SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2022-S4
Fecha: 28-Abr-2022
El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 30/2021 de 23 de enero, cursante de fs. 170 a 171 vta., concedió en parte la tutela solicitada, "deja sin efecto el decre
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de Julia Manzaneda Guarachi, mediante Auto interlocutorio 403/2018 de 24 de agosto, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, determinó la medida extrema de la detención preventiva de Rufino Poma Carvajal –ahora accionante–, a cumplir en el "Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro" (fs. 9 a 10 vta.).
II.2. Cursa Resolución de acusación de 8 de abril de 2019; por el cual Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia, acusa formalmente a Rufino Poma Carvajal –ahora impetrante de tutela– (fs. 41 a 46).
II.3. Por memorial de 19 de enero de 2021, el solicitante de tutela, pidió ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, cesación a su detención preventiva, al amparo del art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173 (fs. 161 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció como vulnerados sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, a la presunción de inocencia, y a la vida; toda vez que: a) El 19 de enero de 2021, solicitó cesación a su detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad –22 de enero de 2021–, las autoridades demandadas, no señalaron audiencia para la consideración de la misma; y, b) Por otro lado, al haberse excedido el plazo máximo de los noventa días para su detención preventiva, dichas autoridades no dieron curso a su petición respecto a la emisión de la conminatoria al Ministerio Público, para la ampliación de la misma, conforme la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del Plazo establecido para el señalamiento de audiencia ante una solicitud de cesación a la detención preventiva
Al respecto la SCP 299/2021-S4 de 7 de julio, refiriendo a la SCP 0344/2020-S4 de 29 de julio, reiterando el razonamiento de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “‘La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
(…)
De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.
En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativaʼ.…ʼ.
Al respecto, el art. 239 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización–, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, puesta en vigencia a partir del 4 de noviembre del referido año, establece los plazos procesales para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo estos los siguientes: ‘Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el Juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos‛; de lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo previsto por el mencionado artículo, el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; un actuar contrario, supondría una dilación indebida” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Alcances de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173
La SCP 793/2021-S4 de 1 de noviembre, señaló que: “‘Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los cuadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.
En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.
En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.
Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso‛.
En vinculación con la referida Disposición, es necesario acudir al contenido normativa del art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173 y 1226, que establece:
‘Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el
imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no
se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos
investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de
la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que
la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá
especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
En etapa de juicio y recursos, para que
proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales
previstos en el numeral 2 del presente Artículo.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición
fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La
ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos
pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no
respondidos por éste‛.
Es importante aclarar respecto al cumplimiento del plazo de los noventa días, dispuesto en la conminatoria efectuada bajo la referida Disposición Transitoria Décimo Segundo de la Ley 1173, si bien el contenido de dicha previsión legal establece la obligación de los jueces penales de realizar la conminatoria a objeto de que el Ministerio Público y la parte querellante o coadyuvante si existiesen, fundamenten la necesidad de mantener la detención preventiva del o los imputados; no es menos cierto, que también dispone que en caso de solicitarse la continuidad de la detención, se deberá determinar el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar.
De lo que se entiende entonces, que los llamados a realizar dicha conminatoria son los jueces de instrucción, quienes son competentes para el control de la investigación, por cuanto al haber el proceso mutado de etapa al existir acusación fiscal, ya no es posible emitir tal conminatoria dirigida al Fiscal al no existir en etapa de juicio más actos investigativos que realizar. En todo caso al cumplirse los noventa días de su detención preventiva y estando ya en etapa del juicio oral, éste debe enfocarse en desvirtuar los riesgos procesales contenidos en el numeral 2 del citado art. 233” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada, radica en que, el accionante, denunció como vulnerados sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, a la presunción de inocencia, y a la vida; toda vez que: 1) El 19 de enero de 2021, solicitó cesación a su detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad –22 de enero de 2021–, las autoridades demandadas, no señalaron audiencia para la consideración de la misma; y, 2) Por otro lado, al haberse excedido el plazo máximo de los noventa días para su detención preventiva, dichas autoridades no dieron curso a su petición respecto a la emisión de la conminatoria al Ministerio Público para la ampliación de la misma, conforme la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173.
De los antecedentes y conclusiones que cursan en la presente acción de libertad, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de Julia Manzaneda Guarachi, contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación, de infante, niño, niña y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 BIS del Código Penal (CP), mediante Auto interlocutorio 403/2018, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, determinó la medida extrema de la detención preventiva del ahora accionante, a cumplir en el "Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro", actualmente se encuentra en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; asimismo, el 19 de enero de 2021, éste solicitó ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del citado departamento, cesación a su detención preventiva, al amparo del art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173 (Conclusiones II.1 y 3).
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III. 1 del presente fallo constitucional, se estableció que, la autoridad que conozca de una solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva, deberá tramitarla con la mayor celeridad posible, evitando incurrir en dilaciones indebidas que repercutan negativamente en el derecho a la libertad de los solicitantes, teniendo cuarenta y ocho horas para su fijación de audiencia.
