Sentencia Constitucional Plurinacional: 0221/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0221/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

II. FUNDAMENTACIÓN | SALA SEGUNDA

El accionante, alega que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo del departamento de Oruro, vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la vida; toda vez que, en abril de 2016 ingresó a dicho municipio como Responsable de Activos Fijos y si bien posteriormente por imposibilidad de gobernabilidad fue cambiado al cargo de Secretario Ejecutivo de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), y luego el 1 de agosto de 2020, ser nuevamente nombrado en el cargo anterior, fue retirado de las planillas de pago el 18 de agosto de igual año, sin tener presente que goza de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de su hijo menor de un año, como el derecho a las asignaciones sociales a favor del menor, condición que fue puesta en conocimiento de la autoridad edil, quien procedió ilegalmente a su alejamiento de dicha entidad.

II.1.  La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, confirmó en parte la Resolución 02/2021 de 31 de marzo, dictada por la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro y concedió en todo la tutela solicitada, debiendo el empleador reincorporar al accionante al mismo cargo que ostentaba a tiempo de ser comunicada su desvinculación u otro cargo con el mismo nivel salarial, más el pago de salarios devengados y los subsidios  que correspondan.

II.2.  La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó la concesión  de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que el demandante de tutela era un servidor público provisorio, quien comunicó a la entidad edil demandada que su cónyuge se encontraba embarazada de ocho meses, presentando posteriormente el certificado que acreditaba el nacimiento de su hijo el 7 de septiembre de 2020;  y a pesar de ello, sin considerar que el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) de manera imperativa garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gravidez y de los progenitores hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, lo retiró por comunicación de la Encargada de Planillas de la entidad edil hoy demandada, desconociendo la garantía de la inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor, que a decir de la jurisprudencia constitucional se trata de un derecho inmutable, en el que cualquier intención de su menoscabo deviene en la inminente afectación de sus derechos, así como, los del menor de un año de edad, y el pago de las asignaciones familiares a otorgarse por la entidad empleadora, cuyo deber de resguardo y protección recae en el Estado a través de sus operadores a cargo de la función pública, en virtud al interés superior del niño al haberse evidenciado un retiro a la conclusión del mes de septiembre de 2020; consecuentemente, no es posible justificar la restricción de la garantía constitucional de inamovilidad laboral, resultando pertinente la apertura del ámbito de protección de la acción tutelar.

II.3.  El criterio sostenido en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, no es compartido por el suscrito; en razón a que, el accionante tiene la calidad de personal de libre designación o provisorio; que conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los provisorios; en mérito a que, su ingreso a la entidad no fue resultado de procesos de reclutamiento y selección de personal, sino a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar funciones temporales o provisionales, por cuyo motivo es de libre remoción y no goza de las prerrogativas de la carrera administrativa, en la que se reconoce a favor de los funcionarios públicos, el derecho a la estabilidad laboral; es decir, a conservar su puesto de trabajo y estar protegidos de despidos arbitrarios o injustos.

         Por lo expuesto, se concluye que el demandante de tutela no gozaba de estabilidad laboral al ser de libre remoción, por cuyo motivo, tampoco era exigible que le extiendan un memorándum de agradecimiento de servicios y expliquen las razones de su retiro o en su caso someterlo previamente a un proceso disciplinario para su remoción; lo que, determina que no se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, al no estar comprendido dentro de la protección constitucional que invoca ni evidenciarse lesión a los derechos fundamentales denunciados; en cuya virtud corresponde denegar la tutela solicitada.

           No obstante lo señalado, los derechos fundamentales del hijo menor del peticionante de tutela, deben ser resguardados y protegidos a pesar de haber cesado la relación laboral del precitado, en el sentido que, es deber del Estado garantizar el interés superior del niño cuyos derechos se encuentran reconocidos constitucionalmente; en ese entendido, concierne proteger su vida, salud y seguridad social como lo determina la normativa citada; consiguientemente, pese a la desvinculación laboral del padre por las consideraciones señaladas, corresponde a la entidad empleadora continuar con las prestaciones de subsidios al ser recién nacido hasta que cumpla un año de edad, conforme se tiene previsto en la jurisprudencia constitucional, que como es uniforme en cuando a la otorgación de estos beneficios en favor del menor, velando por su interés y protección, y su vida tal como lo establecen los entendimientos jurisprudenciales enunciados y como lo determina el Código Niña, Niño y Adolescente en su art. 16 al señalar que la niña, niño o adolescente tiene derecho a la vida, que comprende el derecho a vivir en condiciones que le garanticen una vida digna.

      Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que en la presente problemática se debió:  

REVOCAR en parte la Resolución 02/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 144 a 151 vta., dictada por la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación a la otorgación de las asignaciones familiares y los derechos sociales que le correspondan; y, DENEGAR con relación a la reincorporación laboral del accionante.

Por el transcurso del tiempo dimensionar los efectos del fallo constitucional, dejándose firmes y subsistentes los actos que hubiesen sido realizados en cumplimiento de la decisión de la Jueza de garantías, en relación al trabajo realizado efectivamente a la reincorporación del impetrante de tutela y los salarios que hubiere percibido, que no podrán ser repetidos en su contra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano