SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2022-S2

Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  39532-2021-80-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 20/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 46 vta. a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonia Arancibia Quispe contra Dionicia Ortiz Berrios, Presidenta de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 19 de febrero de 2021, cursantes de fs. 13 a 15; y, 19, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Realiza actividades comerciales en la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio” en los puestos 67 y 68 del “Mercado BIBOSI”, cuyo derecho propietario le fue trasferido por Bernandino Medina Flores en su condición de socio a través de documento de compraventa de 22 de julio de 2020; sin embargo, de forma arbitraria el 5 de agosto de igual año, la ahora demandada junto con todos los miembros de su Directorio procedieron a colocar candados a dichos puestos de venta, impidiendo de esa forma el libre ingreso a los mismos, y por ende el desarrollo de su actividad, con el argumento que no es “…nadie para seguir vendiendo en dichos puestos comerciales…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, al comercio y a la libertad de asociación, citando al efecto los              arts. 46.I.1 y 2, 47.I y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) El inmediato retiro de los candados colocados a las puertas de los puestos 67 y 68 del “Mercado BIBOSI”, perteneciente a la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio”; b) Se restituya la propiedad de los aludidos puestos comerciales; c) El cese de la violencia ejercida en su contra por parte del Directorio de la precitada Asociación; y, d) El resarcimiento y pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, se ratificó en los términos de su demanda y ampliándola refirió que: 1) Existen medidas de hecho asumidas por la demandada, quien de forma arbitraria colocó candados a las puertas de sus puestos comerciales; 2) Presentó prueba documental conducente a acreditar las vías de hecho, como ser la Nota Cite D.C.A.M. y S. Oficio 001/2021 de 8 de enero, a través del cual, la Dirección de Centros de Abastecimiento Minorista y Servicio del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra informó que ante la denuncia efectuada por la peticionante de tutela, se constituyó en el “Mercado BIBOSI” con el fin de proceder a la reapertura de los puestos; empero, no pudo lograr dicho objetivo en mérito a que una treintena de personas procedieron a agredirles verbalmente, lo cual está certificado por la Notaria de Fe Pública que los acompañó; 3) No existen hechos controvertidos por cuanto en virtud al certificado de 22 de julio de 2020, extendido por la ahora demandada, se colige que Bernandino Medina Flores es socio activo de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio”, quien no tenía ningún impedimento ni sanción como consecuencia de algún proceso administrativo instaurado en su contra; por lo que, no se hallaba prohibido de ceder sus puestos; 4) El 21 de diciembre de ese año, por carta notariada hizo conocer formalmente la adquisición de los derechos de posesión y mejora de puestos comerciales al Directorio de la precitada Asociación, sin haber obtenido una respuesta hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar; y,      5) No se le hizo conocer cuál fue el motivo o la existencia de algún proceso administrativo interno, que conllevó a la determinación de colocar candados a las puertas de sus puestos de venta y si bien la demandada arguyó que en la asamblea de 15 de julio del indicado año, se asumió dicha determinación; pero, “…en ningún momento ha sido notificada con esa arbitraria y absurda…” (sic) disposición.

I.2.2. Informe de la demandada

Dionicia Ortiz Berrios, Presidenta de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio” en audiencia, señaló que: i) De acuerdo al libro de actas de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio”, el 15 de julio de 2020, se efectuó una reunión de emergencia de la “federación” en la que se determinó “Con todas las bases en poner candado a las puertas de los puestos 67 y 68, toda vez que la señora Arancibia no es propietaria y mucho menos socia de la asociación de comerciante…” (sic); teniendo solo la posesión, dado que no regularizó su derecho propietario ante la Asociación; ii) La lesión de los derechos invocados datan de 15 del precitado mes y año; por consiguiente, el plazo de seis meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), vencía el 15 de enero de 2021, encontrándose por tanto vencido; iii) Conforme el Reglamento Interno de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio” no se puede alquilar ni prestar los puestos, estando los requisitos para ser socio señalados en el citado instrumento normativo, como ser: “…presentar una minuta de transferencia con reconocimiento de firma, una aprobación del directorio dirigida actualmente por la hoy accionada (…) y un certificado de afiliación mas un certificado de aportaciones o apertura de aportaciones así también establece el capítulo III en el artículo 9 inciso c) que se debe presentar un certificado de antecedentes penales para demostrar que la persona que aspira a ser socio tiene una conducta intachable y no tiene procesos penales pendientes…” (sic) documentos que no fueron presentados por la demandante de tutela; por lo cual, no puede considerarse que tenga el derecho propietario sobre los puestos de venta, al no haberse efectuado dicho trámite; iv) La accionante se presentó en la Asociación con el nombre de María Arancibia Quispe; v) En cuanto al derecho al trabajo denunciado como conculcado, si bien la Ley Fundamental protege el derecho al trabajo; empero, siempre y cuando no perjudique el bien colectivo, de allí que al pretender vender sus productos en un lugar que no le corresponde, sin ser socia, perjudica a los demás, ya que de considerarse lo contrario cualquier persona podría pretender adueñarse de los puestos; vi) Con relación al retiro de los candados “…la señora ya ha retirado los candados de manera personal que se hubiesen colocado en fecha 5 de agosto vale decir se pusieron los candados respectivamente peno no en fecha 5 de agosto sino en fecha 15 de julio del año 2020…” (sic); por consiguiente, pidió que se considere esas imágenes en las que tienen la descripción de la hora y la fecha que se hubiere puesto los candados, que data del 15 de igual mes y año; y, vii) Se notificó a Bernandino Medina Flores, dueño de los puestos, porque él podría ocuparlos cuando pague las diez mensualidades que adeuda, habida cuenta que conforme al Reglamento existe la facultad de clausurarlos cuando acontece dicho aspecto.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Bernandino Medina Flores, en audiencia refirió que: a) Desde el 2018 es socio activo y disciplinado de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio” conforme acreditó por el certificado extendido por la Presidenta de la referida Asociación, el cual establece que es socio activo y está al día con los pagos de los servicios básicos de agua, luz y sereno; y, b) Suscribió un documento privado con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública de sesión de derechos de puestos comerciales con Antonia Arancibia Quispe y Jhanet Banesa Martínez Sobia el 22 de julio de 2020.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 20/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 46 vta. a 48 vta., concedió la tutela, disponiendo que la demandada retire los candados colocados a las puertas de en los puestos 67 y 68, sin costas. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En la audiencia tutelar se reconoció el colocado de candados en los puestos señalados por la parte demandada, y si bien se fundamentó que el mismo está enmarcado en el Reglamento en razón a que el verdadero propietario hubiere incumplido el pago de sus cuotas y que la ahora accionante no tiene “legitimación activa”(sic), dentro de la Asociación; y, 2) Fue una decisión de la asamblea de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio” cerrar los puestos 67 y 68 del “Mercado BIBOSI” e impedir que la demandante de tutela ejerza su derecho al trabajo; sin embargo, dicho acto fue efectuado sin la presencia de las autoridades competentes; por lo que, fue realizado por personas particulares, en mérito a una determinación interna y dicho acto sigue latente, denotándose de ello la existencia de medidas de hecho que lesionaron el derecho al trabajo.

En vía de complementación y enmienda, la demandada solicitó se aclare cuál el fundamento jurídico en que se basó la Sala Constitucional para dictar la citada Resolución y por qué motivo se decidió otorgar la tutela a una persona que no tiene regularizado su derecho propietario en la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio”, permitiéndole ocupar un puesto que no le corresponde, respondido por la Presidenta de la Sala señalando que en virtud a que en el caso presente se denuncia vías de hecho se aplicó la jurisprudencia relativa a la flexibilización del principio de subsidiariedad por medidas de hecho, y en cuanto a la legitimación activa de la peticionante de tutela en la precitada Asociación, en virtud a la determinación para que se coloquen candados a las puertas de los puestos 67 y 68 se efectuó de forma directa, estableciendo la existencia de medidas de hecho; motivos por los cuales, se dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda.

