Sentencia Constitucional Plurinacional 0253/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0253/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

II. FUNDAMENTACIÓN

II.1.    La Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de la presente disidencia, confirmó la Resolución de la Sala Constitucional y denegó la tutela solicitada.

II.2.    La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó la denegación de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe diferencia entre el derecho de petición y la pretensión procesal; el primero, es independiente del debido proceso; y, el segundo, una reclamación inherente a una causa -sea administrativa o judicial-; correspondiendo en tal caso, cumplir con su procedimiento en todo lo que implica; es decir, plazos y etapas procesales establecidas en la misma y regulados bajo la garantía del debido proceso.

En ese contexto, respecto a la supuesta vulneración del derecho a la petición denunciado, si bien la demandante de tutela presentó memoriales el 14 de enero, 23, 25 y 26 de febrero de 2021, ante el Juez demandado, mecanismo de defensa contra el mandamiento desapoderamiento dispuesto para el inmueble ubicado en calle José María Pérez 128 de la zona Villa Fátima del departamento de La Paz -de los que a su decir no obtuvieron respuesta-; esa solicitud efectuada por la nombrada y cuya contestación reclama, fue formulada dentro de un proceso civil en ejecución de sentencia; por lo que, no puede ser objeto de tutela vía acción de amparo constitucional, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; en vista de que, aquella pretensión debe ser tratada de acuerdo a su propio procedimiento en observancia de los plazos procesales, los componentes del debido proceso; y, los mecanismos establecidos en las normas adjetivas civiles.

II.3.    El criterio sostenido en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, no es compartido por el suscrito; en razón a que, respecto a la supuesta vulneración del derecho a la petición denunciada, si bien la impetrante de tutela presentó los  memoriales de 14 de enero; 23, 25 y 26 de febrero, todos de 2021, ante el Juez demandado, como mecanismo de defensa ante el mandamiento de desapoderamiento dispuesto para el inmueble ubicado en calle José María Pérez 128 de la Zona de Villa Fátima del departamento de La Paz de los que supuestamente no obtuvo respuesta-; esta solicitud efectuada por la peticionante de tutela y cuya contestación reclama, si obtuvo una respuesta mediante proveído de 2 de marzo de 2021, estableciendo la conformidad con la presentación del pase profesional solicitado y la Resolución 103/2021 de la misma fecha, determinando que encontrándose el proceso en etapa de ejecución no se puede suspender por ningún recurso ordinario (Conclusión II.5 del proyecto alterno), determinación que fue notificada a la demandante de tutela el 3 de marzo de 2021, (Conclusión II.6 del proyecto alterno), siendo objeto de un recurso de apelación incidental de 4 de marzo de 2021, (Conclusión II.7 del proyecto alterno), en consecuencia teniendo que la presente acción tutelar fue presentada el 2 de marzo de 2021 y notificada el 9 del mismo mes y año, por ende la presente acción de amparo constitucional fue comunicada a las partes siete días después de haber cesado el acto reclamado, ello no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada con base en la teoría del hecho superado; ya que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie resolviendo la problemática, si la pretensión de la parte accionante fue reparada.

           En ese sentido y de acuerdo a lo explicado, al concurrir causal de improcedencia configurada con la cesación de los efectos del acto recurrido, corresponde la denegatoria de la tutela solicitada por la sustracción de materia o teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de la acción de amparo constitucional; aclarándose que, no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

          Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que se debió CONFIRMAR la Resolución 053/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 128 a     131, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en los términos establecidos en el presente voto disidente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano