SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2022-S2

Fecha: 16-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a “legalidad”, y al debido proceso en sus elementos de motivación, defensa, “ponderación de derechos” y a la tutela judicial efectiva; alegando que las autoridades demandadas a momento de pronunciar el Auto Supremo 59/2020, a pesar de tener conocimiento de su grave estado de salud conforme la documentación que fue presentada oportunamente, no valoraron ni resolvieron los fundamentos referidos a su petición basada en el art. 153. inc. 3) del CPP.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

En cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia como elemento del debido proceso la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señala: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,    e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; (…).

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; (…).

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (negrillas del texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a “legalidad”, y al debido proceso en sus elementos de motivación, defensa, “ponderación de derechos” y a la tutela judicial efectiva; alegando que las autoridades demandadas al momento de pronunciar el Auto Supremo 59/2020 de 27 de octubre, a pesar de tener conocimiento de su grave estado de salud conforme la documentación que fue presentada oportunamente, no valoraron ni resolvieron los fundamentos referidos a su solicitud de ejecución diferida de extradición dispuesta anteriormente.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que a través de memorial de 9 de octubre de 2020, el ahora impetrante de tutela, Jesús Einar Lima Lobo Dorado, solicitó a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, diferimiento de ejecución de extradición, amparado en el art. 153 inc. 3) del CPP, habida cuenta de su delicado estado de salud que ponía en riesgo su vida, a tal efecto adjuntó la prueba correspondiente que acreditó que el Centro Reclusorio donde sería internado para guardar detención preventiva en la República Federativa de Brasil no satisface los estándares mínimos para garantizar una vida digna, para preservar su salud y resguardar su vida; razón por la que, cuando se ejecute la extradición concedida se produciría la vulneración de su derecho a la integridad psíquica, generando responsabilidad internacional para el Estado boliviano, por la entrega de su persona a su país de origen.

Además de lo descrito precedentemente, identificó dos impedimentos legales para la ejecución de la extradición autorizada; 1) La enfermedad grave que atraviesa su persona, con riesgo de perder la vida, situación debidamente probada; y, 2) Situación de fuerza mayor, generada en razón a que el reclusorio al que sería trasladado para que guardare detención preventiva -conforme se ha puntualizado en la solicitud de extradición-, no cumple con los estándares mínimos y agravaría su estado delicado de salud, lo que podría causarle la muerte.

Señaló también, encontrarse con orden de excarcelación dispuesta por el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa cruz, por disposición del Auto Supremo 007/2020 de 5 de febrero, siendo que materialmente no se ejecutó el Auto Supremo        -respecto a la entrega de su persona ante autoridades brasileras-, encontrándose con detención domiciliaria con escolta como medida provisional precautoria en resguardo de su salud, solicitó se disponga el cese de su detención preventiva con fines de extradición, habida cuenta que se encuentra detenido desde el 21 de septiembre de 2019, habiendo transcurrido a la fecha más de un año que se encuentra privado de su libertad en virtud al mandamiento de detención con fines de extradición ordenada por las autoridades demandadas, a pesar que el Acuerdo Mercosur sobre extradición no establece plazos para la detención preventiva con fines de extradición, es aplicable la previsión descrita en el art. 154.1. del CPP que determina como plazo máximo de la detención preventiva por seis meses; en tal sentido, impetró se le otorguen medidas sustitutivas a la detención preventiva como ser arraigo y presentación quincenal ante el Juez contralor (Conclusión II.1).

Por otra parte, se tiene también el Auto Supremo 59/2020; por el que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dando respuesta al memorial referido supra, rechazó in límine la solicitud precitada, argumentando lo siguiente: “De la revisión de los antecedentes cursantes en el proceso de extradición en contra del solicitante, se tiene que por Auto Supremo 007/2020 de 5 de febrero de fs. 1004 a 1010, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el num. 3) del art. 50 del Código de Procedimiento penal, falló declarando procedente la solicitud de extradición del ciudadano boliviano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, ordenando de manera expresa lo siguiente:

'para que sea entregado de manera inmediata conforme las formalidades legales, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Embajada de la República Federativa del Brasil’.

A cuyo efecto ordenó se oficie al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que comisione al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, la notificación correspondiente al extraditable y emita en su contra el mandamiento de excarcelación para su entrega al estado requirente, orden cumplida a través de la orden actuación de fs. 1050.

Ahora bien, considerando que conforme el art. 181 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, se tiene que la decisión adoptada por esta Sala Plena a través del Auto Supremo 007/2020 de 5 de febrero, no puede ser modificada por ningún medio de impugnación o mecanismo procesal, teniendo en cuenta que adquirió la calidad de cosa juzgada, que otorga a dicho fallo las características de indiscutibilidad y certeza de lo resuelto sobre la pretensión de extradición planteada por la República Federativa del Brasil, de modo que siguiendo el criterio del tratadista Hernando Devis Echandía en su obra 'Teoría General del Proceso', asumió la calidad de 'inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia y a algunas otras providencias que sustituyen a aquélla, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica, en el caso concreto'” (sic).

En ese marco, de la compulsa efectuada entre el memorial de solicitud de ejecución diferida de extradición y el Auto Supremo 59/2020, se evidencia que el mismo no es extenso; empero, ello no implica que por ser breve no haya pronunciado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema planteado, por cuanto señaló que: “…la consideración (…) por el cual el impetrante solicita el diferimiento de su entrega al Estado requirente, implicaría un desconocimiento a la intangibilidad de las resoluciones firmes, teniendo en cuenta que el Auto Supremo 007/2020 de 5 de febrero, alcanzó firmeza y como efecto no puede ser modificado…” (sic); consecuentemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar el Auto Supremo ahora confutado, lo hizo en el marco de sus atribuciones y conforme a derecho, aspecto que permite vislumbrar que no se transgredieron los derechos denunciados por el hoy accionante; consiguientemente no es posible conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.