SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y, 98 a 103; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Haciendo referencia a los contratos de trabajo verbal y a plazo fijo en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del referido departamento, acordados bajo vigencia de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, misma que a partir de su promulgación incorpora a los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, sin que existiera interrupción alguna en sus funciones, mediante Contrato de Trabajo 662/2013 de 1 de febrero, se le designó como Inspector de Espectáculos Públicos; de forma posterior, el 2014 como trabajador Jornalero en la Jefatura de Deportes; el 2015 por contrato de consultor en línea como Técnico de Control Urbano; el 2016 y 2017 fungió el cargo de Inspector; el 2018, bajo la modalidad a jornal, prestó sus servicios como personal del servicio de Seguridad Ciudadana.
Prosiguiendo su labor, por Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 574/2019 de 15 de enero, con vigencia hasta el 27 de diciembre de 2019, asumió el cargo de Inspector de la Dirección de Seguridad Ciudadana; sin embargo, continuó trabajando hasta el 5 de enero de 2020; por lo que, al desarrollar de forma normal sus funciones, por imperio de la norma, de manera legal se operó la tácita reconducción, por cuya consecuencia, su estatus de trabajador a plazo fijo se convirtió a trabajador con contrato a plazo indefinido; no obstante, y pese a adquirir la calidad de trabajador de planta, en inobservancia de la Disposición Final Tercera de la Ley 321, le hicieron rubricar el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 335/2020 de 6 de enero, para ejercer el cargo de Inspector II de la Dirección de Seguridad Ciudadana y la adenda del indicado contrato de 30 de noviembre de 2020; empero, por Comunicación Interna con Cite. S.M.G.G. 043/2020 ‒sin fecha‒, le informaron que debía de desempeñar las funciones de personal de apoyo en la Dirección de Comunicación dependiente de la Secretaria Municipal General y de Gobernabilidad.
Añade que pese que su contrato culminó el 31 de diciembre de 2020, el 2021 de manera continua e ininterrumpida continuó trabajando en la citada Dirección hasta febrero de 2021 como Auxiliar Administrativo, tal como se acredita por las planillas de control de asistencia y salidas del personal de la indicada Dirección a diversas actividades donde participó en comisiones; por lo que, conforme ordena el art. 21 de la Ley General de Trabajo (LGT), se operó la tácita reconducción en su relación laboral; sin embargo, desconociendo dicha calidad en marzo de 2021, no le permitieron ingresar a su fuente laboral, aduciendo que no contaba con contrato de trabajo suscrito para esa gestión; determinación asumida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, de forma arbitraria en lesión de la garantía consagrada en el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), que prohíbe todo despido sin causa justificada, como ocurrió en su caso, sin que previamente se le instaure un proceso administrativo interno que le desvincule de su fuente laboral; por tal motivo, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, a denunciar dichos agravios, solicitando se conmine al representante legal de esa entidad municipal a su restitución a su fuente de trabajo y al mismo cargo que venía ejerciendo, es así que en estricta observancia de los principios de protección de la continuidad de la relación laboral, evidenciándose la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, existiendo la tácita reconducción, la precitada repartición estatal emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 132/2021 de 19 de abril; por la cual, conminó a Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del indicado departamento, proceder a su incorporación inmediatamente a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba, más la reposición de todos sus derechos sociales y salarios devengados, en el plazo de tres días desde su notificación con dicha disposición; la cual fue puesta en conocimiento a la anterior autoridad municipal el 29 de abril de 2021.
Habiendo asumido Enrique Leaño Palenque, como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca –ahora demandado– el 3 de mayo de 2021, reiteró la elaboración de su contrato adjuntando la citada Conminatoria de Reincorporación, como también al Secretario Municipal General y al Director de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha entidad municipal el 6 de igual mes y año; sin embargo, pese a su insistencia hasta la fecha no se dio cumplimiento a la Conminatoria señalada; más al contrario sus requerimientos fueron derivados a la Dirección Jurídica para la elaboración de un informe, que de la misma manera no emitió respuesta alguna hasta la presentación de esta acción tutelar.
Finalmente, alegó que la autoridad demandada, tuvo conocimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 132/2021, desde el 6 de mayo de 2021; empero, que al igual que la anterior autoridad, no tiene ninguna intención de cumplir con la Conminatoria de Restitución; dado que, al haber sobrepasado superabundantemente los tres días otorgadas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, el demandado no dio cumplimiento a la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral por tácita reconducción, citando al efecto los arts. 46.II, 48.II y 49.III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata restitución en cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 132/2021, más el pago de sus salarios devengados y derechos sociales que le correspondan conforme al Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el “2” de julio de 2021 –siendo lo correcto 1−, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 130, presente el accionante asistido por su abogado y la autoridad demandada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: a) Desde que ingresó a trabajar en dicha entidad municipal el 13 de julio de 2012, ejerció diferentes cargos, trabajando con anterioridad a la puesta en vigencia de la Ley 321, de forma continua como Jornalero como consta en las planillas de control de personal, bajo la Dirección de Seguridad Ciudadana y además de contar con las planillas de pago, las cuales fueron expuestas a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, solicitando conminar a la ex autoridad para su reincorporación a su fuente laboral; b) Desde el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 574/2019, con vigencia hasta el 27 de diciembre de 2019, en el cargo de Inspector; empero, continuó ejerciendo sus labores hasta el 5 de enero de 2020, momento en que suscribió el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 335/2020, que de acuerdo al art. 21 de la LGT, en el primer contrato operó la tácita reconducción; c) Si bien le hicieron una adenda al Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 335/2020, donde le ampliaron la vigencia de su trabajo hasta el 31 de diciembre de 2020; sin embargo, hubo un contrato verbal donde trabajó en la Dirección de Comunicaciones de la indicada entidad municipal, conforme consta en las planillas de control de asistencia y salidas del personal; d) Se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo, conforme consta en la Cláusula Segunda de los contratos suscritos el 2019 y 2020; e) Existe prohibición de celebración de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco se permiten los mismos a plazo en tareas propias permanentes de la entidad, siendo la sanción en esos casos, que el contrato a plazo fijo adquiere la calidad en tiempo indefinido; f) La Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 132/2021, fue puesta en conocimiento de la anterior autoridad el 29 de abril de 2021; así como, a la autoridad ahora demandada el 6 de mayo de 2021, como también al Secretario Municipal General, a efectos de su cumplimiento; g) El 1 de julio de 2021, fue contratado, a través de un contrato a plazo fijo, que también vulnera sus derechos fundamentales, ya que la misma indica que es un funcionario provisorio; por el cual, se estaría camuflando una relación que no es sino distinta a una relación aparente; y, h) A pesar de que sigue cumpliendo las mismas funciones y que son tareas propias de la institución, modularía su demanda de acción de amparo constitucional; toda vez que, si bien solicitó que se cumpla la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 132/2021; sin embargo, la referida Conminatoria no solo ordena su restitución a su fuente laboral sino que también indicó la cancelación de sus salarios devengados, que la autoridad demandada, al pretender su restitución estaría cumpliendo con dicha determinación; empero, hasta la presente no se cumplió en su integridad con la citada Conminatoria, solicitando que se dé cumplimiento íntegro de la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, a través de su representante legal, en audiencia, alegó que: 1) Si bien no se referirá al aspecto de fondo que ha sido dilucidado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, la nombrada entidad municipal hizo uso de los recursos administrativos previstos por ley; 2) El indicado ente municipal, elaboró un contrato a favor del accionante, cumpliendo de esa forma con la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 132/2021, si bien el impetrante de tutela inicialmente fungía el cargo de Inspector de Espectáculos Públicos, la situación actual es distinta; dado que, por observación del solicitante de tutela, se volvió a elaborar un nuevo contrato que cumple con todo lo establecido por la citada Jefatura Departamental de Trabajo, en la referida Conminatoria; 3) El nuevo contrato laboral tiene vigencia desde el 10 de junio de 2021, pero recién fue firmado por el accionante el 1 de julio de 2021, porque faltaba completar algunos requisitos imprescindibles; sin embargo, su relación laboral estaría corriendo desde el 10 de junio de igual año; 4) Respecto a los salarios devengados solicitados por el impetrante de tutela, conforme a la SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre, señaló que si acaso correspondiere su pago, el Juez o Jueza competente, deberá aplicar las siguientes reglas y subreglas: el tiempo en el que él o la trabajadora demoro en acudir a la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo; razón por la cual, se debe activar la vía administrativa de manera oportuna y razonable, en ese marco no corresponde fijar o establecer el pago de salarios devengados por el tiempo en que la trabajadora o trabajador demoró en acudir a la instancia administrativa laboral, denunciando su reincorporación; el tiempo en que la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, demoró en emitir la conminatoria de reincorporación laboral; y, el tiempo en que se demoró en cumplir una orden de restitución dispuesta por la citada Jefatura; 5) Se tiene que el 11 de marzo de 2021, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, emitió la citación a la precitada entidad municipal, que fue notificada con la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 132/2021, el 29 de abril de igual año; en tal sentido, existen tres meses durante los cuales la controversia se encontró en la mencionada Jefatura, no cumpliendo así con los plazos previstos, en este aspecto a la presente se cuenta que dentro de esa instancia hubo una dilación de dos meses los cuales no pueden ser atribuibles al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, para el pago de salarios del accionante, aplicando las reglas señaladas en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 6) Por todo ello, solicitó se conceda parcialmente la tutela impetrada, en lo referente al pago de salarios devengados, mismos que tienen que ser computados a partir de la notificación con la referida Conminatoria, a ser cancelados conforme a la SCP 0932/2016-S3.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 85/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 131 a 137 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 132/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, con base en los siguientes fundamentos: i) Con relación al cumplimiento parcial de la referida Conminatoria, el 1 de julio de 2021 se procedió a la restitución laboral del accionante, firmando el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 1373/2021, mismo que correspondería desde el 10 de junio al 31 de diciembre de igual año; empero, no se dio cumplimiento con la totalidad de la Conminatoria de Reincorporación, estando pendiente el pago de salarios devengados, como también la restitución de los derechos sociales; ii) La decisión de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, no puede ser sujeta de división y solamente cumplirse una parte de la misma; por lo que, su cumplimiento es total, en relación a todos los aspectos abordados y dispuestos; iii) En el entendido que el impetrante de tutela, trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre desde el 2012 en diferentes cargos, el cual se encuentra dentro de los alcances establecidos en la jurisprudencia constitucional, habiendo activado la presente acción tutelar por incumplimiento de la mencionada Conminatoria por la parte ahora demandada; y, iv) El precitado ente municipal no dio cumplimiento a dicha Conminatoria, pese a que el 29 de abril de 2021, fue de su conocimiento y que con el cambio de autoridades municipales, el 6 de mayo de igual año, las nuevas autoridades también tuvieron conocimiento de la misma; que si bien, se dio cumplimiento con la contratación al impetrante de tutela, con el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 1373/2021, presentado en audiencia de esta acción de defensa, significaría que dio inicio el proceso de cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 132/2021; sin embargo, este no fue concluido todavía, siendo que conforme a los entendimientos jurisprudenciales, debe cumplirse en forma integral; es decir, todo lo dispuesto por la indicada Conminatoria incumplida.