SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 30 de marzo de 2021, cursantes de fs. 111 a 115 vta. y 127 a 128, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de febrero de 2006, mediante concurso de méritos, ingresó a prestar sus servicios como docente extraordinario a tiempo completo en la UATF, subsede Uyuni de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí; posteriormente, el 1 de abril de 2019, le comunicaron que por determinación de la Resolución 27/2019 -no consigna fecha- emitida por el Honorable Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas (FF.CC.EE.FF.AA.), de dicha casa superior de estudios, fue designado como docente extraordinario a tiempo completo por la gestión académica indicada, para los semestres I y II de la Carrera de Ingeniería Comercial.
El 2020, continuó prestando sus servicios, habiendo concluido el primer semestre con las evaluaciones respectivas; sin embargo, no pudo subir las calificaciones al sistema informático de la UATF; puesto que, el Vicerrectorado de esa Universidad no le asignó materias; por lo que, el 13 y 19 de noviembre del mismo año, efectuó su reclamo sin obtener respuesta alguna.
En esas circunstancias, el 4 de diciembre de 2020, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, solicitando su reincorporación laboral, que fue dispuesta mediante la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP-HRF 037/2020 de 28 de igual mes, pronunciada por Hebert Ruiz Flores, Jefe de la mencionada jefatura, determinación confirmada en recurso de revocatoria a través de la Resolución Administrativa JDTP-HRF 008/2021 de 25 febrero; no obstante, la UATF no dio cumplimiento a dicha orden, vulnerado su derecho a la estabilidad laboral, previsto en los arts. 46.I.1, 48.III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), por incumplimiento de los arts. 4.I.b, 10.I y 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; así como, la SCP 0854/2012 de 20 de agosto, que resolvió una problemática similar a su caso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I.1, 48.III y 49.III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Ordene al Rector de la UATF, el cumplimiento de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP-HRF 037/2020, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Potosí; b) Determine el pago de salarios devengados y demás derechos laborales; c) Deje sin efecto la comunicación de despido; y d) Establezca la existencia de responsabilidad penal y la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 6/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 129 a 130 vta., resolvió declarar por no presentada la acción de defensa en estudio; alegando que la misma no hubiese sido subsanada; consecuentemente, el accionante a través de memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 138 a 145 vta., impugnó aquella determinación.
I.2.2. Admisión de la demanda
Mediante AC 0107/2021-RCA de 14 de junio, cursante de fs. 152 a 161, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución impugnada, disponiendo que la citada Sala admita la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 181 a 187 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El accionante no acudió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 166; habiéndose procedido por secretaría, a dar lectura del memorial de acción de amparo constitucional interpuesto.
I.3.2. Informe del demandado
Juan Justo Roberto Bohórquez Ayala, Rector de UATF, a través de su representante, presentó informe escrito el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 176 a 179 vta., expresando que: 1) Carecería de legitimación pasiva, debido a que, según el art. 67.9 del Estatuto Orgánico de la mencionada casa superior de estudios, la instancia responsable para determinar la continuidad del accionante en el cargo de docente, sería el Consejo de la FF.CC.EE.FF.AA. de la indicada Universidad; además, el prenombrado nunca recurrió a su persona sino directamente a la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí; aspecto que fue reclamado oportunamente en la citada repartición gubernamental, haciendo notar que la denuncia de reincorporación no fue interpuesta en su contra; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna; habiéndosele ordenado dicha reincorporación sin respectar la estructura orgánica de la UATF a la cual representa; 2) Evidentemente, el peticionante de tutela accedió mediante concurso de méritos a la docencia para el programa de Ingeniería Comercial; empero, solo era para el 2019, habiendo quedado cesante automáticamente a la conclusión de dicha gestión; por lo que, no se podría aplicar los Decretos Supremos (DDSS) 48699 y 495 de 1 de mayo de 2010; 3) En el recurso de revocatoria, el Jefe de la indicada Jefatura Departamental de Trabajo, no se pronunció respecto a la aparente contradicción entre los derechos laborales y el reconocimiento de la autonomía universitaria, por la cual, la UATF contaría con el “Reglamento del Régimen Académico Docente” y otros reglamentos que regulan el ejercicio de la cátedra universitaria; constituyéndose en normativa especial, gozando de preferencia frente a las disposiciones generales determinadas en el DS 28699 y Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de 2010, justamente por el principio de especialidad; de modo que, la problemática del accionante debió resolverse conforme a los referidos reglamentos; y, 4) El art. 3 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), prevé que las carreras administrativas de las universidades públicas se rigen por las disposiciones especiales; lo que, haría inaplicable la Ley General del Trabajo y las normas laborales y sociales descritas en la Constitución Política del Estado; en consecuencia, la presente acción tutelar no tendría sustento normativo; en similar sentido comprendió la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0353/2017-S3, 0156/2018-S2, 0359/2018-1, 0505/2018-S1 y 0561/2020-S3; correspondiendo, consecuentemente, la denegación de la tutela impetrada.
I.3.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo
Herbert Ruiz Flores, Jefe Departamental de Trabajo Potosí, no asistió a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 168.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 053/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 188 a 196 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP-HRF 037/2020, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo del mismo departamento, en los términos y efectos expresados en ella; denegando, respecto a los incisos b), c) y d) de la petición manifestada en el memorial de acción de amparo constitucional; y, absteniéndose de pronunciarse sobre el derecho a la estabilidad laboral, por existir hechos controvertidos, los cuales deberán resolverse en la instancia correspondiente; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La problemática planteada en el presente caso, devele la existencia de hechos controvertidos, los cuales debían ser resueltos por la instancia administrativa o judicial, no pudiendo esa Sala Constitucional ingresar al análisis de fondo, que consistiría en determinar la calidad de funcionario; por lo que no correspondería pronunciarse sobre los derechos al trabajo y estabilidad laboral; y, ii) En su oportunidad se tuvo por no presentada la acción de defensa en estudio; en razón a que, el peticionante de tutela no subsanó la observación respecto a la identificación precisa de la persona que hubiera vulnerado sus derechos; empero, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el AC 107/2021-RCA, revocó dicha decisión, estableciendo que esta vía se encontraba habilitada para precautelar derechos fundamentales ante el incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, coincidiendo con la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio; debiendo limitarse a velar por el cumplimiento de dicha orden.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, la autoridad demandada solicitó que se aclare respecto a: a) La aplicación retroactiva de la Resolución de Doctrina Constitucional 01/2021, por haberse emitido con posterioridad a la conminatoria de reincorporación; y, b) La determinación asumida por esa Sala Constitucional sería de imposible cumplimiento; toda vez que, carecería de competencia para disponer la reincorporación laboral del impetrante de tutela; consecuentemente, se limitaría a poner la misma a conocimiento de las instancias respectivas; situación que, nuevamente sería expuesta a la apertura de proceso penal por incumplimiento de la resolución constitucional, como ocurrió en otros casos, causándole serios perjuicios.
La Sala Constitucional, mediante Auto de 9 de octubre de 2021, resolvió la petición del demandado expresando que: 1) Debe considerarse que la Resolución Doctrinaria Constitucional 01/2021, se sustenta en sentencias constitucionales plurinacionales anteriores a la emisión de la orden de reincorporación laboral, las cuales, serían aplicables al caso concreto; y, 2) Se limitaron a velar por el cumplimiento de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP-HRF 037/2020, no habiendo abordado aspectos de fondo como los reclamados; debiendo en todo caso, procurarse con el inmediato cumplimiento de la decisión; debido a que, según el art. 40 del Código Procesal Constitucional, las resoluciones constitucionales son de obligatorio acatamiento.