Bajo ese entendimiento, conforme a la primera problemática; en la cual, se denuncia una dilación en el señalamiento de dicho verificativo; en el cual, el accionante tiene la intención de solicitar cesación o modificación a su detención preventiva, al respecto se advierte que, el 19 de enero de 2021, planteó su cesación a la detención preventiva y, considerando los motivos vertidos en audiencia de esta acción tutelar por el presidente del Tribunal hoy demandado quien refiere que tiene conocimiento de dicha petición y que se hubiera señalado audiencia para el 25 del citado mes y año, considerando el feriado nacional del 22 de enero y la existencia de una autoridad con baja media, argumentos que no resultan razonables para justificar la demora de seis días de dilación en el señalamiento y resolución de la cesación, incumpliéndose el plazo previsto en el art. 239 del CPP, correspondiendo conceder la tutela impetrada, con la aclaración de que únicamente corresponde su concesión respecto de José Luis Quiroga Flores, Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, toda vez que dicha autoridad era la responsable del señalamiento de audiencia.
En cuanto a la segunda problemática, referente al cumplimiento del plazo máximo de los noventa días para su detención preventiva, manifestando el impetrante de tutela, que dichas autoridades no dieron curso a su petición respecto a la emisión de la conminatoria al Ministerio Público para la ampliación de la misma, conforme la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; al respecto el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia constitucional Plurinacional, se sostuvo que, en etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del art. 233 del CPP; asimismo, los llamados a realizar dicha conminatoria son los jueces de instrucción, quienes son competentes para el control de la investigación, por cuanto al contar el proceso con acusación fiscal en etapa de juicio, ya no es posible emitir tal conminatoria dirigida al Fiscal, al no existir en etapa de juicio más actos investigativos que realizar. En todo caso al correspondía que estando ya en etapa del juicio oral, éste debe enfocarse en desvirtuar los riesgos procesales contenidos en el numeral 2 del citado art. 233, a fin de obtener su cesación a la detención preventiva.
Ahora bien, en el caso de autos se advierte que, respecto a la solicitud de la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; éste no consideró la etapa procesal en la que se encuentra la causa; toda vez que, existiendo acusación formal en su contra desde el 8 de abril de 2019 (Conclusión III.3), habiéndose radicado la causa ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, se advierte que el proceso se encuentra en preparación del Juicio; en ese sentido, el Presidente del Tribunal ahora demandado, actúo conforme a procedimiento al no oficiar la conminatoria ante Ministerio Público, con relación a la cesación de la detención preventiva del accionante, al no ser aplicable dicha Disposición Transitoria al caso concreto, debiendo el solicitante de tutela en su caso, pedir su cesación a la detención preventiva, desvirtuando los riesgos procesales establecidos en el art. 233.2 del CPP; por lo que, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos denunciados, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, si bien el impetrante de tutela denuncia de que su vida está en riesgo, por contar con sesenta años de edad, perteneciendo a un grupo vulnerable ante la pandemia mundial del COVID-19, se debe tener presente que esta Sala, efectuando el análisis de la jurisprudencia constitucional emitida sobre el ámbito que brinda la acción de libertad ante denuncias de lesión al derecho a la vida, concluyó que: “Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente (SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre).
En ese marco, de la valoración de los argumentos alegados en la acción de libertad, se advierte que los mismos, se limitaron a exponer que, el accionante “se encuentra dentro del grupo de vulnerabilidad, más aún cuando padece de hipertensión, ocasionando "dolor morfo cefálica con faces compuestos en el tórax simétrico con ruidos cardiacos, normo fonéticos sin sobre agregados" (sic); sin embargo, con dicho argumento no se advierte de manera objetiva en esta jurisdicción, en qué medida con el cumplimiento una detención preventiva se hubiera puesto en riesgo su vida; asimismo, debe tomarse en cuenta que la situación sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 evidentemente genera un riesgo para la salud de las personas de la tercera edad; pero, no únicamente en un Centro penitenciario, considerando además que, se le habría concedido su traslado desde el Centro Penitenciario de Chonchocoro al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en el cual tendría mejores condiciones en caso de suscitarse alguna emergencia por su situación de salud; por lo que, las autoridades del régimen penitenciario son las responsables de tomar las medidas necesarias para precautelar la salud de los privados de libertad; correspondiendo conforme lo referido, denegar la tutela solicitada.
Finalmente corresponde aclarar que la concesión de tutela impetrada únicamente se encuentra dentro del ámbito de protección de una justicia pronta y oportuna a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, sin que exista pronunciamiento alguno respecto del fondo de la situación jurídica del accionante respecto de su libertad, decisión que corresponde ser asumida a la autoridad ordinaria que conoce de la causa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 30/2021 de 23 de enero, cursante de fs. 170 a 171 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela impetrada, con relación al Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, únicamente en cuanto al señalamiento de audiencia; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto de los demás miembros del referido Tribunal demandado; asimismo, en cuanto a la segunda problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 30/2021 de 23 de enero, cursante de fs. 170 a 171 vta., concedió en parte la tutela solicitada, "deja sin efecto el decre