Por su parte la accionante, en vía de complementación y enmienda refirió que habiéndose dispuesto el retiro de los candados colocados arbitrariamente en las puertas de los puestos 67 y 68, se complemente que dicho acto se efectué en un plazo máximo de veinticuatro horas, bajo constancia y verificación de la Secretaria de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz; el cual fue respondido argumentando que en observancia del art. 40 del CPCo, la demandada deberá dar cumplimiento a la presente Resolución de manera inmediata; es decir, en el día.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Acta de Reunión de 15 de julio de 2020, efectuada por la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio”, en la que se trató la situación de Bernandino Medina Flores -ahora tercero interesado-, haciendo referencia que en primera instancia se reunieron todos los carniceros pertenecientes a la aludida Asociación y a raíz de ello, ante la negativa del prenombrado a la advertencia que se le hizo para que en forma personal use los puestos, se pasó el caso a la “Federación”. Es así que en la indicada reunión efectuada con la participación del Directorio de la nombrada Asociación, “Federación” y Bernandino Medina Flores; circunstancia en la cual, la Presidenta de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio” -ahora demandada- hizo conocer que “María” -refiriéndose en realidad a Antonia Arancibia Quispe, hoy accionante- tuvo problemas con los demás socios; motivo por el cual, estos solicitaron que no salga a vender y que sea el propietario quien ejerza dicha actividad y “…en caso que el dueño no hiciera caso, el puesto se volvería a revertir ya que el señor Bernardino obtuvo los puestos mediante reversión” (sic). En la intervención que efectuó el abogado precisó que si bien todos tienen el derecho al trabajo; empero, debe ser en observancia de sus Estatutos y Reglamentos; por lo que, se le dio tres opciones a elegir: i) Salga a vender de forma personal; ii) Un familiar venda en su puesto, sea su esposa o hijos; y, iii) Mantenga cerrado el puesto hasta que concluya la cuarentena por la pandemia del COVID-19. Ante esa situación, Bernandino Medina Flores señaló que: “…ya que no va a vender la señora maria, yo voy a traer a mi hija para que ella pueda vender…” (sic) lo cual fue aceptado por las bases, el Directorio de la Asociación y la “Federación”, advirtiendo que en caso que la inquilina continúe ocupando los puestos se procederá a la reversión.

          

           Precisando más adelante que “Se decidió con todas las bases en poner candado a los puestos 67 y 68 toda vez que la señora maría arancibia no es propietaria y mucho menos socia de la asociación…” (sic [fs. 29 a 31]).

II.2.    Cursa Acta de Compromiso de 20 de julio de 2020, por la cual se establece que la Directiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio” y el ahora tercero interesado, con el fin de dar solución a los conflictos existentes entre los socios del sector de carne y “María Arancibia” que es inquilina de Bernandino Medina Flores “…por pedido y decisión de las partes se compromete a retirar a su inquilina de su puesto de venta (…) con una fecha máxima de 24 de julio del presente” (sic), firmando en constancia el prenombrado y el Directorio            (fs. 32).

II.3.    Por certificado de 22 de julio de 2020, la Presidenta de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio”, estableció que Bernandino Medina Flores, es socio activo de la citada institución y se encontraba al día con el pago de los servicios básicos de luz, agua y sereno, siendo sus puestos los números 67 y 68 ubicados en el sector de carnicería, bloque “A” (fs. 27).

