SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2022-S2
Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38974-2021-78-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 1762 vta. a 1772 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Rodrigo Rosales Ayala y Alex Morley Rosales Sejas en representación legal de la Sociedad Comercial “R.V.T.B.” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); y, Ernesto Peinado Añez, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de noviembre y 1 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 114 a 127; y, 130 y vta., los representantes de la Sociedad Comercial “R.V.T.B.” S.R.L. expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A mediados del 2018 decidieron importar vehículos de la marca Renault; empero, en la tabla de precios referenciales de la página web de la ANB, verificaron que no existía un precio fijado para ese modelo, por lo que acudieron a la institución prenombrada a fin de recabar información y no incurrir en ninguna falta contravencional, donde le indicaron que únicamente se paga conforme a los métodos de valoración establecidos en la página digital de la ANB y que se respeta el precio de facturación, por ello con esa seguridad importaron veintitrés vehículos (camiones) de la marca Renault.
Encontrándose la mercancía en Zona Franca Comercial e Industrial WINNER Sociedad Anónima (S.A.) el 27 de diciembre de 2018 realizaron la validación y el pago de tributos de los veintitrés vehículos, dicho trámite de acuerdo a sorteo fue asignado al canal verde y rojo, procediendo a realizar el retiro de la mercancía; posteriormente, el 23 de enero de 2019, por medio electrónico del Sistema Único de Modernización Aduanera (SUMA) fueron notificados con veintitrés controles iniciales por parte de la Unidad de Fiscalización de la ANB, teniendo como resultado según los técnicos asignados que su envió presentado por la Agencia Despachante de Aduana Jerusalén Limitada (Ltda.), ante la ANB resultó con observaciones en el valor declarado de los veintitrés autos, sacando como resultado una deuda tributaria en su contra, sin realizar una correcta interpretación sobre los documentos de soporte que contiene el despacho, donde se puede apreciar el método de negociación que realizó para la compra de dichos vehículos, entre ellos las pólizas de importación y las facturas que pagaron por la compra de los automotores.
Las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) que fueron sorteadas al canal rojo fueron asignadas a Norma Ortega la cual realizó aforo físico y documental, pero con un resultado negativo para la importación, observando el valor declarado por precios obstantemente bajos, según la evaluación de dicho técnico de aduanas; siendo objeto de un cobro (REINTEGRO) extorsivo e ilegal de impuestos que según la norma penal configuran el delito de exacción ya que previo a la inspección diferida intentaron comunicarse con su persona con el afán de negociar los controles, pero jamás se prestó a ello, por no estar enmarcado en la ley.
El 1 de febrero de 2019, la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB emitió la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-49/2019, correspondiente a la mercancía signada con la DUI C-575 (tracto camión Renault), girado contra “R.V.T.B.” S.R.L., en mérito al Informe AN-GRZGR-UFIZR-1-0436/2019 de 1 de similar mes, que señala una deuda para el operador por la contravención tributaria por omisión de pago de acuerdo a lo determinado en los arts. 160.3 y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), consistente en Bs65 218.- (sesenta y cinco mil doscientos dieciocho bolivianos) importe que incluyó el supuesto tributo eludido, mantenimiento del valor e intereses, determinación que le fue notificada por medio electrónico el 21 de febrero de 2019.
Añadieron que el 5 de igual mes y año, presentaron una nota a la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, manifestando su aceptación expresa de la obligación tributaria y solicitando acogerse a un plan de pagos, que fue atendida mediante Nota AN-GRZGR-UFFLR-C-162/2019 de 14 de febrero, que les fue notificada el 25 del señalado mes y año; posteriormente, el 1 de abril de ese año, se dictó la Resolución Administrativa (RA) AN-GRZGR-UFIZR-RESDET-259/2019 contra “R.V.T.B.” S.R.L., y la Agencia Despachante de Aduana Jerusalén Ltda., que en primer lugar declaró sin observación el proceso instaurado, ya que habiendo sido notificados con la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-49/2019, aceptaron la deuda tributaria, habiéndose realizado la enmienda en la DUI, sin que hasta la fecha se haya efectuado el pago de la misma; más adelante la citada Resolución estableció el inicio de sumario contravencional, por la sanción de omisión de pago a la fecha del vencimiento de la DUI sujeta a fiscalización incurrido por el operador.
Es decir, de acuerdo a esos antecedentes la mercancía objeto de la supuesta multa es la signada con la DUI (enmendada) C-575 correspondiente a un tracto camión marca Renault y de forma incorrecta se dictó la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRZGR-ULEZR-RSSC-92-2019 de 5 de julio, emitiéndose el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRZGR-SET-PIET-749/2019 de 18 de junio.
Ante ello, interpusieron recurso de nulidad dándole la razón a la multa ilegal emitiéndose la RA AN-GRZGR-ULEZR-RESADM 146/2019 de 4 de septiembre, , que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el PIET, disponiendo se dicte uno nuevo subsanando los errores descritos a fin de garantizar la emisión del actuado consignando el monto correcto.
Añadieron que vienen cumpliendo con la RA de Aceptación de Plan de Pagos AN-GRZGR-ULEZR-RAAPP 195/2019 de 9 de octubre, por efecto de la nulidad pronunciada en la RA AN-GRZGR-ULEZR-RESADM 146/2019; paralelamente interpusieron recurso jerárquico ante la AGIT, pero el mencionado recurso al ya no ser necesario fue dejado de lado por su persona y su defensa técnica, ya que la misma Administración Aduanera admitió su error dejando sin efecto la ilegal multa del 100% por omisión de pago contenida en el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-749/2019; empero, la AGIT se pronunció sobre el fondo emitiendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2020 de 27 de enero, la cual confirmó la Resolución Sancionatoria nuevamente con el 100% de la multa, consignando la pena por omisión de pago y el correspondiente al PIET AN-GRZGR-SET-PIET-432/2020 de 11 de marzo, con dicho acto ilegal y arbitrario se incurrió en: un doble cobro de tributos con relación a la multa ya anulada; un mal ajuste de valor y con ello un cobro excesivo aplicado sobre la mercancía (camión) toda vez que omitió aplicar el art. 7 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
A la fecha, producto del caos que vivió el país por los conflictos de octubre a diciembre de 2019, se vieron imposibilitado de realizar actos de comercio, y cuando intentaban reactivar su producción en marzo de 2020 el Gobierno decretó emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 y ordenó el cierre de fronteras y de toda actividad comercial; en tal sentido, la ANB no ejercicio sus facultades determinadas bajo los principios de capacidad económica, igualdad y proporcionalidad, según lo establecido en el art. 323.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que generó innecesarios PIET, procediendo a: congelarles sus cuentas, embargarles su mercancía y a la retención de sus vehículos en Zona Franca Comercial e Industrial WINNER S.A., con ello paralizaron toda su actividad financiera, obligándoles a cerrar tiendas y despedir a sus vendedores.
