SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 17 de marzo de 2021, cursantes de fs. 68 a 78; y, 86 a 93, respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el marco del proceso de saneamiento efectuado al predio “Colonia Menonita Neuland” fue emitida la Resolución Suprema (RS) 15181 de 22 de junio de 2015, con la que se notificó a Rolando Esteban Álvarez Balderrama, apoderado de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios “Colonia Menonita Neuland”, el 27 de julio del indicado año, quien al momento de su notificación ya no ejercía como representante, lo que fue puesto en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) el 7 de septiembre de igual año; sin embargo, el prenombrado actuando sin legitimación activa presentó demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental planteado de manera extemporánea.

Como consecuencia, fue formulada la acción de amparo constitucional y resuelta inicialmente por el Juez de garantías -Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz-, quien concedió la tutela, disponiendo que el INRA, emita nueva resolución administrativa dejando sin efecto la notificación personal realizada el 27 de “junio” de 2015, a cuyo efecto fue emitida la Resolución Administrativa (RA) 187/2017 de 7 de septiembre, disponiéndose una nueva notificación con la RS 15181, diligencia que fue efectuada el -26 de octubre de 2017-;razón por la cual, se presentó nueva demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, hasta el estado de decretarse autos para sentencia; en este mismo ínterin, fue pronunciada en revisión la SCP 0964/2017-S3 de 20 de septiembre, la cual revocó la Resolución del Juez de garantías y denegó la tutela, lo que motivó que el Tribunal Agroambiental emitiera el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 57/2018 de 8 de agosto, dejando sin efecto el decreto de autos para Sentencia, dando por no presentada la demanda contenciosa administrativa por extemporánea.

En ese contexto fue presentada otra acción de amparo constitucional, esta vez cuestionando el precitado Auto Interlocutorio Definitivo S1a 57/2018, denegada inicialmente por la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, empero revocada en revisión por SCP 0398/2019-S3 de 8 de agosto, concediéndoles la tutela y disponiendo la emisión de una nueva resolución, a cuyo efecto fue pronunciado el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020 de 18 de septiembre; por el que, se dejó sin efecto el decreto de autos para sentencia y dando por no presentada la demanda contenciosa administrativa, Resolución que lesiona sus derechos constitucionales e incumple la merituada SCP 0398/2019-S3.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de congruencia de las resoluciones, citando al efecto los arts. 109.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.I.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 16/2020 de 18 de septiembre y que el Tribunal Agroambiental en aplicación de lo dispuesto en la SCP 0398/2019-S3 de 8 de agosto, emita nueva sentencia, sea con la determinación y el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 183 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos en audiencia sostuvo lo siguiente: a) El Auto Interlocutorio Definido S1a 57/2018, resolvió la demanda contenciosa administrativa del expediente 2939/2017; empero, el Tribunal Agroambiental emitió un nuevo auto interlocutorio que se refiere al expediente 2939/2020; b) En la acción de amparo constitucional se pidió que -se resuelva la demanda contenciosa administrativa del expediente 2939-DCA-2017 y se dicte sentencia- ya que la tutela concedida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo hizo en esa medida; vale decir, que debió dictarse una sentencia resolviendo la demanda contenciosa administrativa y no un Auto Interlocutorio Definitivo, que no respondió a los antecedentes del proceso, cumpliendo así en parte dicha Sentencia, al dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 57/2018, pero no cumplió lo instruido por el Tribunal Constitucional Plurinacional de resolver la demanda contenciosa administrativa en el marco del petitorio efectuado; c) El Tribunal Agroambiental se niega a dictar una sentencia que resuelva la demanda contenciosa administrativa y emitió únicamente un Auto Interlocutorio que resolvió solamente aspectos de forma, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa, pues impidió que la “Colonia Menonita Neuland” sea escuchada por el Tribunal Agroambiental y se analicen todas las pruebas insertas en la demanda contenciosa administrativa; y, d) Haciendo notar que el expediente 2939/2020 no existe.

I.2.2. Informe de las demandadas

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, remitieron informe escrito de 30 de marzo de 2020, cursante ­de fs. 161 a 166 vta., solicitando se deniegue de tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El INRA ejecutó un proceso administrativo de saneamiento al interior del predio “Colonia Menonita Neuland”, situado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que concluyó con la RS 15181, con la que notificaron a Rolando Esteban Álvarez Balderrama, pese a que el poder de su representación había sido revocado, lo que fue de conocimiento de la entidad administrativa en septiembre de 2015, situación ante la cual dicha Colonia, interpuso acción de amparo constitucional, concedida inicialmente por el Juez de garantías, debiendo practicarse una nueva diligencia de notificación, la que fue acatada practicándose la misma el -26 de octubre de 2017-, en virtud a lo cual presentaron demanda contenciosa administrativa, tramitada hasta el decreto de autos para sentencia, oportunidad en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0964/2017-S3, revocando lo resuelto por el Juez de garantías y denegando la tutela impetrada, dejando sin efecto la notificación efectuada a la “Colonia Menonita Neuland” el “26 de octubre de 2017”; 2) Es así que el Tribunal Agroambiental dictó el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 57/2018, por el que dejaron sin efecto el decreto de autos para sentencia, declarando por no presentada la demanda contenciosa administrativa por extemporánea, Resolución que a su vez fue objeto de otra acción de amparo constitucional, en la cual les denegaron la tutela inicialmente; empero, quedó revocada por la SCP 0398/2019-S3, en cuyo cumplimiento fue pronunciado el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020, el cual se cuestiona a través de la presente acción de defensa; 3) La acción de amparo constitucional incoada, no efectúa una relación de causalidad entre hechos y derechos presuntamente lesionados pues omitió identificar el nexo entre el fallo objetado y la presunta vulneración de derechos, lo que impide abrir la competencia en la vía constitucional; 4) La SCP 0398/2019-S3, a tiempo de conceder la tutela dispuso la emisión de una nueva resolución, dictándose a dicho efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020, que por su carácter vinculante no puede ser objeto de una nueva revisión por que adquirió calidad de cosa juzgada constitucional, correspondiendo únicamente el cumplimiento obligatorio por las partes, conforme prevén los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo inadmisible que se active esta acción de defensa con el propósito de tutelar derechos que ya recibiendo protección, omitiendo activar mecanismos idóneos si consideraron que el fallo emitido por esta instancia no cumplió los lineamientos contenidos en la Resolución cuyo incumplimiento se acusa; 5) En cuanto a la supuesta infracción al debido proceso en su vertiente congruencia, es preciso señalar que la competencia del Tribuna Agroambiental para el conocimiento de un proceso contencioso administrativo se abre con la notificación efectuada al demandante con la Resolución Final de Saneamiento emitida por la entidad administrativa, la que deberá ser planteada dentro de los treinta días computable a partir de dicha diligencia, situación que no fue cumplida por el demandante, pues en virtud a la SCP 0964/2017-S3, la diligencia practicada fue anulada, otorgándole vigencia a la primera, circunstancia en la que la presentación de la demanda contenciosa administrativa se encontraba fuera de plazo; vale decir, al margen de los treinta días, constituyéndose en una demanda extemporánea; 6) Si bien el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 57/2017, fue objeto de una nueva acción de amparo constitucional, ésta no se pronunció sobre la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, de ahí que la extemporaneidad de la demanda contenciosa administrativa se encuentra consolidada y ejecutoriada, pues el argumento central del último pronunciamiento constitucional y la concesión tutelar se circunscribe al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, lo que ha sido superado y cumplido con la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020 que identificó la extemporaneidad, como requisito de admisibilidad de dicha demanda; y, 7) Respecto a la presunta vulneración del derecho a la defensa, se tiene que la presentación de una demanda contenciosa administrativa fuera del plazo, previsto en el art. 68 de Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) implica que su competencia no se abrió; por lo que, cualquier actuado procesal ejecutado o generado que emitió la justicia constitucional debe ser anulado, de ahí que la primera diligencia de notificación realizada al impetrante de tutela con la RS 15181 adquirió solidez e inmutabilidad en virtud a la SCP 0964/2017-S3.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA mediante sus representantes legales a través de memorial de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 170 a 176 vta., expresó lo siguiente: i) El INRA ejecutó el proceso de saneamiento simple de oficio del predio “Colonia Menonita Neuland” ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a cuya conclusión fue emitida la RS 15181 que resolvió vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial en favor de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios de la mencionada Colonia, la superficie de 3261,4570 ha, clasificada como empresarial agrícola y declarar tierra fiscal la superficie 1105,1443 ha, con diligencia de notificación personal efectuada el -27 de julio de 2015- a Rolando Esteban Álvarez Balderrama, apoderado de la prenombrada asociación, quien planteó la nulidad de dicha diligencia resuelta por Auto de 29 de marzo de 2017, rechazando el referido petitorio, deduciendo recurso de revocatoria contra dicha Resolución, resuelto por RA 128/2017 de 9 de junio, desestimando el citado recurso y confirmando el auto impugnado, el cual fue remitido en revisión a objeto de resolver el recurso jerárquico plateado por la asociación aludida, determinándose su improcedencia; ii) El 27 de julio de 2017 interpusieron acción de amparo constitucional, que inicialmente fue concedido y dejó sin efecto la notificación de -27 de julio de 2015-, emitiendo la RA 187/2017 de 7 de septiembre, que dispuso dejar sin efecto dicha notificación, y efectuar una nueva, procediendo con la misma el -26 de octubre de 2017-, presentando demanda contenciosa administrativa impugnando la RS 15181; empero por SCP 0964/2017-S3, fue revocada la Resolución del Juez de garantías, denegándoles la tutela, con la que el INRA fue notificado el 17 de noviembre de 2017, en cumplimiento de ese fallo, el Tribunal Agroambiental emitió el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 57/2018, dejando sin efecto el decreto de autos para sentencia, así como el auto de admisión de demanda contenciosa administrativa, dando por no presentada la misma por extemporánea; iii) Contra el merituado Auto Interlocutorio Definitivo S1a 57/2018 la parte accionante interpuso nuevamente acción de amparo constitucional que le fue denegado por el Juez de garantías el 19 de febrero de 2019, en revisión esta segunda acción de defensa mereció la SCP 0398/2019-S3, revocando y concediendo la tutela, debiendo emitirse una nueva resolución, a cuyo efecto es dictado el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020, el que dejó sin efecto el decreto de autos para sentencia así como el auto de admisión de demanda, dándola por no presentada por extemporánea y disponiendo el archivo de obrados; iv) La parte accionante alegó el incumplimiento de la precitada SCP 0398/2019-S3, por no haber emitido una Sentencia sino un Auto Interlocutorio, aduciendo igualmente la errónea asignación del número de expediente “2939/2020” cuando lo correcto era “2939/2017”, dato que era conocido por el impetrante de tutela desde la presentación de la demanda contenciosa administrativa, por lo que el error de forma en la asignación del número de expediente, no puede ser considerado como vulneración a derechos constitucionales; v) La precitada SCP 0398/2019-S3 observó únicamente la falta de fundamentación y motivación del primer Auto Interlocutorio Definitivo, pero no dispuso que las autoridades agroambientales tenga que resolver la demanda contenciosa administrativa, como pretende la demandante de tutela; vi) La Resolución cuestionada contiene una relación pormenorizada de cada una de las actuaciones, desde la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, esta vez con una adecuada fundamentación y motivación; por lo que, no exigen lesión de derecho respecto a la falta de congruencia; y, vii) Respecto a que debió emitirse una sentencia y no un Auto, el INRA al anular la segunda diligencia de notificación efectuada el -26 de octubre de 2017-, mantuvo vigente la primera diligencia efectuada el -27 de julio de 2015-; por lo que, el Tribunal Agroambiental no podría resolver el proceso conforme pretenden a través de esta tercera acción de defensa.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 34/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 184 a 186, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La acción de tutela deriva de un proceso administrativo de carácter ordinario realizado por el INRA en cumplimiento de su competencia de saneamiento simple agrario a cuya conclusión se dictó resolución que puso fin a dicho proceso, lo que a su vez derivó en acciones de carácter contencioso agroambiental que finalmente terminan con el Auto Interlocutorio Definitivo que se cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional; b) La parte accionante, solicitó que se resuelva una demanda contenciosa administrativa dictando una sentencia, ello en aplicación a la SCP 0398/2019-S3, para lo cual es preciso referirse a lo modulado por la jurisprudencia constitucional respecto a las fases de proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por quejas de incumplimiento, concretamente en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre; así como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0098/2018-S2 de 11 de abril y 1079/2016-S3 de 4 de octubre; por lo que, la impetrante de tutela debió activar el recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0398/2019-S3, conforme lo establece el art. 16 del CPCo y no así a través de una nueva acción de amparo constitucional, pues no es la vía idónea para pedir el cumplimiento de resoluciones constitucionales, recayendo la demanda tutelar en una causal de improcedencia; c) Advirtiéndose igualmente que la peticionante de tutela no hizo este reclamo ante la instancia pertinente, acudiendo a una nueva acción tutelar para subsanar tal extremo, situación que se configura en causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo; y, d) En esta misma línea se ha pronunciado la SCP 0081/2014-S3, pues en el caso concreto se tiene la SCP 0398/2019-S3 la cual ya se pronunció sobre el mismo asunto, a partir de ello la parte accionante no activó el recurso idóneo al interponer una nueva acción de amparo constitucional y no activar los mecanismos de ejecución de resoluciones constitucionales, establecidos en el Código Procesal Constitucional.