II.4.    Consta documento privado sobre cesión de derecho de puesto comercial de 22 de julio de 2020, reconocido en sus firmas por la Notaria de Fe Pública 98 del departamento de Santa Cruz, a través del cual Bernandino Medina Flores, declaró ser propietario de dos puestos de venta ubicados al interior del “Mercado BIBOSI”, es así que con dicho derecho, cedió en calidad de venta los referidos puestos a Antonia Arancibia Quispe -ahora accionante- y Jhanet Banesa Martínez Sobia en la suma de $us6000.- (seis mil dólares estadounidenses [fs. 2 a 4]).

II.5.    En la reunión de emergencia llevada a cabo el 9 de octubre de 2020, la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio”, determinó desconocer a “María Arancibia y Francisca Cutile” ya que no son socias del mercado (fs. 33 a 34).

II.6.    Por Acta Notariada 71/2020 de 8 de diciembre, se tiene que Juana Mery Ortiz Romero, Notaria de Fe Pública 97 del departamento de Santa Cruz, se constituyó en el “Mercado BIBOSI”, a fin de verificar la entrega y apertura de los locales comerciales 67 y 68, acto que no se llevó a cabo por disturbios que hubieron en dichas instalaciones (fs. 7).

II.7.    Mediante memorial de 16 de diciembre de 2020, dirigido a la Presidenta de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio”, Antonia Arancibia Quispe y Jhanet Banesa Martínez Sobia hicieron conocer la adquisición de su derecho propietario y solicitaron su afiliación en calidad de dueñas de los puestos 67 y 68, así como fotocopias legalizadas de sus reglamentos y estatutos y se brinde información relativa a mediante qué resolución administrativa o acta de asamblea se dispuso el colocado de candados a las puertas de sus puestos comerciales; además, de señalar los nombres y cargos de los individuos que asumieron dicha determinación, escrito que conforme al acta emitida por la Notaria de Fe Pública 47, no pudo ser entregada el 21 de igual mes y año, refiriendo que habiéndose constituido al “Mercado BIBOSI” “…a objeto de entregar la presente carta notariada a la remitida señora DIONICIA ORTIZ BERRIOS, que en su ausencia en su local comercial de venta de verduras, una señora que se identificó como su hermana, indico que no recibían cartas de personas que no eran socias de la asociación y que las remitentes no eran socias, rehusando recibir una copia o firmar de recibido” (sic [fs. 8 a 9]).

II.8.    A través de Nota Cite D.C.A.M. y S. Oficio 001/2021 de 8 de enero, la Directora del Centro de Abastecimiento Minorista y Servicio del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, informó que ante la denuncia efectuada por la accionante el 8 de diciembre de 2020, se constituyó en el “Mercado BIBOSI” acompañada de la Notaria de Fe Pública 97 del indicado departamento y una escuadra de guardias con el fin de proceder a la reapertura y entrega de puestos; empero, no pudo lograr dicho cometido en mérito a que una treintena de personas de forma agresiva y violenta impidió que los guardias municipales abran los puestos comerciales desconociendo a la peticionante de tutela; por lo que, conversaron con la demandada y los miembros de la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales, sin llegar a un acuerdo. Resaltando que la Dirección del Centro de Abastecimiento Minorista y Servicio del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, no tiene competencia para intervenir en asuntos internos de las organizaciones gremiales, limitándose su competencia al control de inocuidad y sanidad de los alimentos y el respectivo control de peso (fs. 5 a 6).

II.9.    Cursa muestrario fotográfico en la que se observa a una persona que se ubica delante de una tienda comercial cerrada con candado (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, al comercio y a la libertad de asociación, refiriendo que la ahora demandada junto con todos los miembros de su Directorio procedieron a colocar candados a las puertas de sus puestos de venta 67 y 68, impidiendo de esa forma que ingrese al mismo y pueda ejercer su actividad comercial en su lugar de trabajo, aclarando que no se le hizo conocer cuál fue el motivo para asumir dicha determinación o la existencia de algún proceso interno.

En revisión, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Con relación a la acción de amparo constitucional y las medidas de hecho

Conforme establece el art. 128 de la CPE, con relación a los arts. 51 y 54 del CPCo, la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario de defensa que otorga protección inmediata contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; empero, de acuerdo a la constante y uniforme jurisprudencia constitucional se estableció que de forma excepcional procede la tutela directa e inmediata, prescindiéndose de la naturaleza subsidiaria de esta acción, cuando se advierta que existe un daño irremediable e irreparable o un daño inminente al derecho invocado, al tratarse de medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por personas particulares, con el fin de conceder una tutela efectiva.

En ese orden, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, con relación a los supuestos excepcionales en que la acción de amparo constitucional ingresa a conceder la tutela de forma directa e inmediata se encuentran las “…medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…” (el resaltado nos pertenece).

Con base en lo expuesto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, delimitó los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, en tres aspectos: “1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.

En ese orden de ideas, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional con relación a la flexibilización del principio de subsidiariedad concluyó que: “…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (negrillas añadidas).

Asimismo, la nombrada Resolución Constitucional en cuanto a la flexibilización de la carga probatoria a ser cumplida por el accionante determinó que: “i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre el derecho al trabajo

Sobre el particular, la SCP 0273/2021-S2 de 30 de junio, precisa que: “El art. 46 de la CPE, establece que: ‘I. Toda persona tiene derecho:   1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución’.

En armonía con el marco jurídico glosado previamente, la                  SC 0397/2007-R de 15 de mayo, define este derecho como: ‘…la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual’ , e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que:   ‘1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo’ , ‘…que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…’ ; estableciendo además, a través de la                SC 0102/2003 de 4 de noviembre, que el derecho al trabajo: ‘…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción…’.

Entendimientos que fueron complementados por la SC 1129/2010-R de 27 de agosto, que pronunciándose sobre la naturaleza social y económica del derecho al trabajo, aclaró: ‘…que no necesariamente el derecho al trabajo es el de una relación de dependencia, sino también puede ser de manera independiente, a una actividad lícita generada con recursos propios, como son los negocios, en menor escala por ejemplo, tiendas de abastecimiento, ofrecimiento de servicios, etc., a los cuales si se accede en cumplimiento de las normas aplicables al caso, dependiendo el rubro o actividad; no se puede negar o impedir su ejercicio con actos arbitrarios o ilegales, sea provenientes de autoridades públicas, funcionarios o particulares, pues ello restringe el derecho al trabajo entre otros derechos más que pueden ser afectados’.

Infiriéndose de lo descrito precedentemente, que la actividad comercial que realizan las personas particulares en centros de abasto o sectores destinados a este tipo de asentamientos provisionales, concretamente los referidos a puestos de ventas o kioscos, a través de las organizaciones gremiales, la labor que desempeñan constituye una actividad laboral a ser tutelable por la justicia constitucional ante una eventual infracción” (el resaltado es nuestro).

De lo cual se establece que el derecho al comercio o al ejercicio de la actividad económica, es considerada como una manifestación del derecho al trabajo al que puede acceder todo ciudadano, siempre y cuando se encuentre dentro de los márgenes legales y constitucionales, y contribuya al bienestar común.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, al comercio y a la libertad de asociación, refiriendo que la ahora demandada junto con todos los miembros de su Directorio procedieron a colocar candados a las puertas de sus puestos de venta 67 y 68, impidiendo de esa forma que ingrese al mismo y pueda ejercer su actividad comercial en su lugar de trabajo, aclarando que no se le hizo conocer cuál fue el motivo para asumir dicha determinación o la existencia de algún proceso interno.