Finalmente, señalaron que ante la nueva importación de igual mercancía, camión Renault, la ANB procedió de la misma forma, incautando los camiones, por ello ejercieron su derecho a la defensa y esta vez la AGIT se pronunció a través de las Resoluciones de Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 1580/2020 y 1457/2020 -no se advierte fecha de emisión de dichas Resoluciones- que en su parte pertinente señalan con claridad: ‘“CORRESPONDE ANULAR OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO, ESTO ES HASTA EL ACTA DE RECONOCIMIENTO/INFORME DE VARIACIÓN DE VALOR 2019/737/C-55, INCLUSIVE A FIN DE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA FUNDAMENTE LA DUDA RAZONABLE, EL DESCARTE DE LOS METODOS DE VALORACIÓN, PRECIOS DE REFERENCIA Y EN SU CASO RESPALDE EL VALOR DE SUSTITUCIÓN EN FUNCIÓN DE DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES…’” (sic); por ello, se advierte que se materializó la justicia y que su impuesto pagado en primera instancia era el correcto y que los reintegros realizados por la ANB y por tanto la ejecución que devino de ellos fueron ilegales.
La Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, producto del cambio de administración incurrió en error, ya que sobre una misma mercancía existen tres PIET: AN-GRZGR-SET-PIET-432/2020, AN-GRZGR-SET-PIET-749/2020 y AN-GRZGR-SET-PIET-1312/2020 de 3 de octubre (ilegales por mala valoración y cobro excesivo de impuestos Gravamen Arancelario [GA], Impuesto al Valor Agregado [IVA], Impuesto a los Consumos Especiales [ICE]), mismos que se emitieron para el cobro de la supuesta deuda tributaria que devino de una ilegal valoración y por ende un cobro ilícito mediante los planes de pago, a la fecha los coaccionaron con todos estos actos administrativos.
En su caso, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa tienen una diferencia abismal sobre la marca comercial, Volvo y Renault, así como dos clases de vehículos, camión y tracto camión y lo peor aún con diferencia de fechas de fabricación y modelo Volvo año 2014 y Renault año 2012; ello evidentemente incumpliendo lo prescrito por el art. 15.2 inc. b) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; por lo que fue un abuso pretender que su automóvil Renault pueda ser comparado para la liquidación de tributos con un supuesto o referencia de la marca Volvo, puesto que si fueran objetivos y reales en precios la ANB debió respaldarse con un valor referencial de venta y con certificados de las casas que importan y comercializan el modelo Volvo; empero, de manera irresponsable sin fundamento hicieron una referencia que no tiene lógica puesto que en el mercado ambos autos son distintos y Volvo tiene un mayor costo a comparación de otras marcas.
La Administración Aduanera sin efectuar ningún estudio de valor, indebidamente impuso un precio de sustitución arbitrario y ficticio, en franca inobservancia de lo establecido por los arts. 7.2 inc. g) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; 49 inc. g) de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN); y 145.II de la Ley General de Aduanas (LGA) que expresamente señala: ‘“El valor en aduana determinado no se basara en:…Valores arbitrarios o ficticios”’.
Por lo que, la determinación de la base imponible referidas en las veintitrés Vistas de Cargo y en la Resolución Determinativa, resultan ilegales, infundadas y arbitrarias, por la flagrante transgresión de las citadas normas de valoración aduanera, la administración de la misma entidad pretende hacer un fundamento que Alex Rodrigo Rosales Ayala y Alex Morley Rosales Sejas representantes de la Sociedad Comercial “R.V.T.B.” S.R.L. reconocieron la deuda tributaria al acogerse al plan de pagos, por no haberse prestado a sus actos extorsivos, esos pagos fueron presionados y coaccionados por los funcionarios aduaneros mediante extorsión psicológica y si no colaboraban perderían su mercancía y les someterían a todas las multas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al respeto y protección de la iniciativa privada, a ejercer actos de comercio; los principios de capacidad económica y de transparencia, citando al efecto los arts. 308.I y 323 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto los reintegros realizados por la ANB mediante Resoluciones de Aceptación De Plan De Pagos, “…1. AN-GRZ6R-RAAPP-130/2019, 2. AN-GRZ6R-RAAPP-133/2019, 3. AN-GRZ6R-RAAPP-136/2019, 4. AN-GRZ6R-RAAPP-129/2019, 5. AN-GRZ6R-RAAPP-153/2019, 6. AN-GRZ6R-RAAPP-154/2019, 7. AN-GRZ6R-RAAPP-134/2019, 8. AN-GRZ6R-RAAPP-146/2019, 9. AN-GRZ6R-RAAPP-143/2019, 10. AN-GRZ6R-RAAPP-161/2019, 11. AN-GRZ6R-RAAPP-158/2019, 12. AN-GRZ6R-RAAPP-162/2019, 13. AN-GRZ6R-RAAPP-195/2019, 14. AN-GRZ6R-RAAPP-4/2019, 15. AN-GRZ6R-RAAPP-204/2019, 16. AN-GRZ6R-RAAPP-20/2019, 17. AN-GRZ6R-RAAPP-99/2019; y, 18. PIET N° 1115/2019…” (sic); b) Se deje sin efecto los PIET AN-GRZGR-SET-PIET-432/2020, AN-GRZGR-SET-PIET-504/2020 de 20 marzo, AN-GRZGR-SET-PIET-491/2020 de 16 de igual mes y AN-GRZGR-SET-PIET-532/2020 de 20 de mayo; c) El restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales conculcadas, ordenando a la AGIT emita nueva resolución considerando los fundamentos de hecho y de derecho expuestos; y, d) El pago de costas procesales y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1754 a 1762, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Alex Rodrigo Rosales Ayala y Alex Morley Rosales Sejas representantes de la Sociedad Comercial “R.V.T.B.” S.R.L., ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestaron que: 1) Los veintitrés camiones fueron importados en la gestión 2018 que se encontraban con canales verdes y rojos, posteriormente, a la salida de la mercancía se hicieron controles diferidos y mediante coacción les obligaron a asumir el reintegro por cada camión de Bs65 000.- (sesenta y cinco mil bolivianos); 2) Hicieron su declaración y se estableció que cada vehículo habría venido con factura de ₤6000.