SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, el Auto de Vista 394/2019 de 22 de noviembre, no consideró las declaraciones testificales de Alfredo Reyes Cayara y Cristina Gumiel Gonzales, y las dos llamadas que realizó al hijo del occiso cuando no podía evitar que se cometa el ilícito del cual se le acusó; lo que, lo llevó a plantear el recurso de casación, resuelto por el Auto Supremo 483/2020-RRC de 17 de septiembre, el cual con un pronunciamiento inadecuado y carente de motivación, confirmó la decisión emitida por el Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución a[u]n siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (el resaltado es nuestro).

III.2.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

En lo concerniente, la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, expuso que: “…delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita....

Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: …La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’.

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: …además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del caso en estudio, se tiene el Auto de Vista 394/2019 de 22 de noviembre, que resolvió la improcedencia del recurso de apelación restringida planteado por el peticionante de tutela y otro; contra el cual, el 31 de diciembre de igual año, el accionante interpuso recurso de casación, que fue declarado infundado por Auto Supremo 483/2020-RRC de 17 de septiembre (Conclusiones II.1, 2 y 3).

En el caso que nos ocupa, el solicitante de tutela alega la vulneración de los derechos expuestos en la presente acción de defensa; debido a que, el Auto de Vista 394/2019 no valoró la prueba que expuso, referidas a la declaración testifical de Alfredo Reyes Cayara y Cristina Gumiel Gonzales, y las dos llamadas que realizó al hijo del occiso, cuando sucedió el hecho investigado; al verse afectado, planteó recurso de casación, resuelto por el Auto Supremo 483/2020-RRC, confirmando dicho fallo a través de un pronunciamiento -a su criterio- inadecuado y con falta de motivación.

III.3.1. Con relación a la fundamentación y motivación

El 31 de diciembre de 2019, como motivo del planteamiento del recurso de casación, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, indicó que: i) El Auto de Vista 394/2019 resultaba insuficiente; debido a que, no otorgó una respuesta al reclamo de la prueba aportada; puesto que con ella, hubiese demostrado hechos contrarios a la condena impuesta -art. 370 inc. 6) del CPP-; ocurriendo lo mismo con la declaración testifical emitida por Alfredo Reyes Cayara y Cristina Gumiel Gonzales; ii) No se consideró el desistimiento y arrepentimiento eficaz que invocó, establecido en el art. 9 del CP; iii) Tampoco valoraron las circunstancias particulares de la autoría del hecho, siendo que es parte de una comunidad indígena originaria campesina, exigiéndole un comportamiento distinto, lesionando el debido proceso en sus vertientes legalidad e intercultutralidad; iv) La carencia de control de legalidad y logicidad; toda vez que, denunció sobre el “…1er motivo de apelación restringida, se evidencia que denuncié una ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, denunciando expresamente la vulneración de las reglas de la SANA CRÍTICA, como la LÓGICA en razón a que el tribunal de sentencia había OMITIDO HECHOS RELEVANTES DE LOS HECHOS PROBATORIOS” (sic); y, v) Incongruencia interna; ya que, en la pág. “26” del Auto de Vista observado, se indica que tuvo una conducta reticente al momento en que se cometió el ilícito; empero, en las páginas “21, 22, 23 y 24”, se señaló que actuó con dolo y que por ello se acreditó la coautoría.

El Auto Supremo 483/2020-RRC, resolvió el recurso de casación interpuesto por el peticionante de tutela cursante fs. “2172 a 2194 vta.” declarándolo infundado, con base en los siguientes fundamentos:

a)    Respecto al inciso i), los Magistrados demandados identificaron que, en el recurso de casación, el accionante denunció la falta de respuesta a tres puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, referidos a:

Primer punto, que “…en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados se encuentran sujetos al principio de intangibilidad; sin perjuicio de ello, el Tribunal de alzada constató que dichos elementos de prueba sí fueron compulsados en la Sentencia, que estableció que el apelante más los otros procesados se reunieron el 10 de octubre de 2014 con el apoyo de los comunarios enterraron vivo a la víctima el 14 del mismo mes y año por incitación de Dominga Carvajal y Florentina Romero porque lo acusaban de actos de brujería y hechicería, para asegurar se cumpla tal decisión hicieron firmar un acta a los comunarios con la amenaza de que si no estaban de acuerdo con la ejecución pagarían una multa, además de ser borrados de las listas de la comunidad, no explicando el apelante cuál lo ilógico de la compulsa de los elementos que extraña en su valoración, fundamento que resultan evidente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo sujeto a análisis, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, el recurrente omitió señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a los elemento[s] de prueba que extraña, carga procesal que posee la parte recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria. No obstante de ello, el Auto de Vista impugnado, explicó que si bien los testigos que refiere el recurrente señalaron que el día en que se enterró vivo a la víctima estaba pasivo y les dijo a los demás dirigentes que hagan lo que quieran como concluyó el a quo, solo llamó al hijo del occiso cuando éste ya no podía hacer nada y cuando él fue parte de la decisión primera efectuada el 10 de febrero de 2014, permitiendo con su pasividad que se concretice esa ilegal decisión asumida en la reunión de la comunidad, argumentos por los que desestimó el reclamo, que no denotan la concurrencia de defecto absoluto, que justifiquen la nulidad del Auto de Vista impugnado, como pretende el recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada en correspondencia a lo cuestionado en apelación restringida otorgó una respuesta…” (sic);

Segundo punto, en el Auto Supremo 483/2020-RRC, se expuso que “…la coautoría fue probada, así como la intencionalidad y que no existe ning[ún] elemento probatorio que demuestre que efectivamente el acusado       -ahora recurrente- expresó conductas encaminadas a evitar la comisión y ejecución del hecho delictivo, razonamiento que resulta suficiente, porque el hecho de que el acusado no realice ninguna acción para evitar el evento delictivo y sólo afirme que no estaba de acuerdo, no le resta responsabilidad sobre el hecho delictivo, que como autoridad comunal, tenía toda la potestad de no autorizar dichas conclusiones que fueron suscritas en un Acta de Asamblea, elemento que sirvió de manera sustancial para demostrar el iter críminis que siguieron los miembros de la comunidad, avalados por sus representantes comunales para la  ejecución del hecho delictivo, lo que demuestra que el análisis razonado al respecto, en cuanto a la aplicación de la Ley, el Auto de Vista cumpliendo los parámetros de una debida fundamentación realizó un  correcto control de legalidad sobre la Sentencia” (sic); y,

Tercer punto, referido a la nulidad del Auto de Vista cuestionado, debido a la carencia de fundamentación; ante lo cual, los Vocales demandados señalaron que “...el Tribunal de alzada constató que la Sentencia no incurrió en nulidad absoluta; puesto que, explicaba el actuar doloso del acusado, aclarando que resultaba irrelevante que a último momento haya adoptado una conducta pasiva y reticente a dicho acto ilícito cuando el ya no era posible evitar el hecho ilícito, argumentos, que si bien no son extensos; empero, resulta suficiente y precisó en correspondencia a lo cuestionado en apelación restringida” (sic);

b)    Respecto al inciso ii), las autoridades demandadas manifestaron que “…se puede asumir que para la concurrencia del arrepentimiento eficaz es preciso que concurran los siguientes presupuestos demostrables: a. Que el arrepentimiento conlleve la exteriorización de actos personales voluntarios con el afán de impedir la consumación; y, b. Que, el arrepentimiento no debe ser provocado o sujeto a presión alguna. Que al igual que el dolo, para la concurrencia de esta exclusión de responsabilidad, deben acontecer actos idóneos e inequívocos que conlleven a deducir la existencia de esa voluntad en desistir de la acción o impedir la consumación del hecho delictivo.

Establecidos estos extremos, si bien de la Sentencia se tiene que Félix Araca Gonzáles hizo una llamada a la familia de la víctima y expresó, según Cristina Gumiel ‘que hagan lo que quiera, que no se iba a meter…’ (…) y que posteriormente hubiera anulado las Actas de Reunión donde se decidió realizar el hecho considerado delictivo; dichas circunstancias no ingresan en los presupuestos razonables que hagan viable considerar que efectivamente existió un arrepentimiento eficaz, pues independientemente de ello, no se pudo establecer que el acusado hubiera efectuado actos propios que impidieran la comisión y consumación del delito, cuando previamente el mismo habría firmado las actas que consentían la realización del delito; lo que, fuera ratificado por las testificales y la documental compulsada en las Conclusiones expresadas en el apartado V de la Sentencia impugnada” (sic), al haber indicado el Auto de Vista 394/2019, que la conducta pasiva del accionante, al momento de que se cometió el ilícito y no actuar de diferente manera -como ir a dar aviso a efectivos policiales-, dio paso a que se efectivice el mismo; por ello, concluyeron que dicho fallo expuso de manera lógica la inaplicabilidad del citado artículo, al no concurrir el presupuesto objetivo y subjetivo;

c)    Sobre el inciso iii), el Auto Supremo en revisión señaló que: “…el recurrente debe considera a su vez, que la  propia  Ley de Deslinde Jurisdiccional, establece un imperativo prohibitivo que impide aplicar taxativamente los criterios de interculturalidad, pluralidad e interseccionalidad ante un hecho atentatorio contra la vida, como bien jurídico protegido por el art. 252 del CPP (…) al haberse expresado el 10 de octubre de 2014 por medio de una Asamblea Comunal la decisión de quitar la vida a la víctima Gregorio Cayara, como una sanción por presuntos actos de brujería y hechizos, se desbordó el límite de la justicia indígena originaría adquiriendo dicha decisión dotes delictivos que conllevaron a la comisión de un Asesinato de competencia netamente del derecho penal, por lo que no es posible coincidir con los argumentos del recurrente, en otorgar tutela, cuando tal como lo manifiesta la jurisprudencia y la propia norma especial, no se reconoce que la justicia originaria sea contraria a la norma Constitucional, conforme lo previene el art. 190 par II de la CPE, que pregona que la justicia originaria respetará el derecho a la vida y demás garantías establecidas en la norma Constitucional” (sic);

d)    Con relación al inciso iv), los Vocales demandados manifestaron que “…el Auto de Vista impugnado, explicó que si bien los testigos que refiere el recurrente señalaron que el día en que se enterró vivo a la víctima, el ahora recurrente estaba pasivo y les dijo a los demás dirigentes que hagan lo que quieran como concluyó el a quo, solo llamó al hijo del occiso cuando éste ya no podía hacer nada, cuando él fue parte de la decisión primera efectuada el 10 de febrero de 2014, permitiendo con su pasividad que se concretice la ilegal decisión asumida en la reunión de la comunidad, argumentos por los que desestimó el reclamo, que evidencian que el Auto de Vista mediante una debida fundamentación cumplió con su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, constatando que el mismo al adecuar la conducta del imputado en el delito acusado, no incurrió en defectuosa valoración de las declaraciones testificales de Alfredo Reyes y Cristina Gumiel Gonzales ni en defectuosa valoración de la prueba documental de descargo N° 1; en consecuencia el motivo sujeto a análisis deviene en infundado” (sic); y,

e)    Referente al inciso v), en el Auto Supremo 483/2020-RRC, se señaló que “…no resulta evidente que el Auto de Vista hubiere incurrido en incongruencia  interna, pues si bien señaló que, a último momento el recurrente habría adoptado una conducta pasiva y reticente al acto ilícito, dicho argumento no le exime de responsabilidad, pues como advirtió ya no era el Tribunal de alzada dicho aspecto resultó irrelevante, por cuanto, ya no era posible evitar el hecho ilícito, que fue previamente aprobado y obligando a ejecutar, pues de la compulsa de las pruebas efectuada por el Tribunal de mérito en la Sentencia, constató el Tribunal de alzada, que la participación del recurrente en el hecho ilícito desde el inicio fue activa, primero en el salón de reuniones de la Comunidad y luego en el cementerio, por lo que, desestimó el reclamo; por cuanto, advirtió que el recurrente no solo aprobó ocasionar la muerte de la víctima el 10 de febrero de 2014, sino que obligó conjuntamente los otros dirigentes de la comunidad a realizar dicho acto, habiendo participado de manera activa la madrugada del 14 de octubre de 2014, conduciendo luego a la víctima al cementerio de la comunidad para finalmente enterrarlo vivo y quitarle la vida, hecho que demostró el actuar doloso y en coautoría de los demás coacusados, fundamentos que de ninguna manera resultan incongruentes ni  incurren en contradicción; puesto que, de ninguna manera desacreditó la coautoría del recurrente en el hecho ilícito, consiguientemente, no resulta evidente la vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que entre los componentes del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, siendo una obligación del juzgador al momento de resolver el fallo, la de responder a todos los puntos demandados, explicando la aplicación de los preceptos legales en la decisión del caso, además de precisar de forma objetiva los elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la determinación tomada.

En efecto, de lo descrito supra, se puede observar que en el Auto Supremo 483/2020-RRC, se detallaron los antecedentes que dieron lugar a la interposición del recurso de casación planteado por el solicitante de tutela, e identificando los agravios denunciados por el recurrente se cumplió con la fundamentación descriptiva; asimismo, por medio del análisis de los puntos recurridos, los Magistrados demandados en el Auto Supremo en revisión, determinaron que no hubo defectos en el Auto de Vista 394/2019, el cual fue suficientemente sustentado, denotándose de esta manera la fundamentación fáctica; dichas autoridades realizaron su análisis sobre los arts. 370 inc. 6) del CPP; y, 14 y  20 del CP, resolviendo de acuerdo a lo previsto por el art. 419 del Código Adjetivo Penal, dando cumplimiento a la fundamentación jurídica.

Seguidamente, se advierte la existencia de la fundamentación intelectiva; ya que, resolvieron el caso concreto con la debida motivación, considerando lo recurrido, el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que asumieron la decisión; con base los siguientes fundamentos, sobre el inciso i), realizaron el análisis de los tres puntos reclamados por el solicitante de tutela, refiriendo sobre el primero que, el Tribunal de alzada otorgó una respuesta al punto observado; puesto que, explicó que si bien los testigos de descargo manifestaron que el día que se perpetró el ilícito, el peticionante de tutela actuó de manera reticente, alegando que “…hagan lo que quieran…” (sic) y que llamó al hijo del fallecido cuando no podía hacer nada; participó de la Asamblea Comunal de 10 de febrero de 2014, donde se decidió la comisión del delito y que con su actuación pasiva dio paso a que se ejecute el mismo; con relación al segundo, el accionante en su calidad de dirigente de la comunidad, podía no haber dado curso a la determinación de dicha Asamblea; por lo que, el señalar que no estaba de acuerdo con el hecho no le resta responsabilidad sobre el ilícito cometido; y, referente al tercero, al haber afirmado que se evidenció la conducta dolosa del impetrante de tutela, el Tribunal de alzada otorgó una respuesta al agravio reclamado en el recurso de apelación restringida.

En lo concerniente al inciso ii), las autoridades demandadas, manifestaron que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante la falta de actos idóneos consideraron no aplicable el art. 9 del CP; puesto que, no concurrió el presupuesto objetivo ni el subjetivo que demuestren el desistimiento y arrepentimiento eficaz; ya que, el accionante al haber adoptado una conducta pasiva y no acudir ante efectivos policiales, consintió que se ejecute el delito; asimismo, en lo relativo al inciso iii), los Magistrados demandados manifestaron que en el Auto de Vista 394/2019, se estableció que no se puede realizar el análisis bajo el enfoque de la justicia indígena originaria; debido a que, ésta expresamente indica el respeto que se tiene a los derechos y garantías constitucionales, y al haber el impetrante de tutela y otros, decidido en la Asamblea Comunal de 10 de febrero de 2014, atentar contra un bien jurídico protegido como es la vida de una persona, incurriendo en un delito, el cual tiene un tratamiento previsto en materia penal.

En lo correspondiente al inciso iv), las autoridades demandadas indicaron que en el Auto de Vista que revisaron, se tomó en cuenta la prueba de descargo “N° 1”, consistente en las declaraciones testificales de Alfredo Reyes Cayara y Cristina Gumiel Gonzales; advirtieron que el impetrante de tutela fue parte de la supra nombrada Asamblea, donde se decidió la comisión del ilícito endilgado; en ese sentido, no se incurrió en una defectuosa valoración de la prueba; y, finalmente con relación al inciso v), los Magistrados demandados no advirtieron contradicción ni congruencia interna en el Auto de Vista estudiado; puesto que, si bien el Tribunal de alzada señaló que el peticionante de tutela hubiera asumido una conducta reticente a último momento, eso no le exime de responsabilidad de ser coautor de la comisión del ilícito; toda vez que, participó en el mismo desde que se decidió consumar aquello, hasta su ejecución de 14 de febrero de 2014, asistiendo al Salón Comunal, de donde la víctima fue trasladada al cementerio, lugar donde lo enterraron vivo, evidenciándose la conducta dolosa que el solicitante de tutela asumió.

De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que las autoridades judiciales demandadas,  desplegaron suficiente explicación de las razones de la decisión asumida, de los hechos fácticos, efectuando el análisis jurídico respectivo de las disposiciones legales descritas, expusieron el examen en el que se basó el fallo al momento de declarar infundado el recurso de casación, planteado contra el Auto de Vista 394/2019; y, a través de fundamentos adecuadamente sustentados resolvieron los agravios denunciados; lo que, permite inferir que los aludidos Magistrados, no lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; en consecuencia, corresponde denegar la tutela al respecto.

III.3.2. Sobre la valoración razonable de la prueba

El peticionante de tutela denuncia que las autoridades demandadas al momento de resolver el Auto Supremo 483/2020-RRC, realizaron una valoración defectuosa de los elementos probatorios de descargo que tenían el fin de desvirtuar la autoría en el delito endilgado, entendiendo de ello que su reclamo se encuentra relacionado con la razonabilidad en la compulsa de la prueba; en ese sentido, de acuerdo al citado desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba, es una atribución que atañe privativamente a los órganos jurisdiccionales, correspondiendo a este Tribunal revisar dicha labor de forma excepcional, cuando del fallo cuestionado, se evidencie el alejamiento de los principios de razonabilidad y equidad; si el juzgador omitió valorar total o parcialmente la prueba presentada o si al emitir resolución, la desplegaron sin evidencia existente.

En ese sentido, conforme lo descrito líneas arriba, el impetrante de tutela denunció que los citados Magistrados se apartaron de los criterios de razonabilidad en la valoración probatoria, debiendo mencionarse al respecto de la compulsa del Auto Supremo 483/2020-RRC, que dichas autoridades se sujetaron a los márgenes de razonabilidad y equidad correspondiente a esta etapa procesal, no siendo cierto que el esa Resolución contenga valoración irrazonable de la prueba, aspecto que conlleva que la tutela impetrada también sea denegada sobre este punto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.