SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2022-S4

Fecha: 28-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad, en mérito a que la autoridad ahora demandada, no hubiere cumplido con la Resolución constitucional de 21 de enero de 2021, emitida por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, misma que dispuso, dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 16 del mismo mes y año de detención preventiva, emitido por la autoridad ahora  demandada, y que la misma señale nueva audiencia de medidas cautelares. 

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Improcedencia de activar una acción tutelar, para impetrar el cumplimiento de una resolución constitucional pronunciada en una acción de defensa constitucional

Al respecto la SCP 0713/2016-S3 de 17 de junio, asumiendo el razonamiento expresado en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, sostuvo que: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: ‘(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al 7 Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…′

A su vez la SCP 157/2015-S3 de 20 de febrero, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar, estableció dos subreglas de improcedencia, referidas a que:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos pertenecen).

Bajo ese entendimiento, será el propio Juez o Tribunal de garantías que emitió la Resolución constitucional, el encargado de que la misma se cumpla, por lo cual el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”, por lo cual, se hace inviable que otro Juez o Tribunal de Garantías que no resolvió la acción de defensa, sustituya esa atribución. 

III.2.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela aducen la lesión de su derecho a la libertad, ante el incumplimiento de una Resolución constitucional. En ese entendido, de la revisión de los antecedentes se tiene que, la Resolución constitucional de 21 de enero de 2021, denunciada como incumplida, concedió la tutela impetrada por los ahora accionantes, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 01/2021 de 16 de enero que dispuso su detención preventiva, (Conclusión II.1), la cual fue confirmada por la SCP 0546/2021-S4 de 13 de septiembre (Conclusión II.2); por lo cual, se advierte que la primera determinación de garantías fue emitida con carácter previo de la interposición de la presente acción tutelar.

En ese contexto del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, la normativa procesal constitucional, faculta al Juez o Tribunal de garantías, adoptar las medidas necesarias para el cumplimento de las resoluciones constitucionales que emiten al resolver las acciones de defensa; por lo cual, no es posible, solicitar mediante otra nueva acción de defensa, el cumplimiento de una determinación efectuada por un Juez o Tribunal de garantías; por cuanto para ello un procedimiento determinado en la norma especial (Código Procesal Constitucional) y vía jurisprudencia constitucional, a ser sustanciado ante el mismo juez o tribunal de garantías que resolvió la primera acción de defensa.

En el presente caso, siendo que los accionantes solicitan a través de esta acción de libertad el cumplimiento de la Resolución de 21 de enero de 2021, emitida por el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, en aplicación del citado Fundamento Jurídico, sin ingresar al análisis de fondo corresponde denegar la tutela solicitada. 

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, compulsó de manera adecuada los antecedentes, normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.