de la remisión de antecedentes al Ministerio Público debido al interés marcado por los prenombrados en su proceso penal.

En consecuencia, con carácter previo corresponde analizar: a) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; b) La solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia; c) Análisis del caso concreto; y, d) Otras consideraciones.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilatación indebida

           Respecto a este tipo de acción de libertad, en la SCP 0142/2018-S2 de   30 de abril, se señaló:

                (…)

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1El FJ III.5, refiere que: "El' primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

            Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[1], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados              -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de              3 de mayo-.

            Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

Conforme al Código de Procedimiento Penal, entre las causales para solicitar la cesación de la detención preventiva, se encuentran los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); norma modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres                 -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que en el art. 11, detalla las modificaciones e incorporaciones efectuadas, entre los que se encuentra el art. 239 del CPP, el cual fue complementado por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento  de  la  Lucha  Integral  contra  la  Violencia a Niñas, Niños,

Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- a través de su art. 2.III, que establece:

                          Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el   juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

                     En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina. Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y. ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a tos actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, Sin posibilidad de suspensión de plazos.

En consecuencia, el trámite para aplicar la resolución de la cesación de la detención preventiva, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la           Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo; dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.

Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que por el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a ser asumida dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.

           Con relación a la suspensión de audiencia de consideración de medidas cautelares, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo2 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia  de  consideración,  por  motivos injustificables que tampoco son

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2El FJ III.3, señala: "...se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes- se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

a)   Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo, esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Respecto del plazo en el cual deben ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación, ya que en el caso de retrasar o aplazar su emisión, no solo se lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela, sino que el juzgador incurrirá en una falta grave, debido a la demora culpable en la que incurre; por tanto, las autoridades jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido, a efecto de no lesionar el derecho a la libertad de los detenidos preventivamente, sin que sea una excusa para el incumplimiento de esta obligación la excesiva carga procesal, pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad, entendimiento que fue desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0142/2018-S2 de 30 de abril, entre otras.

La problemática jurídica objeto de análisis constitucional en el presente caso versa en que los Jueces demandados no resolvieron la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el peticionante de tutela el 30 de junio de 2020 en cumplimiento a la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173 y la "CIRCULAR "004/2019" NUMERAL SÉPTIMO INC. 2" (sic).

En ese marco, corresponde verificar si efectivamente los derechos señalados por el prenombrado fueron o no vulnerados.

De acuerdo a la jurisprudencia desplegada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible, cumpliendo los plazos establecidos en la ley, o en su caso, dentro de un tiempo razonable. Ante la inobservancia de dicho deber, se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que se constituye en el mecanismo idóneo para restablecer el principio de celeridad cuando esté vinculado a la libertad.

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b)   Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión. ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas".

En consonancia con dichos presupuestos de orden constitucional y de la revisión de las conclusiones de la presente causa, se constata de que las autoridades jurisdiccionales -ahora demandadas-, actuaron con la debida diligencia y en observancia del principio de celeridad.

Así de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, el peticionante de tutela al momento de interponer la presente acción de libertad, adjuntó el memorial de 30 de junio de 2020 con timbre de recepción por la Oficina Gestora de Procesos Quinta de la misma fecha. A través de dicho escrito solicitó cesación a la detención preventiva en cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 con fundamento en el vencimiento del plazo establecido en la conminatoria al Ministerio Público y a la acusación particular.

Del mismo modo, se verifica que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridades jurisdiccionales ahora demandadas- recibió dicho escrito el 7 de julio de 2020 a horas 10:03, dictándose la providencia de la misma fecha con señalamiento de audiencia para el 9 de igual mes y año a horas 10:30 -dentro el plazo de cuarenta y ocho horas- conforme se evidencia de los fundamentos inmersos en la Resolución dictada por la Jueza de garantías, quien tuvo acceso al cuaderno procesal.

Ahora bien, de acuerdo a la prueba presentada por los Jueces ahora demandados, se tiene que conforme al desarrollo jurisprudencial contenido en los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo constitucional procedieron de forma célere, al haber providenciado dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132.1 del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.

Asimismo, respecto al plazo para el señalamiento de la audiencia que ante la entrada en vigencia de la Ley 1173 modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 que introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, como la consideración de las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite v procedimiento, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-. Término legal que en definitiva fue cumplido por las referidas autoridades jurisdiccionales demandadas.

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c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión. ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas".

          De esta manera, se comprueba que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, con relación a la falta de pronunciamiento respecto a la petición impetrada por escrito de 30 de junio de 2020, que supuestamente vulneró sus derechos invocados en la presente acción de libertad, actuaron con la debida diligencia y en observancia del principio de celeridad, tomando en cuenta -se reitera- que el referido memorial fue remitido de la Oficina Gestora Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del mismo departamento, recién el 7 de julio del señalado año.

           Consecuentemente, al no advertirse vulneración alguna de los derechos denunciados y al no existir dilación alguna en la atención de la Petición realizada por el impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.     

Finalmente, se constata que siendo resuelta la acción de defensa el 8 de julio de 2020, la misma recién fue remitida en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional después de más de seis meses -28 de febrero de 2021- conforme se tiene de la papeleta del Cartero courier (fs. 30); es decir, fuera del plazo de las veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por tal incumplimiento de plazos procesales- constitucionales, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías para que en futuras actuaciones dentro de la jurisdicción constitucional, corrija dicha situación mediante los mecanismos establecidos por ley en cuanto al incumplimiento de sus labores específicas por los funcionarios de apoyo jurisdiccional.

En consecuencia, se tiene que la Jueza de garantías al denegar la tutela Impetrada, obró correctamente.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la    Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 33/20 de 8 de julio de 2020, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de         Santa Cruz; y en consecuencia:

DENEGAR la tutela impetrada en la presente acción de libertad, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: y,

CORRESPONDE A LA SCP 0158/2022-S1 (viene de la pág. 8).

2°    Se llama severamente la atención a Jenny Liseth Camargo Jaldín, Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                                                      MAGISTRADA

                               Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

                                                      MAGISTRADA  

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.