Con carácter previo, atinge pronunciarse sobre la inobservancia del principio de inmediatez en la presente acción de amparo constitucional aducido por la parte demandada, debido a que las medidas de hecho denunciadas en la presente acción tutelar fueron efectuadas el 15 de julio de 2020; por lo que, el plazo de caducidad vencía el 15 de enero de 2021; por consiguiente, al haberse formulado la misma el 1 de febrero de igual año, se encontraría fuera de plazo; en ese entendido, resulta pertinente traer a colación el entendimiento asumido en la SCP 0768/2016-S2 de 22 de agosto, que precisó que: “…el cómputo de dicho plazo no debe realizarse desde el primer acto lesivo, tratándose de medidas de hecho, sino que debe tomarse en cuenta la continuidad de tal acto ilegal ejercido por el demandado”, por ende, al existir continuidad en la lesión de los derechos denunciados, no es factible definir un momento de inicio para el cómputo debido a que el mismo permanece en el tiempo; por lo que, queda desvirtuado dicho aspecto.

           Delimitada la problemática planteada, de los datos que cursan en el expediente se tiene que conforme a la certificación de 20 de julio de 2020, emitida por la Presidenta de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio”, Bernandino Medina Flores era socio activo de la citada institución, ejerciendo su actividad comercial en el Bloque “A” puestos 67 y 68 del sector de carnicería (Conclusión II.3), habiendo otorgado en calidad de alquiler los mismos a Antonia Arancibia Quispe -conocida como “María Arancibia”- en el periodo de la pandemia por el COVID-19; no obstante, por documento privado con reconocimiento de firmas ante Notaria de Fe Pública 98 del departamento de Santa Cruz, de 22 de julio de 2020, Bernandino Medina Flores declarando ser propietario de los puestos 67 y 68 ubicados al interior del “Mercado BIBOSI”, cediéndolos en calidad de venta a Antonia Arancibia Quispe y Jhanet Banesa Martínez Sobia en la suma de $us6000.- (Conclusión II.4); sin embargo, dicho acto fue rechazado en la reunión de emergencia llevada a cabo el 9 de octubre de igual año, por los socios de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio”, quienes determinaron desconocer a “María Arancibia y Francisca Cutile” afirmando que no son socias (Conclusión II.5).

Ahora bien, siendo que el problema jurídico principal radica en las medidas de hecho asumidas por la demandada y el Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio”, es preciso resaltar que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia ha determinado que la justicia constitucional puede otorgar la tutela provisional frente a medidas de hecho, comprendidas como los actos ilegales o arbitrarios realizados sin observar los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico y en prescindencia total de las instancias legales; es decir, justicia por mano propia, debiendo el afectado ineludiblemente acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica.

Conforme a lo anterior, de acuerdo al acta de reunión de la prenombrada organización social, descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, el 15 de julio de 2020, se llevó a cabo una reunión de emergencia en la que se trató la situación de Bernandino Medina Flores, con el argumento que hizo caso omiso a la advertencia efectuada, en sentido que él, como propietario debía vender en los puestos de forma personal, por los conflictos que se suscitaron entre la ahora accionante -su inquilina- y otros socios del indicado sector; por lo que, habiendo sido puesto a conocimiento de la “Federación” dicho extremo, en la indicada reunión -que se encontraba presente Bernandino Medina Flores- luego de darle a elegir entre la posibilidad que él salga a vender en forma personal, que uno de sus familiares ocupe el puesto o que mantenga cerrados los mismos hasta que concluya la pandemia por el COVID-19, el prenombrado decidió que “…no va a vender la señora maria, yo voy a traer a mi hija para que ella pueda vender…” (sic), lo cual fue aceptado por las bases, el Directorio de la Asociación y la “Federación”, advirtiendo que en caso que la inquilina continúe ocupando los puestos se procedería a su reversión, haciendo conocer además que “Se decidió con todas las bases en poner candado a los puestos 67 y 68 toda vez que la señora maría arancibia no es propietaria y mucho menos socia de la asociación…”      (sic [énfasis añadido]), aspecto que concuerda con lo informado por la demandada en la audiencia de la presente acción de defensa, al señalar que el 15 del referido mes y año, se efectuó una reunión de emergencia de la “federación” en la que se determinó “Con todas las bases en poner candado a las puertas de los puestos 67 y 68, toda vez que la señora Arancibia no es propietaria y mucho menos socia de la asociación de comerciantes…” (sic) habida cuenta que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar solo tenía la posesión, dado que no regularizó su derecho propietario ante la Asociación.

Bajo ese entendido, si bien en el momento que se asumió la determinación de colocar candados a las puertas de los puestos de venta 67 y 68 -15 de julio de 2020- se efectuó una reunión con la presencia del entonces propietario -Bernandino Medina Flores- donde se debatió el motivo por el cual se estaba asumiendo dicha medida, habiéndosele otorgado la posibilidad que el prenombrado desvirtúe los hechos que se le endilgaban; por lo que, asumió conocimiento del cierre de sus puestos comerciales y firmó inclusive una acta de compromiso el 20 del indicado mes y año, con la Directiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio”, en el que se estableció que: “…por pedido y decisión de las partes se compromete a retirar a su inquilina de su puesto de venta (…) con una fecha máxima de 24 de julio del presente” (sic [Conclusión II.2]); no es menos evidente, que las referidas disposiciones no fueron de conocimiento de la accionante, que es la persona que se encontraba en posesión de los puestos comerciales realizando su actividad económica antes que se asuman las medidas de hecho, en mérito al documento privado de 22 del citado mes y año por el cual se trasfirió en calidad de compraventa los puestos 67 y 68 a Antonia Arancibia Quispe y Jhanet Banesa Martínez Sobia, extremo que tiene por cierto este Tribunal; en razón a que, la peticionante de tutela en la audiencia de garantías afirmó que la Asociación demandada, no le hizo conocer cuál fue el motivo para el cierre de sus puestos o si existiría algún proceso administrativo interno, y si bien la Presidenta demandada arguyó que en la asamblea de 15 del indicado mes y año se asumió dicha determinación; empero, “…en ningún momento ha sido notificada con esa arbitraria y absurda               -disposición-…” (sic); aspecto que no fue controvertido por la demandada, y por el contrario en la reunión de emergencia suscitada el 9 de octubre de igual año, los socios de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio” decidieron desconocer a “María Arancibia” -nombre con el que identificaban a la accionante- ya que no es socia del “Mercado BIBOSI” (Conclusión II.5).

Conforme a lo anterior, si bien la indicada Asociación resolvió desconocer a la demandante de tutela como socia de acuerdo a su Estatuto y Reglamento, y mantener cerrados con candado las puertas de los puestos de venta 67 y 68, no es menos cierto que esta decisión debió hacerse conocer a la prenombrada y no continuar con las medidas de hecho asumidas impidiendo de esa forma su ingreso y que pueda ejercer su actividad comercial, lesionando de esa forma sus derechos al trabajo y al comercio, que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, también comprende a las actividades comerciales que efectúan las personas particulares para sustentarse y llevar una vida digna al ser considerado este último como una manifestación del derecho al trabajo, habida cuenta que no se le otorgó la posibilidad que pueda asumir defensa o presentar sus descargos, extremo que se colige del acta de 21 de diciembre de 2020, expedido por la Notaria de Fe Pública 47 del departamento de Santa Cruz, en la que se establece que habiéndose constituido al “Mercado BIBOSI” a fin de presentar el memorial de 16 del referido mes y año, dirigido a la Presidenta de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio”, en el que la impetrante de tutela hacía conocer la adquisición de su derecho propietario, solicitando su afiliación en calidad de dueña de los puestos 67 y 68, así como fotocopias legalizadas de sus reglamentos y estatutos, y se brinde información relativa a mediante qué resolución administrativa o acta de asamblea se dispuso el colocado de candados a sus puestos comerciales, no pudo ser entregado debido a que la “…señora DIONICIA ORTIZ BERRIOS (…) en su ausencia en su local comercial de venta de verduras, una señora que se identificó como su hermana, indico que no recibían cartas de personas que no eran socias de la asociación y que las remitentes no eran socias, rehusando recibir una copia o firmar de recibido” (sic [Conclusión II.7 ]).

Medidas de hecho que se evidencia del muestrario fotográfico en el que se observa a una persona ubicada delante de una tienda comercial cerrada con candado (Conclusión II.9) lo cual fue corroborado por la Notaria de Fe Pública 97 del departamento de Santa Cruz, quien por Acta Notariada 71/2020, refirió que el 8 de diciembre de 2020 se constituyó en el “Mercado BIBOSI”, a fin de verificar la entrega y apertura de los locales comerciales 67 y 68; sin embargo, dicho acto no se llevó a cabo por disturbios que hubieron en dichas instalaciones (Conclusión II.6), así como por lo afirmado por la Directora del Centro de Abastecimiento Minorista y Servicio del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra que a través de Nota Cite D.C.A.M. y S. Oficio 001/2021 de 8 de enero, informó que ante la denuncia efectuada por la accionante, el 8 de diciembre de 2020, se constituyó en el “Mercado BIBOSI” acompañada de la Notaria de Fe Pública 97 del mencionado departamento y una escuadra de guardias con el fin de proceder a la reapertura y entrega de puestos; empero, no pudo lograr dicho cometido en mérito a que una treintena de personas de forma agresiva y violenta impidió que los guardias municipales abran los puestos comerciales desconociendo a la peticionante de tutela; por lo que, al no tener competencia dicha instancia edil para intervenir en asuntos internos de las organizaciones gremiales, se recomendó a la impetrante de tutela acudir a la correspondiente Federación (Conclusión II.8).

Por consiguiente, si bien dicha organización social en el marco de sus estatutos y reglamentos tiene la posibilidad de asumir las determinaciones que considere pertinentes; sin embargo, ello de ninguna manera implica que pueda asumir medidas de hecho como cerrar con candados las puertas de los puestos de venta de la accionante, sin hacerle conocer las razones por las cuales se tomó esa decisión y se le otorgue de esa forma la posibilidad para que ejerza su derecho a la defensa, dentro de un debido proceso donde pueda inclusive formular los recursos pertinentes ante la Federación y Confederación de la cual es parte la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio”, proceso dentro del cual se determinará lo que en derecho atinge. De allí que, este Tribunal considera que los actos ejecutados por la Presidenta y el Directorio de la precitada Asociación se constituyen en vías de hecho al no ser el resultado de un procedimiento legal instituido al efecto; toda vez que, al impedirse el ejercicio de la actividad comercial de la solicitante de tutela, se le privó la posibilidad que se provea para ella y su familia de un sustento diario que le permita acceder a una vida digna y decorosa, conculcándose de esa forma sus derechos fundamentales al trabajo y al comercio, instituidos en los arts. 46 y 47 de la CPE; toda vez que, se impidió el desarrollo habitual de su actividad económica que se constituye en su fuente de trabajo, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela provisional solicitada.

Finalmente con relación al derecho a la propiedad de los puestos 67 y 68 que le pudiera corresponder o no a la peticionante de tutela, el mismo debe ser definido en la Asociación de Comerciantes Minoristas “Unificado 13 de Julio” de acuerdo a sus Estatutos y Reglamentos, en el marco del debido proceso, habida cuenta que la tutela que otorga la justicia constitucional ante medidas de hecho es provisional, para lo cual la accionante deberá apersonarse ante dicha organización social presentando los requisitos solicitados para ese efecto. Y respecto a los derechos a la “seguridad jurídica” y la libertad de asociación, del análisis de la demanda tutelar no se advierte exposición alguna de fundamentos que permitan comprender de qué manera se habrían lesionado los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó en forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 20/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 46 vta. a 48 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela respecto a los derechos al trabajo y al comercio en los mismos términos dispuestos por la precitada Sala Constitucional; y,

  DENEGAR la tutela con relación al derecho a la propiedad, a la “seguridad jurídica” y a la libertad de asociación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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