SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2022-S2

Fecha: 16-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2022-S2

Sucre, 16 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:  MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad 

Expediente:                36821-2020-74-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 238/2020 de 1 de noviembre, cursante de fs. 73 a   74 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzáles en representación sin mandato de Jesús Einar Lima Lobo Dorado contra Ricardo Torres Echalar, Marco Ernesto Jaimes Molina, María Cristina Díaz Sosa, Edwin Aguayo Arando, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2020, cursante de fs. 45 a 54 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de julio de 2018, la República Federativa de Brasil interpuso una solicitud verbal de extradición en su contra, la cual “según cargo de recepción de 13 de julio del mismo año SEÑALA NO SER UNA TRADUCCION OFICIAL por la cual se adjuntan las regulaciones del art. 18 del Tratado sobre Extradición del Mercosur” (sic) al no haber sido enviadas traducciones oficiales de las peticiones y menos aún haberse cumplido con la entrega de certificaciones, sino que, solo adjuntaron los textos de posibilidad de prescripción basándose en el “DECRETO 6874/06 DE BRASIL” que regula el acuerdo comercial entre la República Federativa de Brasil y la República Argentina, no así su Código Penal ni el acuerdo sobre extradición entre los estados partes del MERCOSUR.

Una vez ejecutada -fuera de plazo- la orden de detención en su contra, presentó a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, certificados médicos que demostraban su delicado estado de salud mental; empero, los Magistrados demandados nunca resolvieron su pretensión de “entrega diferida”, emitiendo de manera anómala y desmotivada el Auto Supremo 007/2020 de 5 de febrero que dispuso su entrega inmediata a la República Federativa de Brasil.

Es así que, a través del memorial de 9 de octubre de 2020, solicitó a los Magistrados que suscribieron el precitado Auto Supremo, el diferimiento de la ejecución de la extradición concedida en mérito al art. 153 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, se encontraría gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la extradición pondría en peligro su vida, presentando como documentación respaldatoria la Nota CITE. DDRP/UNID/AREA            MD-SC 30/2020 -no indica fecha- emitido por el Régimen Penitenciario -no especifica cual- que adjunta el Informe Médico 151/2020 que concluye que padece de hipertensión arterial con descompensación, diabetes mellitus II, obesidad mórbida, síndrome coronario agudo, insuficiencia cardiaca CF III, hipertrofia concéntrica del ventrículo izquierdo y síndrome ansioso; certificado médico de 17 de marzo de 2020 emitido por Selim Madde Jiménez, Cirujano Gastroenterólogo, que refiere que sufre de obesidad mórbida grado IV y que debe ser inducido a tratamientos anestésicos y valoraciones cardiológicas y gastroenterológicas; certificado médico de 20 de igual mes y año que sostiene que se encuentra en un estado depresivo fóbico que ocasionó graves problemas de conocimiento y conducta; certificado de 15 de abril del mencionado año que demuestra que sufre de graves afectaciones virales generadas por sus padecimientos físicos y psicológicos; certificado médico de 2 de junio del mismo año que establece que ha sido sometido a implantes cardiacos y gastroenterológicos y que sostiene que cualquier cambio, traslado o situación que importe daño o movimiento derivaría en su muerte súbita; e, informe médico de 12 de junio de 2020 expedido por el Ministerio de Gobierno que indica que debe someterse a una operación a corazón abierto y que sus enfermedades pueden ocasionarle una muerte súbita.

Lo mencionado ut supra fue puesto en conocimiento de la República Federativa de Brasil; la cual, a través del Oficio GAB/OF 1304/2020/FOC/RB de 10 de junio, emitido por Fagner Souza da Silva, Director Interino del Instituto de Administración Penitenciaria, informó que en sus centros penitenciarios no tienen condiciones que permitan tratar sus dolencias ni otorgarle soporte médico que garantice su subsistencia; no obstante a ello, las autoridades judiciales demandadas emitieron el Auto Supremo 59/2020 de 27 de octubre; por el que, rechazaron in limine su solicitud de diferimiento de ejecución de extradición, omitiendo valorar los elementos probatorios presentados que acreditan su delicado estado de salud, fundamentándose únicamente en que el Auto Supremo 007/2020 no puede ser modificado al tener calidad de cosa juzgada; por cuanto, tramitar su pretensión implicaría un desconocimiento a la intangibilidad de las resoluciones firmes, siendo que jamás se les solicitó dejar sin efecto la extradición, simplemente diferirla.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la “legalidad”, y al debido proceso en sus elementos de motivación, defensa, “ponderación de derechos” y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 15, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto Supremo 59/2020 de 27 de octubre y que las autoridades demandadas apliquen el art. X del Tratado de Extradición entre la República Federativa de Brasil y el Estado Plurinacional de Bolivia de 25 de febrero de 1938 y acepten su solicitud de entrega diferida y la suspensión de su extradición por motivos de salud.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 72, se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) Los Magistrados demandados sostienen que no existe un parámetro en la ley que permita diferir una resolución, lo cual es absurdo porque el art. 153 inc. 3) del CPP dispone que se diferirá la ejecución de la extradición concedida cuando el extraditable se encuentre gravemente enfermo y en riesgo su vida; b) Cuando una persona está reclamando la transgresión de sus derechos a la vida y a la salud, debe aplicarse el principio favor debilis previsto en el art. “332” de la CPE, normativa que fue vulnerada por los demandados, quienes dieron mayor validez al        Auto Supremo 007/2020 que al peligro que corre la vida de una persona que se encuentra en un “estatus más alto”; y, c) Las normas de derecho internacional aplicables al Estado Plurinacional de Bolivia señalan que, si bien la cosa juzgada no puede ser alterada, en conformidad con el principio de res interpretata es posible diferir o “ver cómo vamos a ejecutar” una resolución firme.  

I.2.2. Informe de los demandados

Esteban Miranda Terán, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, remitió informe escrito -sin firma- de 1 de noviembre de 2020, cursante a fs. 63 y vta., mediante el que solicita que se consideren los fundamentos vertidos en el      Auto Supremo 59/2020 que serían suficientes para denegar la solicitud del impetrante de tutela; toda vez que, no se ha vulnerado su derecho de locomoción y está siendo sujeto a un debido proceso, no siendo posible que se modifique una determinación de extradición debidamente ejecutoriada.   

Ricardo Torres Echalar, Marco Ernesto Jaimes Molina, María Cristina Díaz Sosa, Edwin Aguayo Arando, José Antonio Revilla Martínez, Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante de   fs. 57 a 58.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 238/2020 de 1 de noviembre, cursante de fs. 73 a 74 vta., concedió la tutela impetrada y dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 59/2020, ordenando a las autoridades demandadas apliquen los arts. IX y X del Tratado de Extradición entre la República Federativa de Brasil y el Estado Plurinacional de Bolivia y acepten la solicitud del accionante de entrega diferida y la suspensión de su extradición por motivos de salud; para cuyo efecto, deberá remitirse cada mes las valoraciones médicas respectivas y, una vez el impetrante de tutela haya superado esta crisis, se proceda a dar cumplimiento al Auto Supremo 007/2020; decisión adoptada con el siguiente fundamento: Además de las Sentencias Constitucionales citadas por el demandante de tutela, tomó en cuenta lo establecido en los arts. 15.I y 35.I de la CPE que versan respecto al derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual y el deber que tiene el Estado a proteger el derecho a la salud mediante políticas públicas; y, las SSCC “376/2012-R”, 0653/2010-R y 0026/2003-R que desarrollan el contenido de los derechos a la salud y la seguridad social, aspectos por los cuales “corresponde pronunciarse sobre la presente acción de libertad” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 11 de noviembre de 2021, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 14 de abril del presente año; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial de 9 de octubre de 2020, Jesús Einar Lima Lobo Dorado -ahora accionante-, impetró a los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, diferimiento de ejecución de extradición, en virtud a su delicado estado de salud que pone en riesgo su vida (fs. 2 a 18).

II.2.    A través del Auto Supremo 59/2020 de 27 de octubre, la Sala Plena del  Tribunal Supremo de Justicia, rechazó in límine la solicitud de diferimiento de ejecución de extradición, impetrada por el hoy peticionante de tutela (fs. 19 a 21).

II.3.    Se tiene el Informe UUJ 150/2021 de 23 de noviembre, por el que Luis Alberto Velasco Álvarez y Samuel Tola Larico, Letrados de la Unidad de Unificación Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, presentan informe técnico jurisprudencial concerniente al diferimiento de ejecución de la extradición en la legislación boliviana (fs. 114 a 128).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a “legalidad”, y al debido proceso en sus elementos de motivación, defensa, “ponderación de derechos” y a la tutela judicial efectiva; alegando que las autoridades demandadas a momento de pronunciar el Auto Supremo 59/2020, a pesar de tener conocimiento de su grave estado de salud conforme la documentación que fue presentada oportunamente, no valoraron ni resolvieron los fundamentos referidos a su petición basada en el art. 153. inc. 3) del CPP.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

En cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia como elemento del debido proceso la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señala: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,    e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; (…).

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; (…).

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (negrillas del texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a “legalidad”, y al debido proceso en sus elementos de motivación, defensa, “ponderación de derechos” y a la tutela judicial efectiva; alegando que las autoridades demandadas al momento de pronunciar el Auto Supremo 59/2020 de 27 de octubre, a pesar de tener conocimiento de su grave estado de salud conforme la documentación que fue presentada oportunamente, no valoraron ni resolvieron los fundamentos referidos a su solicitud de ejecución diferida de extradición dispuesta anteriormente.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que a través de memorial de 9 de octubre de 2020, el ahora impetrante de tutela, Jesús Einar Lima Lobo Dorado, solicitó a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, diferimiento de ejecución de extradición, amparado en el art. 153 inc. 3) del CPP, habida cuenta de su delicado estado de salud que ponía en riesgo su vida, a tal efecto adjuntó la prueba correspondiente que acreditó que el Centro Reclusorio donde sería internado para guardar detención preventiva en la República Federativa de Brasil no satisface los estándares mínimos para garantizar una vida digna, para preservar su salud y resguardar su vida; razón por la que, cuando se ejecute la extradición concedida se produciría la vulneración de su derecho a la integridad psíquica, generando responsabilidad internacional para el Estado boliviano, por la entrega de su persona a su país de origen.

Además de lo descrito precedentemente, identificó dos impedimentos legales para la ejecución de la extradición autorizada; 1) La enfermedad grave que atraviesa su persona, con riesgo de perder la vida, situación debidamente probada; y, 2) Situación de fuerza mayor, generada en razón a que el reclusorio al que sería trasladado para que guardare detención preventiva -conforme se ha puntualizado en la solicitud de extradición-, no cumple con los estándares mínimos y agravaría su estado delicado de salud, lo que podría causarle la muerte.

Señaló también, encontrarse con orden de excarcelación dispuesta por el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa cruz, por disposición del Auto Supremo 007/2020 de 5 de febrero, siendo que materialmente no se ejecutó el Auto Supremo        -respecto a la entrega de su persona ante autoridades brasileras-, encontrándose con detención domiciliaria con escolta como medida provisional precautoria en resguardo de su salud, solicitó se disponga el cese de su detención preventiva con fines de extradición, habida cuenta que se encuentra detenido desde el 21 de septiembre de 2019, habiendo transcurrido a la fecha más de un año que se encuentra privado de su libertad en virtud al mandamiento de detención con fines de extradición ordenada por las autoridades demandadas, a pesar que el Acuerdo Mercosur sobre extradición no establece plazos para la detención preventiva con fines de extradición, es aplicable la previsión descrita en el art. 154.1. del CPP que determina como plazo máximo de la detención preventiva por seis meses; en tal sentido, impetró se le otorguen medidas sustitutivas a la detención preventiva como ser arraigo y presentación quincenal ante el Juez contralor (Conclusión II.1).

Por otra parte, se tiene también el Auto Supremo 59/2020; por el que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dando respuesta al memorial referido supra, rechazó in límine la solicitud precitada, argumentando lo siguiente: “De la revisión de los antecedentes cursantes en el proceso de extradición en contra del solicitante, se tiene que por Auto Supremo 007/2020 de 5 de febrero de fs. 1004 a 1010, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el num. 3) del art. 50 del Código de Procedimiento penal, falló declarando procedente la solicitud de extradición del ciudadano boliviano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, ordenando de manera expresa lo siguiente:

'para que sea entregado de manera inmediata conforme las formalidades legales, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Embajada de la República Federativa del Brasil’.

A cuyo efecto ordenó se oficie al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que comisione al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, la notificación correspondiente al extraditable y emita en su contra el mandamiento de excarcelación para su entrega al estado requirente, orden cumplida a través de la orden actuación de fs. 1050.

Ahora bien, considerando que conforme el art. 181 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, se tiene que la decisión adoptada por esta Sala Plena a través del Auto Supremo 007/2020 de 5 de febrero, no puede ser modificada por ningún medio de impugnación o mecanismo procesal, teniendo en cuenta que adquirió la calidad de cosa juzgada, que otorga a dicho fallo las características de indiscutibilidad y certeza de lo resuelto sobre la pretensión de extradición planteada por la República Federativa del Brasil, de modo que siguiendo el criterio del tratadista Hernando Devis Echandía en su obra 'Teoría General del Proceso', asumió la calidad de 'inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia y a algunas otras providencias que sustituyen a aquélla, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica, en el caso concreto'” (sic).

En ese marco, de la compulsa efectuada entre el memorial de solicitud de ejecución diferida de extradición y el Auto Supremo 59/2020, se evidencia que el mismo no es extenso; empero, ello no implica que por ser breve no haya pronunciado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema planteado, por cuanto señaló que: “…la consideración (…) por el cual el impetrante solicita el diferimiento de su entrega al Estado requirente, implicaría un desconocimiento a la intangibilidad de las resoluciones firmes, teniendo en cuenta que el Auto Supremo 007/2020 de 5 de febrero, alcanzó firmeza y como efecto no puede ser modificado…” (sic); consecuentemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar el Auto Supremo ahora confutado, lo hizo en el marco de sus atribuciones y conforme a derecho, aspecto que permite vislumbrar que no se transgredieron los derechos denunciados por el hoy accionante; consiguientemente no es posible conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 238/2020 de 1 de noviembre, cursante de fs. 73 a 74 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

                                             MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

                                             MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son:    (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,          (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

 

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.       

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

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