- (seis mil libras esterlinas) y la ANB indicó que no fue el precio pagado y realizó de manera unilateral el reintegro; 3) El Informe Técnico AMDBAC 1-64/2015, concluyó que la Administración Aduanera, las Unidades de Fiscalización y la Gerencia Nacional de Fiscalización de dicha institución aduanera tienen dificultades en la aplicación de la normativa establecida en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC que es de aplicación de todos los Estados miembros como lo es Bolivia, debido a que existen tratamientos diferenciados y criterios dispersos al momento de introducir la metodología sobre valoración aduanera, no se cuenta con un instrumento que establezca los lineamientos específicos para la aplicación de la norma; 4) Presentaron nulidad a la Administración Aduanera reclamando porqué le estaban cobrando multa si ya pagaron el reintegro del 100% porque evidentemente aceptaron, pero eso no les prohíbe su derecho a reclamar y la institución mencionada le indicó que al aceptar un plan de pagos y al no haber pagado se le impuso una sanción del 100%; a ese efecto, se dictó la RA AN-GRZGR-ULEZR-RESADM 146/2019 que señaló que habiendo aceptado la deuda tributaria y enmendada la DUI corresponde su cargo de ejecución tributaria en el sistema para el cobro tributario consistente en la suma de Bs65 000.-, por lo que la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB les dio la razón y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-749/2019 de ejecución tributaria, entonces se emitió un nuevo PIET solamente por el reintegro del monto señalado, generándose un nuevo plan de pagos; 5) Empero, como había impugnado la multa y salió la resolución antes citada dejaron sin efecto el recurso planteado; sin embargo, se dictó la Resolución Administrativa de Aceptación de Plan de Pagos 195/2019 la cual nuevamente les impuso una muta del 100%; a ese efecto, se congelaron sus cuentas bancarias se incautó sus bienes y se tomaron medidas coactivas; y, 6) Se adjuntó las Resoluciones de Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 1580/2020 y 1457/2020 de la ANB que de manera clara establecieron el descarte de los métodos y también rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la misma institución aduanera; es decir les dieron la razón, porque la ANB no fundamentó de manera objetiva el descarte de los métodos y la no aplicación del primer método; existe discriminación puesto que los veintitrés vehículos tienen reintegro de Bs65 000.-, tres tienen la multa del 20%, cuatro del 40% y cinco del 100%, no se sabe si es por el tipo de camión o el cambio de administración que se realizó multas diferenciadas.
I.2.2. Informe de los demandados
Katia Mariana Rivera Gonzales, actual Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, a través de su representante legal remitió informe de 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 414 a 419 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Se debe considerar el principio de inmediatez, verificar si se presentó esta acción tutelar dentro del plazo establecido por el art. 129 de la CPE, fue notificada el 3 de febrero de similar año con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2020 y la suspensión de actividades por pandemia por el COVID-19 se dio desde el 22 de marzo de igual año, transcurriendo un mes y diecinueve días; asimismo, se reanudaron los plazos jurisdiccionales en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra que fue dispuesta mediante Instructivo 01/2020 de 1 de julio, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia, el cual determinó reanudación de actividades a partir del 6 del referido mes y año; haciendo el cómputo hasta el 6 de noviembre de ese año pasaron cuatro meses, sumados transcurrieron cinco meses y diecinueve días, pero para completar los seis meses faltaban doce días, el cual se cumplía el 18 de ese mes y año y la presente acción de defensa fue planteada el 23 del mes y año citado, cinco días después de vencido el plazo, por ende se inobservó el principio de inmediatez; ii) La ANB tiene las facultades para determinar una deuda tributaria y sancionar contravenciones, en primera instancia se emitió la Resolución Determinativa AN-GRZGR-UFIZR-RESDET 259/2019, donde se estableció una deuda tributaria misma que al no haber sido impugnada correspondía ser pagada por el accionante, ante ese incumplimiento de pago la aduana inició un procedimiento sancionador que concluyó con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRZGR-ULEZR-RSSC-92-2019, así el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB) define, el que por acción u omisión, no pague o pague menos la deuda tributaria, no efectué la retención a la que está obligado u obtenga inmediatamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria; es decir, la deuda tributaria que fue calculada en la Resolución Determinativa al no ser pagada, -situación confesada en el memorial de acción de amparo constitucional- se configura como falta de pago la cual deriva en iniciar el procedimiento sancionador como en el presente caso que concluyó con la resolución sancionatoria, si el sujeto pasivo hubiera pagado la deuda tributaria dentro de las formas y plazos previstos, no se hubiera originado la sanción por omisión de pago; iii) Se planteó los recursos de alzada y jerárquico, pero los alegatos vertidos y los agravios descritos no desvirtuaron la multa contenida en referida Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, por el contrario, buscaron mediante esta vía de impugnación administrativa la revisión de la resolución y del recurso de alzada y jerárquico que no puede ser revisada ni analizada porque lo único que está en discusión es el elemento sanción por omisión de pago y una contravención adicional y no la determinación de la deuda tributaria; iv) Las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1457/2020 y 1580/2020 citadas por la entidad impetrante de tutela, tienen por objeto de impugnación una resolución determinativa y no así una resolución sancionatoria como ocurre en el presente caso, lo que implica que se emplean citas incongruentes y por ende inaplicables como precedentes; y, v) No se cumplió en la presente acción con los requisitos mínimos para que se proceda a ejercer el control de la legalidad ordinaria previstas en la SCP 0023/2018-S3 de 8 de marzo, ya que no se identificó qué reglas de interpretación fueron ignoradas que hubieran cercenado los principios de verdad material, capacidad, economía, transparencia, iniciativa privada, al ejercicio de actos de comercio, no precisaron el nexo de causalidad entre estos y los hechos descritos, tampoco señalaron como debió interpretarse la situación jurídica puesta a su conocimiento, no se estableció la relevancia constitucional y que los principios no pueden ser tutelados vía acción de amparo constitucional; finalmente, no se puede alegar otros derechos lesionados alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento jurídico para la presente acción de defensa, lo contrario resulta incompatible con el sistema de garantías procesales que impide cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, situación que les ocasionaría una indefensión.
Luis Fernando Terán Oyola, ex Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 176.
Ernesto Peinado Añez, Gerente Regional Santa Cruz de la ANB, no compareció a la audiencia de consideración de este mecanismo de defensa, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 144.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Judith Esther Paz Castro, en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, remitió informe de 7 de enero de 2021, cursante de fs. 1747 a 1752 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La presente acción de defensa no cumple el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, no establece de manera clara los derechos invocados como vulnerados, solo se hizo alusión a los precios referenciales, acuerdos sobre valoración, normas supranacionales que hablan acerca de la actitud extorsiva de los funcionarios aduaneros, incluso sobre tipos penales que no vienen a ser considerados derechos constitucionales, y los derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación no deben ser tomados en cuenta al no haberse mencionado en el memorial de la acción de amparo constitucional; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ser usado como un tribunal de casación, ya que todo el fundamento de la parte accionante es netamente tributario técnico aduanero, toda vez que menciona precio, valoración, descarte de métodos, legal importación, marca de vehículo, año de nacionalización, son una serie de factores que corresponden a materia tributaria aduanera; c) Ahora bien, en el presente caso, la Unidad de Fiscalización de acuerdo a sus competencias establecidas en el art. 100 del CTB, le dan amplias facultades de control y fiscalización de los despachos aduaneros, con base en ello se inició una orden de control de veintitrés despachos, emitiéndose al efecto controles diferidos que fueron notificados al solicitante de tutela; y, por nota de 5 de febrero de 2019 de manera voluntaria sin que medie presión o dolo, aceptó y reconoció la deuda tributaria; a ese efecto, al existir reconocimiento de la deuda, la ANB emitió la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-49/2019, por lo que el impetrante de tutela solicitó acogerse a un plan de pagos solamente de los tributos omitidos, dejando de lado la sanción por omisión de pago; d) Al haberse aceptado la contravención de omisión de pagos la ANB emitió la Resolución Determinativa AN-GRZGR-UFIZR-RESDET-259-2019 la que no fue observada y los fallos que ahora pretende dejar sin efecto son los que dictó la ANB a raíz de su solicitud de plan de pagos y que le fue otorgado; considerando el art. 165 del CTB, el cual establece que existe una multa que no puede dejar de pagar por más que el reconociera la deuda tributaria, por ello se le inició un proceso sumario a efecto que se pueda cobrar la sanción; se separó lo que es tributo aduanero y multa por sanción, la misma se cobra por la Resolución Sancionatoria y el tributo omitido al haber sido aceptado se acogió a las facilidades de pago; e) En los recursos de alzada y jerárquico en ningún momento se reclamó la valoración del precio de la mercancía, simplemente se analizó los antecedentes sobre la multa de sanción por omisión de pago dispuesto en el art. 165 del Código Sustantivo Tributario; y, f) La ANB al momento de emitir y notificar el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-749/2019, advirtió un error al consignar tributo, contravención y sanción, por lo que se emitió la Resolución Administrativa (RA) 96/2020, ya que solo se debió cobrar la sanción y contravención, por ello, se dejó sin efecto el citado PIET y las medidas coactivas, solicitando a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la suspensión de retención de fondos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 08/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 1762 vta. a 1772 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2020 de 27 de enero, debiendo dictarse nueva resolución; bajo los siguientes fundamentos: 1) La Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) cumple una función jurisdiccional en el ámbito administrativo tributario, por tanto cuando exista una denuncia de lesión de derechos es su deber no actuar de forma parcializada, sino más bien restablecer los derechos conculcados; 2) La jurisprudencia constitucional identifica con claridad qué debe contener una resolución, la cual debe tener una debida motivación y fundamentación, debiendo conocer las normas aplicables al caso concreto que fueron reclamadas por el accionante; la AIT en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2020, no realizó una adecuada respuesta al administrado en cuanto al principio de igualdad que debe regir a la administración, puesto que los ciudadanos bolivianos no pueden pagar un tributo en una parte del país y otro tributo en otro sitio, a no ser que la propia ley establezca esa diferencia; y, 3) Se reclamó la aplicación de ciertas normas que serían de contenido supra estatal y que necesariamente la AGIT debe responder porque aplica o no la administración de una determinada norma supra nacional, que sería de mayor beneficio para el administrado, debiendo la mencionada autoridad dar respuesta motivada, clara, congruente y lógica ajustada a derecho.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT demandada, solicitó se pronuncien sobre el principio de inmediatez, ya que la SCP 0131/2017-S1 de 9 de marzo, estableció la posibilidad que se revise en audiencia la extemporaneidad de una acción de amparo constitucional; por otro lado, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2020 en un primer acápite estableció que existen puntos, pero que son incongruentes con el objeto de fondo, que están vinculados a la deuda tributaria y a la Resolución Determinativa AN-GRZGR-UFIZR-RESDET-259-2019 y por coherencia no se iba a pronunciar al respecto, porque ello implicaría desconocer la firmeza de la Resolución mencionada y lo único que se hizo en un segundo apartado fue revisar la contravención, es decir, la sanción por omisión de pago, elemento sobre el cual se debieron pronunciar conforme al análisis fáctico jurídico, se aclare cuáles serían los puntos sobre los que no se pronunciaron.
A su vez, los representantes de la entidad peticionante de tutela refirieron que los actos administrativos viciados de nulidad serían la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2020, y la Resolución AGIT-RJ 0365/2020 que es sobre la misma mercancía y tiene la misma fecha de emisión, solamente se desarrolló por el tiempo con relación a una resolución, pero son similares las Resoluciones AGIT-RJ 346/2020, 0365/2020, 366/2020 y 367/2020, todas versan sobre la misma mercancía y fueron pronunciadas por la autoridad demandada.
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, refirió que la jurisprudencia citada es aplicable en situaciones de normalidad, valoró la situación de pandemia por COVID-19 en la que todavía se encuentra el país y bajo esas circunstancias se debería ingresar a considerar el fondo del asunto, en cuanto a los puntos que se hayan incumplido, se identificó que las resoluciones emitidas tienen la deficiencia indicada en la presente determinación respecto a la forma de aplicación no igualitaria de los aranceles que deben ser cumplidos y de la misma manera, en cuanto al uso de ciertas normas, si la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT -ahora demandada- considera que son incongruentes, debe fundamentar los motivos para sostener su decisión; y, complementando la observación de la parte accionante si se incorpora las resoluciones antes indicadas al fallo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota de 5 de febrero de 2019, Alex Rodrigo Rosales Ayala en representación de “R.V.T.B.” S.R.L. -empresa accionante- dirigida a la Jefa de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, señaló: “…en virtud al proceso correspondiente al CONTROL DIFERIDO CON N° DE ORDEN 2019CDGRS0000031, perteneciente a la DUI 218/737/C-580, dicho control se encuentra a cargo de la Lic. Lizeth Rojas V. tengo a bien presentar solicitud para acceder a un PLAN DE FACILIDADES DE PAGO, (…).
Por otro lado, solicito se considere que dicho PLAN DE PAGOS SEA OTORGADO A: 60 CUOTAS MENSUALES, en caso de así corresponder de acuerdo a ley” (sic [fs. 8]).
II.2. A través de la Nota AN-GRZGR-UFIZR-C-162/2019 de 14 de febrero, Susana Ríos Barraga, Jefa de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB dio respuesta a la solicitud propuesta por el impetrante de tutela estableciendo un plan de pagos (fs. 4 a 6).
II.3. Cursa Resolución Determinativa AN-GRZGR-UFIZR-RESDET-259-2019 de 1 de abril, por el cual Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz de la ANB resolvió: “PRIMERO: (…) habiendo sido notificado el operador y el declarante con la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-49/2019 de fecha 01/02/2019, mediante el cual se determina una deuda tributaria actualizada al 01/02/2019 que asciende a Bs65.165.00 (Sesenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Cinco 00/100 bolivianos) (…) el mismo acepta la deuda tributaria señalada en dicho acto administrativo, habiéndose realizado al efecto la enmienda de la DUI 2018/737/C-575, sin que hasta la fecha se haya efectuado el pago a la misma.
SEGUNDO: Establece el inicio de Sumario Contravencional (…) por la sanción de contravención tributaria de omisión de pago a la fecha del vencimiento de la DUI sujeta a fiscalización incurrida por el operador ‘R.V.T.B.’ S.R.L. …” (sic [fs. 9 a 28]).
II.4. Consta Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRZGR-UFIZR-AISC-41-2019 de 1 de abril, por el cual Willan Elvio Castillo Morales Gerente Regional Santa Cruz de la ANB y Susana Ríos Barraga Jefa de Fiscalización instruyeron el inicio del sumario contravencional contra el operador “R.V.T.B.” S.R.L., representado legalmente por Alex Rodrigo Rosales Ayala y el declarante Agencia Despachante de Aduanas JERUSALEN LTDA. (fs. 30 a 39).
II.5. Por Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRZGR-ULEZR-RSSC-92-2019 de 5 de junio, el Gerente Regional Santa Cruz de la ANB resolvió declarar PROBADA la comisión de contravención aduanera contra el operador “R.V.T.B.” S.R.L. representado legalmente por Alex Rodrigo Rosales Ayala y la Agencia Despachante de Aduanas JERUSALEN LTDA por concepto de omisión de pago por un monto de UFV56 755,35.- (cincuenta y seis mil setecientas cincuenta y cinco 35/100 unidades de fomento a la vivienda) (fs. 41 a 57).
II.6. Mediante PIET AN-GRZGR-SET-PIET-749/2019 de 18 de junio, la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB refirió: “Encontrándose firme y constituido en Título de Ejecución Tributaria la (el) RESOLUCIÓN DETERMINATIVA AN-GRZGR-UFIZR-RESDET-259-2019, por la suma liquida y exigible de UFV’s 58.020 (…) se anuncia al (los) deudor (es) indicado (s) que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación con el presente proveído…” (sic [fs. 59]).
II.7. Mediante RA AN-GRZGR-ULEZR-RESADM 146/2019 de 4 de septiembre, el Gerente Regional Santa Cruz de la ANB, resolvió: “PRIMERO.- ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-749/2019 de 18/06/2019, debiéndose emitir y notificar un nuevo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria consignando de manera correcta únicamente la Deuda Tributaria sin consignar Sanción por contravenciones tributarias” (sic [fs. 61 a 69]).
II.8. Por PIET AN-GRZGR-SET-PIET-1312/2019 de 3 de octubre, el Gerente Regional Santa Cruz de la ANB, señaló: “Encontrándose firme y constituido en Título de Ejecución Tributaria la (el) DECLARACION JURADA 2018/737/C-575; AN-GRZGR-UFIZR-RESDET-259-2019, por la suma liquida y exigible de UFV’s 29.234 (…) se anuncia al (los) deudor (es) indicado (s) que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación con el presente proveído…” (sic [fs. 71]).
II.9. A través de la Resolución Administrativa de Aceptación Plan de Pagos AN-GRZGR-ULEZR-RAAPP 195/2019 de 9 de octubre, el Gerente Regional Santa Cruz de la ANB, resolvió: “ACEPTAR” la solicitud de plan de facilidades de pago presentada por el operador “R.V.T.B.” S.R.L. representado legalmente por Alex Rodrigo Rosales Ayala (fs. 73 a 82).
II.10. A través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2020 de 27 de enero, Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT resolvió “CONFIRMAR” la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0490/2019 de 30 de octubre, emitida por la ARIT Santa Cruz dentro del recurso de alzada interpuesto por “R.V.T.B.” S.R.L. contra la Gerencia Regional del mismo departamento de la ANB que confirmó la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRZGR-ULEZR-RSSC-92-2019 de 5 de junio, siendo notificada la parte accionante mediante cédula el 3 de febrero de 2020 (fs. 84; y, 85 a 97 vta.).
II.11. Cursan PIET: AN-GRZGR-SET-PIET-432/2020 de 11 de marzo; AN-GRZGR-SET-PIET-491/2020 de 16 de marzo; AN-GRZGR-SET-PIET-504/2020 de 20 de marzo; y, AN-GRZGR-SET-PIET-532/2020 de 20 de mayo; por el cual anuncian al deudor “R.V.T.B.” S.R.L. representado legalmente por Alex Rodrigo Rosales Ayala, que se dará inicio a la ejecución tributaria al encontrarse firme y constituido en Título de Ejecución Tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2020 (fs. 98 a 105).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes en representación legal de “R.V.T.B.” S.R.L. denuncian la vulneración de sus derechos al respeto y protección de la iniciativa privada, a ejercer actos de comercio; los principios de capacidad económica y de transparencia; puesto que el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2020 de 27 de enero, resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0490/2019 de 30 de octubre, por el cual se le impuso una multa del 100% consignando la sanción por omisión de pago y emitiendo el correspondiente PIET AN-GRZGR-SET-PIET 432/2020, acto ilegal y arbitrario en el que incurrió al realizar un doble cobro de tributos con relación a la multa ya anulada, un mal ajuste de valor y con ello un cobro excesivo del tributo aplicado sobre la mercancía (camión); toda vez que, la AGIT omitió aplicar el art. 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la inmediatez y del plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional
La inmediatez constituye uno de los principios configuradores de la acción de amparo constitucional, que deviene en la regla de derecho del plazo máximo para su presentación; en cuyo marco, su inobservancia se traduce igualmente, en un supuesto de improcedencia de la misma, estando sustentado en la SCP 0569/2010-R de 12 de julio que expresa: “Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, (…) en que la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo. Así, en la SC 0770/2003-R de 6 de junio, en un razonamiento relativo al plazo de los seis meses, indicó: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’” (las negrillas son nuestras). Razón por la que, incluso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, en la que no se encontraba regulado, fue instituido y reconocido vía jurisprudencia constitucional emitida por el antes Tribunal Constitucional.
Ahora bien, en el nuevo modelo constitucional, el art. 129.II de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Por su parte, el art. 55 del CPCo, alude a la inmediatez al instituir: “(PLAZO PARA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN) I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho (…)”.
III.2. Suspensión del plazo máximo para la interposición de la acción de amparo constitucional por causa de fuerza mayor
El AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, en consideración a la situación excepcional que se presentó a nivel mundial ante la emergencia sanitaria global ocasionada por la pandemia del COVID-19, lo que conllevó a que en el Estado Plurinacional de Bolivia se determine inicialmente una cuarentena rígida total y en forma posterior, una condicionada y dinámica; estableció que: “…se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; (…), también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; (…), ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Entendimiento que tomó en cuenta en esencial que ante la situación especial y excepcional que se vivió, no solo se reitera en el Estado Plurinacional de Bolivia, sino a nivel mundial; y la cuarentena rígida total; y, ulteriormente, condicionada y dinámica, regulada por diversos decretos supremos pronunciados en el país; resulta ineludible considerar a efectos del cómputo del plazo máximo de seis meses regulados en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, la suspensión generada por las cuarentenas dispuestas que fueron sustentadas en una causa de fuerza mayor, como es la pandemia por COVID-19; todo ello, a fin de resguardar a los justiciables el acceso a la justicia constitucional.
Resulta innegable para este Tribunal, en virtud a lo expuesto que, no obstante entre otros, el plazo máximo para la interposición de esta acción de defensa, se encuentra instituido en la norma constitucional y procesal constitucional; la pandemia por COVID-19, conforme se tiene anotado, generó situaciones que no fueron previstas por el constituyente ni el legislador; pero que deben ser consideradas de forma excepcional en una aplicación de la propia Constitución Política del Estado, en sus arts. 9.4, 14.III, 115.I y 178.I, que prevén a su turno: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” (art. 9.4); “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos” (art. 14.III); “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (art. 115.I); y, “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (art. 178.I). Disposiciones constitucionales que, entre otros aspectos, garantizan a los justiciables el acceso a la justicia constitucional, constituyendo, por ende, obligación del Estado garantizar además del libre y eficaz ejercicio de los derechos instituidos en la Norma Suprema, leyes y tratados internacionales de Derechos Humanos, que, en caso de lesión de los mismos, la o el afectado pueda acceder oportuna y efectivamente ante esta jurisdicción en defensa de los mismos.
En ese orden, destaca que, respecto al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, expresa que: “…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”. En el marco de lo anotado, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, establece que: “…el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada”.
En el caso, por ende, ante la pandemia por COVID-19, como una situación excepcional y de fuerza mayor que se vivió en Bolivia y a nivel mundial; el plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional regulado en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional, cede extraordinariamente en resguardo al acceso a la justicia constitucional.
Así, es innegable que, no puede atribuirse como falta de interés en la defensa de sus derechos, o ausencia de diligencia en causa propia; que una persona cuyo plazo de inmediatez se cumpliera durante la cuarentena total rígida dispuesta en Bolivia, del 22 de marzo al 30 de abril de 2020; u, en otras fechas efectuando un análisis pormenorizado de cada caso en particular, considerando otras suspensiones que pudieron producirse por departamento, según la cuarentena condicionada y dinámica que se dispuso después; hubiera actuado consintiendo la afectación de derechos que considerara suprimidos o amenazados; comprendiéndose que dicho consentimiento y preclusión de derechos opera en un escenario de vida normal, y no así ante la excepcional situación que se vivió con el origen de la pandemia por COVID-19. Al respecto, destaca que los justiciables se hallaron impedidos en las fechas antes indicadas, de presentar la acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos, habiéndose dispuesto ante la cuarentena total, entre otros, la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo de su duración, con desplazamientos excepcionales de una persona por familia en un horario fijo a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia; prohibiéndose, asimismo, la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente.
Por lo expuesto, se concluye que ante la pandemia por COVID-19, como una situación excepcional y de fuerza mayor que se vivió en Bolivia y a nivel mundial; el plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional instituido en la Norma Suprema y en el Código Procesal Constitucional, se reitera, cede extraordinariamente en resguardo al acceso a la justicia constitucional, no constituyendo negligencia o falta de diligencia propia, la no presentación de esta acción de defensa en el plazo máximo de seis meses, respecto a aquellas causas que debieron ser presentadas durante la cuarentena rígida total; o, en su caso, considerando la situación especial de cada Departamento, en la cuarenta condicionada y dinámica. En virtud a todo lo referido, se debe considerar lo siguiente:
1) La suspensión del cómputo del plazo de inmediatez, opera del 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; fechas en las que se dispuso una cuarentena rígida total.
2) Adicionalmente a las fechas antes indicadas, debe efectuarse un examen de cada caso en particular, tomando en cuenta la suspensión también producida en cada departamento, conforme a la cuarentena condicionada y dinámica determinada, considerando los diferentes tipos de riesgos; debiendo a ese objeto realizar un análisis de las circulares o instructivos de los tribunales departamentales de justicia que dispongan suspensiones de plazos.
III.3. Suspensión del plazo máximo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Conforme se puntualizó en el Fundamento Jurídico precedente, la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena rígida total, con desplazamiento excepcionales de una persona por familia en el horario de 07:00 a 12:00, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente, por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la pandemia de COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes a cumplir por los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio y/o departamento. Por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos tribunales departamentales de justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los departamentos y municipios del Estado Plurinacional de Bolivia.
En tal sentido, tomando en cuenta el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo máximo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, de manera general para todo el territorio del Estado deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena rígida total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020; instante en que se declaró la cuarentena condicionada y dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los tribunales departamentales de justicia en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de la establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.
En ese sentido, destaca que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en el numeral segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril del citado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…”.
De otro lado, el DS 4276 de 26 de junio de 2020, determinó en su art. 1, que: “Ante el incremento del contagio comunitario y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19) en el territorio boliviano, el presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica”; normando, por ende, el art. 2.I del Decreto señalado, dicha ampliación hasta el 31 de julio de 2020; determinando el art. 9, en cuanto a la jornada laboral, que: “I. A partir del 1 al 31 de julio de 2020, la jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo de acuerdo a la naturaleza de sus funciones. II. La reglamentación emitida por el sector público y privado debe prever un ingreso y salida escalonado a fin de evitar aglomeraciones y la propagación del Coronavirus (COVID-19), de acuerdo a normativa emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. III. En el marco del Artículo 6 de la Ley Nº 1293 <http://www.lexivox.org/norms/BO-L-N1293.html> de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, podrá establecer jornadas laborales excepcionales en las jurisdicciones municipales que soliciten los Comité de Operaciones de Emergencia Departamental – COED” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos). Reglamentándose, finalmente en la Disposición Final Segunda del DS 4276, que: “En el marco del presente Decreto Supremo y de coordinación de Órganos del Estado, considerando que la administración de justicia es un servicio indispensable para la buena convivencia de la población, el cual involucra la garantía de protección a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Órgano Judicial, el Tribunal Constitucional y el Ministerio Público, conforme a sus atribuciones y competencias, reanudarán sus actividades, plazos y procedimientos, conforme a su Reglamentación interna, aprobada y emitida por sus instancias competentes, debiendo dar cumplimiento a los protocolos y normas de bioseguridad para prevenir el contagio de la infección por Coronavirus (COVID-19)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En el caso particular del departamento de Santa Cruz además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir, a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal de Justicia del referido departamento emitió el Instructivo 01/2020 de 1 de julio, disponiendo la reanudación de las labores judiciales a partir del día lunes 6 de julio de 2020, habilitando -sin excepciones- a todos los tribunales y juzgados de capital y provincia en todas las materias, así como a las salas ordinarias y constitucionales del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz.
En tal razón se concluye que, en cuanto a la interposición de acciones de amparo constitucional en el Distrito Judicial de Santa Cruz, desde el 22 de marzo hasta el 6 de julio de 2020, transcurrieron tres meses y catorce días de suspensión de plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo del plazo de seis meses, en cada caso en particular; y, en ese sentido, verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción.
Entendimiento que fue expuesto en el AC 0052/2021-RCA de 18 de febrero; y, que es determinado únicamente en forma excepcional considerando las particulares circunstancias que se presentaron ante la pandemia por COVID-19, y la imposibilidad material que concurrió a efecto que los justiciables presenten sus acciones de defensa; conforme fue explicado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa la empresa accionante a través de sus representantes de “R.V.T.B.” S.R.L. denunció la vulneración de sus derechos al respeto y protección de la iniciativa privada, a ejercer actos de comercio; los principios de capacidad económica y de transparencia; puesto que el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2020 de 27 de enero, resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/ RA 0490/2019 de 30 de octubre, por el cual se le impuso una multa del 100% consignando la sanción por omisión de pago y emitiendo el correspondiente PIET AN-GRZGR-SET-PIET-432/2020 de 11 de febrero, acto ilegal y arbitrario en el que incurrió al realizar un doble cobro de tributos con relación a la multa ya anulada; un mal ajuste de valor y con ello un cobro excesivo del tributo aplicado sobre la mercancía (camión) toda vez que, la AGIT omitió aplicar el art. 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
De acuerdo a los antecedentes que ilustran el expediente se tiene que dentro el control diferido realizado por la ANB, la entidad peticionante de tutela por nota de 5 de febrero de 2019, solicitó acogerse a un plan de facilidad de pago de la deuda tributaria, misma que fue aceptada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB a través de la Nota AN-GRZGR-UFIZR-C-162/2019 de 14 de febrero.
Posteriormente, se emitió la Resolución Determinativa AN-GRZGR-UFIZR-RESDET-259/2019 de 1 de abril, por el cual el Gerente Regional Santa Cruz de la ANB resolvió: “PRIMERO: …habiendo sido notificado el operador y el declarante con la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-49/2019 de fecha 01/02/2019, mediante el cual se determina una deuda tributaria actualizada al 01/02/2019 que asciende a Bs65.165.00 (Sesenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Cinco 00/100 bolivianos) (…) el mismo acepta la deuda tributaria señalada en dicho acto administrativo, habiéndose realizado al efecto la enmienda de la DUI 2018/737/C-575, sin que hasta la fecha se haya efectuado el pago a la misma.
SEGUNDO: Establece el inicio de Sumario Contravencional (…) por la sanción de contravención tributaria de omisión de pago a la fecha del vencimiento de la DUI sujeta a fiscalización incurrida por el operador ‘R.V.T.B.’ S.R.L. …” (Conclusión II.3 del presente fallo constitucional).
Iniciándose un sumario contravencional contra el operador “R.V.T.B.” S.R.L., dictándose la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRZGR-ULEZR-RSSC-92-2019 de 5 de junio, por parte del Gerente Regional Santa Cruz de la ANB autoridad que resolvió declarar PROBADA la comisión de contravención aduanera contra el peticionante de tutela, por concepto de omisión de pago por un monto de UFV56 755,35., a ese efecto se emitió el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-749/2019 de 18 de junio, “Encontrándose firme y constituido en Título de Ejecución Tributaria la RESOLUCIÓN DETERMINATIVA AN-GRZGR-UFIZR-RESDET-259/2019, por la suma liquida y exigible de UFV’s 58.020 (…) se anuncia al deudor indicado que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación con el presente proveído” (sic [Conclusión II.6 del presente fallo constitucional]).
Como se observa de los antecedentes que cursan en el expediente a través de la RA AN-GRZGR-ULEZR-RESADM 146/2019 de 4 de septiembre, el Gerente Regional Santa Cruz de la ANB, resolvió: “PRIMERO.- ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-749/2019 de 18/06/2019, disponiendo se emita y se notifique un nuevo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria consignando de manera correcta únicamente la Deuda Tributaria sin consignar Sanción por contravenciones tributarias”; en consecuencia se procede a dictar el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-1312/2019 de 3 de octubre, señalando que: “Encontrándose firme y constituido en Título de Ejecución Tributaria la (el) RESOLUCIÓN DETERMINATIVA AN-GRZGR-UFIZR-RESDET-259/2019, por la suma liquida y exigible de UFV’s 29.234 (…) se anuncia al (los) deudor (es) indicado (s) que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación con el presente proveído…” (sic).
Se advierte que ante el planteamiento del recurso jerárquico, el Director de la AGIT pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2020, por el cual resolvió CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0490/2019, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz dentro del recurso de alzada interpuesto por “R.V.T.B.” S.R.L. contra la Gerencia Regional del mismo departamento de la ANB que confirmó la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRZGR-ULEZR-RSSC-92-2019, Resolución que fue notificada por cédula el 3 de febrero de 2020 a los representantes de la entidad accionante.
En el caso presente previo a analizar la problemática planteada verificaremos si se cumplió el principio de inmediatez en la presentación de la acción de defensa y que fue reclamada por la ANB; como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional por la pandemia por COVID-19 se emitieron varios decretos supremos que determinaron la suspensión de actividades en todo el territorio nacional, así también se emitieron circulares por parte de los tribunales departamentales de justicia que dispusieron el reinicio de actividades, así en el caso del Distrito Judicial de Santa Cruz donde fue entregada la presente acción de amparo constitucional se tiene el DS 4199 el cual determinó la suspensión de actividades a partir del 22 de marzo de 2020, que fue ampliada mediante los DDSS 4200, 4214 y 4229; posteriormente, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Instructivo 01/2020 de 1 de julio, por el cual dispuso la reanudación de las labores judiciales a partir del día lunes 6 de ese mes y año habilitando -sin excepciones- a todos los tribunales y juzgados de capital y provincia en todas las materias, así como a las salas ordinarias y constitucionales del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz.
En el caso concreto se tiene que el demandante de tutela fue notificado el 3 de febrero de 2020 con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2020 y a partir del día siguiente corría el plazo de ciento ochenta días o seis meses para la interposición de la acción tutelar que fue presentada el 23 de noviembre de igual año; en tal circunstancia, para el cómputo del plazo de inmediatez se puede determinar que desde el 4 de febrero al 21 de marzo de 2020, transcurrieron cuarenta y siete días y desde reinicio de actividades dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es decir del 6 de julio al 23 de noviembre de similar año, pasaron ciento cuarenta y un días calendario, haciendo un total de ciento ochenta y ocho días; en tal sentido, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue planteada fuera del plazo de los seis meses que establece la Norma Suprema, ya que ante el agravio que supuestamente lesionó los derechos del solicitante de tutela, este tuvo el tiempo suficiente para reclamarlo; sin embargo, se observa una dejadez y negligencia en cuanto a su actuar al dejar transcurrir más de los seis meses de plazo que prevé el art. 129 de la CPE para plantear presente acción de defensa, dejadez que da lugar a que no se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada por inmediatez, por lo tanto, se deniega la tutela solicitada por concurrir el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala constitucional al conceder la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 08/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 1762 vta. a 1772 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA