SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2022-S1

Fecha: 13-May-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2022-S1

Sucre, 13 de mayo de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  40146-2021-81-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 43/21 de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 174 vta. a 179, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rene Eamara Salvatierra, en representación legal los miembros de Directorio del Club Warnes en contra de Amalia Yanet Bacigalupo Vaca, Directora de Ordenamiento Territorial; Emilene Ortiz Quiroga, Jefe de Cartografía; Paola Ydem Ordoñez Roca, Técnico Operador Cartografía; Hernan Emiliano Cronenbold Justiniano, Secretario Municipal de Planificación; Wilson Galvis Coca, Asesor Legal de Sub-Dirección Jurídica; Natalia Patricia Viera Morales, Asesora Legal; Edson Fabián Romero Andrade, Sub Director; todos de la Secretaria Municipal de Planificación (SEMPLA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra.

La accionante, mediante memoriales presentados el 15 y 31 de marzo de 2021, cursantes de fs. 30 a 35 y de fs. 39 a 41 y vta., respectivamente, expuso lo siguiente:

En 1973 el Instituto Departamental de Deportes les otorgó un terreno de            7.500 metros cuadrados, “comprensión de la unidad vecinal Nº 51, radial 16 (Villa Warnes)”, debiendo constituirse en personas jurídicas, con el objetivo de que hagan mejoras destinadas a la disciplina deportiva sin desnaturalizar el uso de suelo como campo deportivo; en tal sentido, obtuvieron su personalidad jurídica y consolidaron su derecho propietario a través de un proceso ordinario de usucapión, encontrándose registrado en Derechos Reales (DDRR) con Folio Real con matrícula computarizada 7.01.1.99.0132935.

En tal sentido, iniciaron el trámite de registro topográfico y otorgación del plano de uso de suelo a favor del Club Warnes; empero, fue denegado mediante “Resolución Técnica 226/2019”, ante ello presentaron recurso de revocatoria y recurso jerárquico; sin embargo, ambas resoluciones “hoy atacadas” no tienen una respuesta concreta a los motivos y fundamentos de su petitorio; simplemente reproducen el tenor de sus memoriales; por lo que, dichas resoluciones carecen de motivación y fundamentación, dejándolos en indefensión; toda vez que, les restringieron el derecho a la petición y vulneraron su derecho “fundamental” a la propiedad privada reconocido en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); en tal sentido, solicitan se conceda la tutela y se ordene a SEMPLA del GAM de Santa Cruz de la Sierra, el registro topográfico del plano de ubicación.

La parte accionante, denunció la lesión al derecho a la propiedad privada; citando el art. 56.I de la CPE.

Solicitó la concesión de la tutela y se ordene a la SEMPLA del GAM de Santa Cruz de la Sierra, el registro topográfico del plano de ubicación.

Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 174 vta., se produjeron los siguientes actuados:

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial y en audiencia refirió: a) En 1990 procedieron al trámite del proceso de usucapión, el cual fue admitido por la autoridad jurisdiccional ordenando la notificación al Ministerio Público y a al “departamento del plan regulador de la Alcaldía”, estos últimos no se apersonaron, tampoco presentaron incidentes u objeción, menos apelaron; cumplido el plazo se dictó sentencia y una vez ejecutoriada el juez otorgó el testimonio; b) En ese entonces la mancha urbana alcanzaba solo hasta el segundo anillo por lo que se tramitó a través del Instituto Geográfico Militar el plano de ubicación; asimismo el certificado catastral, cumplidos los requisitos se procedió a la inscripción en DDRR; c) En los últimos cinco años fueron notificados por SEMPLA del GAM de Santa Cruz de la Sierra, con infracciones por encontrarse en una área verde, teniendo el plazo de cuarenta y ocho horas para presentar documentación; d) Con la finalidad de cumplir con los requisitos exigidos por dicha Secretaría para el registro topográfico, iniciaron el proceso; empero, mediante Resolución de 9 de octubre del 2020, el mismo fue rechazado aduciendo que existe una sobre posición y que cuentan con documentos que acreditan su derecho propietario, haciendo mención a la SCP 1396/2011 en la cual se establece que no corresponde definir el derecho de propiedad que se encuentra en controversia siendo de competencia de la autoridad judicial; e) Ante esa situación presentaron recurso de revocatoria, el cual fue resuelto a través de Resolución de 7 de enero de “2011” rechazando su inscripción; ante esa determinación plantearon el Recurso Jerárquico; empero, esta instancia ratificó el recurso de revocatoria mediante Resolución de 4 de febrero de 2021; y, f) El art. 24 de la CPE establece el derecho a la petición “bajo la vertiente de fundamentación, congruencia, legalidad de especificidad de trascendencia” rechazando su pedido y lesionando el art. 56 de la CPE.

Amalia Yanet Bacigalupo Vaca, Directora de Ordenamiento Territorial; Emilene Ortiz Quiroga, Jefe de Cartografía; Paola Ydem Ordoñez Roca, Técnico Operador Cartografía; Hernan Emiliano Cronenbold Justiniano, Secretario Municipal de Planificación; Wilson Galvis Coca, Asesor Legal de Sub-Dirección Jurídica; Natalia Patricia Viera Morales, Asesora Legal; Edson Fabián Romero Andrade, Sub Director; todos de SEMPLA del GAM de Santa Cruz de la Sierra; quienes a través de su abogado refirieron que: 1) Tienen el derecho propietario legalmente inscrito, un alodial recién otorgado, un plano en el cual se señala los límites y colindancias; y, el Club Warnes señalan que tiene una inscripción de 1973 y tiene todo en regla; sin embargo, no demostraron que con que plano inscribieron y al inscribir un derecho sin plano, viene a ser un terreno sin límite ni colindancias; 2) Existe una sobre posición de una inscripción del Club Warnes con un terreno municipal, el cual es un bien público destinado a un parque, lo que significa que hay dos inscripciones; por lo tanto, dos derechos propietarios sobe un mismo terreno; en tal sentido, dicha Secretaría no tiene la competencia para dirimir derechos propietarios; toda vez que, es una actividad propia de la justicia ordinaria; y, 3) La SC 1396/2011-R señaló que no le corresponde ningún derecho propietario que se encuentra en controversia, como ocurre en el presente caso, siendo la competencia de las autoridades jurisdiccionales y no de la vía constitucional dirimir un derecho propietario en disputa; por lo que, corresponde denegar la tutela.

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 43/21 de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 174 vta. a 179, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) El accionante no solicitó el control constitucional de la Resolución Jerárquica 9/2021, “sino que la pretensión tutelar es la concesión del registro topográfico”; y, ii) El accionante hizo referencia a la SCP 621/2016-S1 de 30 de mayo, la cual es conocida del caso zoológico municipal, el cual tiene un voto disidente, esta jurisprudencia en su obiter señaló que en un trámite de expropiación de un inmueble efectuado por el Estado, la familia exige el pago de los dineros y ante el no pago por parte del Municipio, se dispone que se debe acudir a la vía judicial para hacer valer su derecho; en tal sentido, se dictó la sentencia el 2005 para que dicho Municipio realice el pago por la expropiación; a posteriori con un derecho ya reconocido por dicha sentencia, se apersona a la Alcaldía cuando no existía controversia del derecho, donde le deniegan la otorgación del plano de ubicación y registro topográfico, en tal razón se emite la Sentencia Constitucional concediendo la tutela para que se emita las certificaciones; toda vez que, se agotó la vía jurisdiccional ordinaria; en tal sentido, el Tribunal de Garantías dejó aclarado respecto a la referida Sentencia invocada por el accionante; y, mal se podría responder ordenar a la entidad accionada que emita un registro topográfico, siendo la razón para la negativa, la concurrencia de sobre posición del título sobre el mismo terreno, si bien la parte accionante se encuentra en posesión del mismo, el Tribunal de garantías no puede emitir criterio sobre un mejor o peor derecho de propiedad, no es menos cierto que si se pretende regularizar el derecho propietario, la jurisdicción encargada de esa labor es la ordinaria, la cual no se hubiera agotado en el presente caso.

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    Cursa memorial de 18 de enero de 2021, suscrita por Rene Eamara Salvatierra en representación legal del Club Warnes, mediante el cual interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 01/2021 de 7 de enero emitida por Amalia Yanet Bacigalupo, Directora de Ordenamiento Territorial del GAM de Santa Cruz, mediante el cual refiere lo siguiente:

“…conforme a los argumentos judiciales, legales, facticos y jurisprudenciales que me respaldan, y en conformidad del Art. 24 de la Constitución Política del Estado, al amparo de los Arts. 137 Núm. I y 140 de la Ley N° 2028, Ley de Municipalidades, en concordancia con el Art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo, Interpongo Recuso de Jerarquico en contra de la resolución administrativa                N° 01/2021, emitida por la Directora de Ordenamiento Territorial Sra. Arq. Amalia Yanet Bacigalupo, solicitando declare aceptado el mismo,

1).- SE PROCEDA A LA APROBACIÓN DEL REGISTRO TOPOGRAFICO DEL PREDIO ASIGNADOS, TERRENOS QUE EN CONJUNTO CONFORMAN EL INMUEBLE CUYO DERECHO PROPIETARIO SE ACREDITA A TRAVÉS DE LOS TÍTULOS Y DOCUMENTOS ADJUNTOS” ([sic] fs. 151 a 154 vta.)

II.2.    Resolución Administrativa SEMPLA 09 de 4 de febrero de 2021, emitido por Emiliano Cronenbold Justiniano, Secretario Municipal de Planificación, del GAM de Santa Cruz; en el cual revuelve la impugnación interpuesta por el representante legal del Club Warnes contra la Resolución 01/2021 de            7 de enero; señalando que:

                        “CONSIDERANDO

Que, El Art. 28 del Código Urbanismo y Obras plazo y forma de resolución del registro topográfico, la oficina técnica en un plazo de treinta días hábiles, deberá emitir, por escrito y con respaldo legal de la respuesta, si el registro topográfico esta: RECHAZADO si el caso amerita, como es el presente por tener sobre posición con terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra con plano N° 254 de fecha 19/03/20208 con inscripción en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7011990084050

Que, al existir la ya mencionada sobre posición, siendo que la Secretaría Municipal de Planificación dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, es una entidad netamente TECNICA, y para no dejar en indefensión al vecino y no afectar su Derechos Constitucionales, en apego al Art. 1281 del Código Civil (CONFLICTO DE DERECHOS).- Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República y el Art. 1449.- del mismo cuerpo legal (ACTIVIDAD JURISDICCIONAL). Corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos a demanda de parte o a instancia del Ministerio Público en los casos previstos por la Ley.        (Arts. 86 y 316 del Código de Proc. Civil). Por lo que deben acudir a la Justicia Ordinaria a dilucidar EL DOBLE DERECHO PROPIETARIO SOBRE EL MISMO TERRENO mediante un proceso judicial, corresponde al Sr. Rene Eamara Salvatierra en representación del Club Deportivo y Cultural Pelota de Manos Warnes, acudir conforme estipula los mencionados Arts.

(…)

POR TANTO:

El Secretario Municipal de Planificación (SEMPLA), designado mediante Decreto Edil No. 201/2019, del 22 de abril de 2019, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibañez’, Ley No. 031 de fecha 19 de julio de 2010, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley No. 482 de fecha 09 de enero de 2014, la Ley de Ejercicio Legislativo y de Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal, Ley Autonómica Municipal GAMSCS No. 009/2015 de fecha 20 de enero de 2015, y la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley No. 2341 de fecha 23 de abril de 2002.

R E S U E L V E:

PRIMERA.- CONFIRMAR, la Resolución Técnica D.O.T. N° 01/2021 de fecha 07 de enero de 201, consecuentemente la Resolución Técnica Administrativa CARTO N° 35/2020 de fecha 09 de octubre del 2020, las mismas que rechazan la solicitud de Registro Topográfico signado con el diamante N° RT- 226/2019 a nombre del Club Deportivo y Cultural Pelota de Mano Warnes, con superficie según título 7500.00 Mts. 2 superficie según mensura de 7377.42 Mts.2 ubicado en la zona Sud Oeste, Provincia Andrés Ibañez del Departamento de Santa cruz, por existir sobre posición con terreno de propiedad del Gobierno Autónomo de Santa Cruz de la Sierra con plano N° 254 de fecha 19/03/2008 con inscripción en Derechos Reales bajo la matrícula Computarizada N°. 711990084050.

SEGUNDA.- se instruye al departamento de Cartografía dependiente de la Dirección de ordenamiento Territorial es estricto cumplimiento de la presente Resolución.” ([sic] fs. 2 a 5 vta)

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración del derecho a la propiedad privada; y, el derecho a la petición; toda vez que, los demandados rechazaron la inscripción del registro topográfico del bien inmueble del Club Warnes, a través de las siguientes resoluciones: Resolución Técnica Administrativa 35/2020, Resolución Técnica 01/2021; y, Resolución Jerárquica 09/2021, habiendo agotado el proceso administrativo sin merecer respuesta favorable.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: a) Del incumplimiento de la legitimación activa; y, b) Análisis del caso concreto.

Respecto a la facultad para interponer la acción de amparo constitucional, corresponde directamente a la persona que se crea afectada, por si misma o por otra a su nombre –por interpósita persona- con poder suficiente[1], en ese marco el Código Procesal Constitucional en su art. 52, regula la legitimación activa en la citada acción tutelar, estableciendo una clausula cerrada en los siguientes términos:

“1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.

2. El Ministerio Público.

3. La Defensoría del Pueblo.

4. La Procuraduría General del Estado.

5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia”.

Sobre dicha base normativa, es necesario citar la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0048/2013 de 11 de enero, que al respecto expresa que

…la legitimación activa es un requisito para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada.

De la cita textual de la jurisprudencia, puede deducirse que la legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la acción de amparo constitucional por una parte, por otra es la correspondencia directa entre la persona jurídica o natural cuyos derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron afectados con el hecho lesivo y la persona que presenta la acción de amparo constitucional o la peticionarte de tutela. En caso de no haberse demostrado esta relación, corresponderá en primer lugar su improcedencia previo trámite para subsanar dicha omisión o en su caso su denegatoria, previo el trámite que le corresponda, no obstante haberse admitido la acción de amparo constitucional.

De igual forma es preciso establecer que en el caso de las personas jurídicas deben acreditar su condición de legítimo representante adjuntando un poder, en el que debe constar inexcusablemente el acta de constitución de la persona jurídica, así como la posesión de la mismas que extienden el respectivo mandato, conforme establece la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 2019/2015-S1 de 26 de febrero,  instituyendo respecto a las formalidades de los poderes:

“Para que un poder de representación tenga validez, se deben cumplir ciertas formalidades, en el caso concreto de poderes extendidos por personas jurídicas es necesario realizar una trascripción de la constitución de la persona jurídica, así como de la posesión de la autoridad que extiende el respectivo mandatado.” (sic)

Bajo ese marco jurisprudencial, se colige que en la representación por mandado[2] de las personas jurídicas, el Testimonio mediante el cual los conferentes otorgan poder al conferido, deben cumplir ciertas formalidades como la transcripción de la constitución de la persona jurídica y el acta de posesión de las mismas; es decir, tienen la obligación de acreditar su personería como requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional.

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración del derecho a la propiedad privada; y, el derecho a la petición; toda vez que, los demandados rechazaron la inscripción del registro topográfico del bien inmueble del Club Warnes, a través de las siguientes resoluciones: Resolución Técnica Administrativa 35/2020, Resolución Técnica 01/2021; y, Resolución Jerárquica 09/2021, habiendo agotado el proceso administrativo sin merecer respuesta favorable.

Del memorial de acción de amparo constitucional se establece que Rene Eamara Salvatierra mediante Testimonio de Poder 889/2020 se apersona e interpone esta acción tutelar en contra de

Amalia Yanet Bacigalupo Vaca, Directora de Ordenamiento Territorial; Emilene Ortiz Quiroga, Jefe de Cartografía; Paola Ydem Ordoñez Roca, Técnico Operador Cartografía; Hernan Emiliano Cronenbold Justiniano, Secretario Municipal de Planificación; Wilson Galvis Coca, Asesor Legal de Sub-Dirección Jurídica; Natalia Patricia Viera Morales, Asesora Legal; Edson Fabián Romero Andrade, Sub Director; todos de SEMPLA del GAM de Santa Cruz de la Sierra.

De la revisión del testimonio señalado cursante a fs. 17 a 18 vta. se establece que el mismo fue otorgado por Ignacio Daza Portuguez, Presidente; Antenor Ballesteros Torrez, Vicepresidente; Rene Ferrufino Ferrufino, Secretario General; Zenón Silva Chuquimia, Secretario de Acta; Julio Zenón Rossell, Secretario de Hacienda, Juan Carlos Gonzales Rocha, Secretario de Deportes; Cristian Arriaga Velarde, Secretario de Deporte; José Méndez Rodríguez, Vocal 1; y, Nestor García Luján, Vocal 2; en calidad de miembros del Directorio del Club Warnes a favor de Rene Eamara Salvatierra, para que en sus nombres y del referido Club, se apersone al “GOBIERNO MUNICIPAL EN SUS DIFERENTES REPARTICIONES”, a Derechos Reales y al Juzgado Público Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra; con el objeto de hacer prevalecer y demostrar el derecho propietario del Club Warnes; así como formalizar la demanda de Acción de Amparo Constitucional; sin embargo, en el mencionado instrumento público no se encuentra transcrita la personería jurídica, testimonio de constitución y el acta de elecciones del Directorio, con la que se pueda acreditar la calidad de directivos del Club indicado.

A ese efecto, conforme se tiene explicado, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sus fallos al determinar que cuando se trate de personas jurídicas las que invocan la tutela otorgada por este órgano a través de esta garantía jurisdiccional, alegando ser éstas las agraviadas en sus derechos por los actos ilegales de los demandados, debe estar debidamente acreditada su personería jurídica, demostrando su condición de legítimo representante, adjuntando el testimonio de poder pertinente, el que además debe contener con carácter obligatorio la transcripción de la constitución de la persona jurídica y el acta de posesión de las mismas, documentos a ser presentados imprescindiblemente y que sirven para certificar la personería jurídica en observancia al requisito relativo a la legitimación activa instituido por el art. 52 del CPCo conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Personería jurídica que en el presente caso no fue debidamente acreditada; toda vez que, el Testimonio de Poder 889/2020, no reúne todas las exigencias que debe contener el mismo; aspecto que debió ser observado en etapa de admisión por la Sala Constitucional, a objeto de evitar la existencia de causas que impidan el desarrollo posterior de la acción, y el despliegue de una actividad procesal que concluya con la emisión de una resolución denegatoria de la acción por incumplimiento de requisitos formales, con las consecuencias que ello conlleva para la parte accionante -al no poder analizarse su demanda en el fondo- así como para la jurisdicción constitucional; en consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada, por falta de legitimación activa, al no haber acreditado debidamente su personería.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta, aunque con diferentes argumentos.

CORRESPONDE A LA SCP 0242/2022-S1 (viene de la pág. 8).

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión conforme lo dispuesto en el art. 44.1 del CPCo., resuelve CONFIRMAR la Resolución 43/21 de 27 de abril         de 2021, cursante de fs. 174 vta. a 179, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia se DENIEGA la tutela impetrada conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] La norma constitucional que se refiere a la legitimación activa, se encuentra prevista en el art. 129.I de la CPE, expresa textualmente: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. 

[2] SCP 2115/2013, Fundamento Jurídico III.2 “…el mandato constituye el contenido de facultades que una persona (natural o jurídica) otorga a otra para ejercer actos de dominio, administración, conservación y cuidado de los bienes y derechos del representado a través de un poder que fija la extensión y límites de las facultades conferidas al representante.”