SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2022-S4
Fecha: 25-Abr-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2022-S4
Sucre, 25 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 39374-2021-79-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 021/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 236 vta. a 241, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gustavo Donaire García, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra Hermes Flores Egüez y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera y Segunda respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
El accionante denunció la lesión al debido proceso, en sus elementos de seguridad jurídica y legalidad, así como los derechos a la defensa; citando al efecto los arts. 14.III y IV, 115.I y II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) Anular la Sentencia 03/2020 de 16 de noviembre y hasta la admisión de la demanda por existir vicios de nulidad; y, b) Se deje sin efecto la referida Sentencia por no haber cumplido con los lineamientos jurisprudenciales sobre la intervención de terceros y la notificación del SEDECA de Tarija, como tercero interesado.
Celebrada la audiencia virtual el 25 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 236 a 241, ausentes el accionante, y las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 229 y vta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de 24 de marzo de 2021, cursante a fs. 232 y vta.; señaló que, el proceso contencioso administrativo se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial, que permita restituir el principio de legalidad que pudiese haber sido vulnerado por la máxima autoridad administrativa a tiempo de resolver el recurso jerárquico ya sea interpretando o aplicando erróneamente una norma sustantiva o adjetiva, es decir, que el proceso contencioso administrativo solo procede contra el acto administrativo definitivo que en el caso presente es la RA 200/2018, pronunciada únicamente por el Gobernador del departamento de Tarija, resolución sobre la que no tiene ninguna intervención el Juez Sumariante de SEDECA, teniendo como lógica consecuencia que todos los acto previos a la misma se encuentran supeditadas a la resolución jerárquica.
Hermes Flores Egüez, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional a pesar de su legal notificación cursante a fs. 230.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 021/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 236 vta. a 241, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: 1) El Auto interlocutorio 16/2021 de 12 de febrero, emitido por las autoridades demandadas, establecen que de manera clara y expresa, que dieron aplicabilidad a lo normado básicamente en el art. 4 inc. i) de la Ley de Participación y Control Social (Ley 341) –de 5 de febrero de 2013–, procedieron a resolver el trámite del incidente, refiriendo que si bien el sistema procesal boliviano reglamenta el instituto de las nulidades, estos también pueden ser subsanados así como que estas solo proceden cuando causan un perjuicio irreparable a las partes causándoles indefensión y poniendo en riesgo su derecho a la defensa y al debido proceso, siguiendo tales extremos, también advirtieron que no se causó ningún perjuicio; toda vez que, se demandó en el proceso contencioso administrativo a la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y que SEDECA es una institución descentralizada del mismo, siendo la resolución labrada bajo el derecho dentro los marcos de razonabilidad y legalidad; por lo que, no se advierte vulneración alguna del derecho a la defensa; y, 2) El impetrante de tutela no establece de manera concreta y precisa que derecho se hubiese lesionado y cual la relevancia constitucional; dado que, si bien alega el derecho a la defensa no explica cómo se vulneró la misma, vale decir, no cumplió con la carga argumentativa.
II.1. Se tiene memorial de 5 de diciembre de 2018; por el que, Marcos Antonio Trujillo Vásquez, formuló demanda contencioso administrativa, subsanado por escritos de 16 y 28 de enero de 2019 (fs. 131 a 137, 139 a 141 vta., y 143); admitida por el Auto Interlocutorio 08-C/2019 de 4 de febrero, disponiendo la notificación del Gobernador del Departamento de Tarija como parte demandada (fs. 144 y vta.).
II.2. Mediante la Sentencia 03/2020 de 16 de noviembre, pronunciada por los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando probada la demanda interpuesta por Marco Antonio Trujillo Vásquez, dejando sin efecto las Resoluciones 18/2017 de 11 de agosto, 26/2017 de 6 de septiembre y la “200/2018 de fecha 4 de septiembre” (Sic) y anulando obrados hasta la notificación que da inicio al proceso administrativo para que la administración del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija en base a los lineamientos expuestos en la referida resolución (fs. 189 a 194 vta.).
II.3. A través del memorial presentado el 28 de enero de 2021, la parte ahora solicitante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrados (fs. 208 a 212 vta.); que mereció el Auto interlocutorio 16/2021 de 12 de febrero, los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declararon no ha lugar a la referida pretensión de nulidad (fs.214 a 215 vta.).
El accionante considera lesionado el debido proceso, en sus elementos de seguridad jurídica y la legalidad, así como su derecho a la defensa; toda vez que, los Vocales demandados, dictaron una Sentencia viciada de nulidad dentro demanda contenciosa administrativa instaurada por Marco Antonio Trujillo Vásquez, contra la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en razón a que en el referido proceso debió participar el SEDECA como sujeto pasivo principal o al menos como tercero interesado; puesto que, fue dicha institución la que de oficio y como órgano administrativo competente emitió el informe legal CAD/SDC/ALEGAL 276/2017 de 11 de julio, para el inicio del sumario interno contra Marco Antonio Trujillo Vásquez, por incurrir en faltas graves en el ejercicio de sus funciones; razón por la que, correspondía que el SEDECA, como institución empleadora sea demandada y partícipe en el referido proceso, cuya no actuación en el proceso implica vulneración de sus derechos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias
Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, Asimismo el art. 129.I de la Norma Suprema dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; por lo que, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas; pues, conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela considera lesionados el debido proceso, en sus elementos de seguridad jurídica y la legalidad, así como su derecho a la defensa; toda vez que, los Vocales ahora demandados, dictaron una Sentencia viciada de nulidad dentro de la demanda contenciosa administrativa instaurada por Marco Antonio Trujillo Vásquez contra la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en razón a que en el referido proceso debió participar el SEDECA como sujeto pasivo principal o al menos como tercero interesado; puesto que, fue dicha institución la que de oficio y como órgano administrativo competente emitió, el informe legal CAD/SDC/ALEGAL 276/2017 de 11 de julio, para el inicio del sumario interno contra Marco Antonio Trujillo Vásquez, por incurrir en faltas graves en el ejercicio de sus funciones; razón por la que correspondía que el SEDECA, como institución empleadora sea demandada y partícipe en el referido proceso.
Al respecto, corresponde precisar que de la revisión del expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, Marco Antonio Trujillo Vásquez, formuló demanda contencioso administrativa contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, proceso en el que se dictó la Sentencia 03/2020, que declaró probada la referida demanda, dejando sin efecto las Resoluciones 18/2017 de 11 de agosto, 26/2017 de 6 de septiembre y la “200/2018 de fecha 4 de septiembre” (Sic) y anulando obrados hasta la notificación que da inicio al proceso sumario administrativo por el que se destituyó a Marco Antonio Trujillo Vásquez; es así que ya en ejecución de sentencia, la parte ahora solicitante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrados, que mereció el Auto Interlocutorio 16/2021 de 12 de febrero, los Vocales hoy demandados, declararon no ha lugar a la referida pretensión de nulidad.
Consiguientemente, se debe señalar que de la revisión de antecedentes y de los memoriales de la acción de amparo constitucional en análisis, se advierte que la parte accionante, pretende vía esta acción de defensa, se determine la nulidad de la Sentencia 03/2020 y hasta la admisión de la demanda en el proceso contencioso administrativo por existir vicios de nulidad y no haber cumplido con los lineamientos jurisprudenciales sobre la intervención de terceros, observando que por ser la instancia que tramitó el sumario administrativo, correspondía su notificación como SEDECA de Tarija, ya sea como demandado o tercero interesado; argumentos y petitorio que demuestran que la parte ahora solicitante de tutela, confundió la naturaleza de la acción de amparo constitucional, por cuanto, expuso y fundamentó su pretensión de dejar sin efecto la referida Resolución, como si interpusiese un recurso de revisión ordinario, sin tomar en cuenta, que sobre la supuesta indefensión que se le hubiese causado y su inclusión en el proceso, ya planteó un incidente de nulidad de obrados, reclamando lo que ahora trae en la presente acción de defensa, incidente, por el que se emitió Auto Interlocutorio 16/2021, que constituye la última actuación de las autoridades demandadas en relación a la resolución de la problemática planteada sobre la supuesta indefensión que se le hubiese provocado al no ser citados o notificados dentro el proceso contencioso administrativo como demandados o terceros interesados, que fue declarado no ha lugar por los Vocales demandados.
Consiguientemente y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que, la parte hoy impetrante de tutela debió tener en cuenta que, la presente acción de defensa no es un recurso que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, lo que significa que solo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, una vez agotadas las de impugnación intraprocesal y contra la última resolución que supuestamente no restauró o tuteló sus derechos en la vía ordinaria; en tal razón, no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los Jueces y Tribunales ordinarios; por lo mismo, no se activa directamente como mecanismo intraprocesal para reparar supuestos vicios de procedimiento o reclamos sobre a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las normas o vicios procesales que se hubiesen suscitado dentro el proceso, cual se tratase de un incidente de nulidad; en consecuencia, no puede ser concebido como un instrumento procesal supletorio o complementario cual si se tratase de una acción que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario, administrativo u otro, es por tal razón que siempre debe ser interpuesto contra la última resolución pronunciada en la vía ordinaria, que no hubiese reparado o tutelado sus derechos y cause lesión a éstos.
En este marco, es evidente que la parte ahora accionante confundió a la acción de amparo constitucional con un incidente de nulidad o un recurso de revisión supletorio, como si formase parte del sistema de impugnación de la vía ordinaria, además, conforme se puede advertir en el apartado de Conclusiones II.3 del presente fallo constitucional, dejó de lado Auto Interlocutorio 16/2021 –que es el que debió cuestionar en la presente acción de defensa, si éste le ocasionaba alguna vulneración a sus derechos–; puesto que, dicho fallo resolvió el incidente, por el que solicitó la nulidad de obrados, observando y cuestionando la falta de citación formal con la demanda contenciosa administrativa a la Autoridad Sumariante del SEDECA, ya sea como demandado o tercero interesado, arguyendo, que se trataría de la institución administrativa y directa empleadora, aún más si se considera que fueron ellos quienes emitieron el memorándum de despido del demandante del proceso contencioso administrativo; vale decir, observando los mismos argumentos ahora traídos en la presente acción de defensa; pretendiendo que vía esta acción, se ingrese nuevamente a resolver el fondo sobre su falta de citación o notificación en el proceso contencioso administrativo en cuestión, cuando esta problemática, ya fue resuelta como consecuencia de la interposición del incidente antes mencionado, cuya pretensión fue desestimada por el Auto Interlocutorio 16/2021, fallo último que fue emitido en ejecución de sentencia, que no fue objeto de reclamo de la pretensión tutelar ni cuestionado en la presente acción de defensa –siendo solo citado como antecedente– en la que pretende la nulidad de la Sentencia 03/2020, que resolvió la demanda contenciosa administrativa; empero, no tuvo como punto de análisis la indefensión acusada posteriormente en ejecución de sentencia por la parte ahora impetrante de tutela mediante incidente de nulidad.
Ahora, si bien la entidad ahora accionante, cuestiona la lesión de su derecho a la defensa y al debido proceso, porque no se les hubiese tomado en cuenta en el proceso contencioso administrativo como legitimado pasivo o tercero interesado, en razón a que fue en su instancia en la que se asumió la decisión de despedir al demandante del proceso contencioso administrativo emitiendo el memorándum de desvinculación concluyendo que su no participación viciaría de nulidad del proceso; dicho aspecto, ya fue resuelto por el Auto Interlocutorio 16/2021, que conforme ya se expuso ut supra, resolvió el incidente de nulidad formulado en ejecución de sentencia por la parte ahora solicitante de tutela; señalando sobre tales extremos que para demandar la nulidad por vicios procesales se debe considerar que el acto denunciado haya causado perjuicio personal y directo, generado un verdadero estado de indefensión, hecho que no se observa en el caso presente; toda vez que, se demandó en contra de la MAE que en este caso, es el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, máximo representante de dicha entidad y al ser el SEDECA una entidad descentralizada de dicho Gobierno departamental, si esta tenía interés podía apersonarse de manera voluntaria como tercero interesado, empero, no lo hizo, tampoco demostró el perjuicios que se le hubiese generado; debiendo además, tener en cuenta, que el proceso contencioso administrativo únicamente puede ser formulado contra un acto administrativo definitivo que en este caso resulta ser la resolución del recurso jerárquico, emitida por el Gobernador del departamento de Tarija, fallo en el que no tuvo intervención el Juez sumariante de SEDECA; vale decir que, con el fallo emitido ante el recurso jerárquico, este por el orden y jerarquía procesal prevista por ley, es la instancia máxima y emite la resolución última en revisión que resuelve en definitiva el proceso administrativo; puesto que, confirma o revoca la decisión de la instancia previa, pudiendo incluso anular obrados si lo estima pertinente, analizando si los actuados previos están conforme a derecho o no; razón por la que, todos las actuaciones previas están vinculadas en su validez a la última resolución del proceso administrativo antes citado, en mérito a la estructura vertical que compone su sistema de impugnaciones; en consecuencia, es evidente que ya en el proceso se otorgó una respuesta correcta y debidamente fundamentada a la pretensión de nulidad de la entidad ahora accionante; sin embargo, si la parte impetrante de tutela consideraba que dicha respuesta o resolución a su incidente de nulidad, lesionó sus derecho correspondía que cuestione tal Resolución en la vía de la acción de amparo constitucional.
Es decir, una vez cumplida la subsidiariedad, si la parte ahora accionante, consideraba que la determinación de desestimar la nulidad de obrados, por la falta de notificación o citación con la demanda contenciosa administrativa, vulneró sus derechos fundamentales, cuestione los hechos y fundamentos contenidos en el fallo que analizó la pretensión sobre aquella nulidad de obrados y no dejar de lado la vía incidental en ejecución de sentencia como si esta no hubiese sido activada; en tal sentido, no se puede concebir ni permitir que la presente acción tutelar sea entendida como una instancia procesal de revisión paralela o como un recurso para revisar nuevamente aspectos y reclamos que ya fueron resueltos por una resolución ordinaria que no fue cuestionada en la presente acción de defensa; ya que de ser así, se provocaría un caos en el orden jurídico, afectando la independencia de las otras jurisdicciones como la ordinaria y administrativa, desnaturalizando a la acción de amparo constitucional, que en esencia es una acción tutelar de protección de derechos y no un recurso o mecanismo procesal paralelo, que forme parte del sistema de impugnación, subsanación y tutela ordinario.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 021/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 236 vta. a 241, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO