SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2022-S4
Sucre, 24 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40814-2021-82-AAC
Departamento La Paz
En revisión la Resolución 71/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 163 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Crisólogo Sánchez de La Maita, titular de la Empresa (ATE) La Deseada contra Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia.
El 20 de marzo de 2020, el Presidente de la Cooperativa Minera Aurífera “La Joya Chiliza RL” denunció en proceso administrativo a su persona como titular de la ATE La Deseada, solicitando se declare la extinción de su derecho minero, sin que exista ninguna notificación con los actuados de dicho proceso sancionador, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) le notificó con la Resolución Administrativa (RA) AJAM/DJU/RES-ADM56/2020 de 16 de junio; por la que, declaró la extinción de pleno derecho de la ATE La Deseada, razón por la que, interpuso recurso de revocatoria; empero, previo a su resolución, formuló recusación, que fue rechazado y elevado en consulta ante el Ministro de Minería y Metalurgia quien resolvió mediante Resolución Administrativa (RA) 181/202 de 15 de julio, que confirmo el fallo de recusación.
Una vez devueltos antecedentes, la AJAM por Proveído AJAM/DJU/PROV/17/2020 de 12 de agosto, decretó la radicatoria del proceso y habiendo transcurrido más de veinte días hábiles sin que se hubiera emitido y menos notificado a su persona con la resolución de recurso de revocatoria; entendiendo que se resolvió rechazar su recurso y confirmar el fallo impugnado por silencio administrativo negativo, el 14 de septiembre del mismo año, presentó recurso jerárquico que fue resuelto por la Resolución Jerárquica 45/2021 de 9 de marzo, confirmando la RA AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020, existiendo un erróneo computo del plazo que lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso; puesto que, como denunciado en el proceso, no se le dio la oportunidad de formular argumentos y aportar documentos u otros elementos de juicio, es decir no pudo presentar prueba, tampoco pudo efectuar peticiones ni reclamaciones, dado que, no fue notificado con el hecho que se le imputa.
Añadió que fuera de toda lógica jurídica la Resolución de Recurso Jerárquico 45/2021, consideró que la frase “de pleno derecho” contenido en el art. 40.V de la Ley 535, establece que no es obligatorio para la AJAM, regirse a un procedimiento previamente establecido y que la facultad de declarar de pleno derecho la extinción del derecho minero, puede ser ejercida a sola vigencia de la ley, siendo solo necesario determinar si concurren los elementos para la aplicación de la citada atribución, cuando lo correcto era que la AJAM en busca de la verdad material, no extinga un derecho minero sin que se aplique un proceso sancionador, resultando el criterio de la autoridad demandada, lesivo a sus derechos; asimismo, refiere que la RA AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020, se sustentó en contratos de prestación de servicios, señalando que existía un contrato aparente que oculta un convenio por el cual delegó y transfirió temporalmente el derecho de explotación, señalando además, que en relación a dicho contrato existe duda razonable sin precisar a que duda se refiera, citando contradictoriamente el Informe técnico 016-DGPMF-099/2016 de 13 de enero, cuando dicha prueba es accesoria para formar convicción.
Finalmente manifestó, que la Resolución de Recurso Jerárquico 45/2021, debió tener en cuenta que ninguno de los contratos de prestación de servicios es de transferencia, siendo errado el razonamiento de la AJAM y el Ministerio de Minería y Metalurgia, por ello debió darse el tramite correspondiente a su caso, puesto que, tampoco se consideró la prueba presentada por su parte, consistente en las cartas notariadas de 27 de junio y de 5 de agosto de 2020, dado que, no es suficiente para el Ministerio de Minería, que las partes suscribientes de dichos contratos denuncien que los mismos nunca entraron en vigencia; tampoco emitieron pronunciamiento alguno sobre las pruebas presentadas en el memorial de 10 de septiembre de 2020.
El impetrante de tutela denunció la lesión del derecho a la defensa y el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, así como el derecho a una justicia pronta, oportuna y transparente; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 45/2021; y, b) La nulidad de obrados hasta la denuncia de 20 de marzo de 2021, ordenando se aplique el procedimiento sancionador previsto en el art. 46 y ss de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al no existir un trámite especial en la Ley 535.
Celebrada la audiencia virtual el 1 de abril 2021, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 162, presentes el solicitante de tutela y el tercero interesado, ambos asistidos por sus abogados, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogada ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Froylan Tola Saravia, Ministro de Minería y Metalurgia, a través de sus representantes legales, presentaron informe escrito el 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 121 a 138, señalaron que: a) Planteada como cuestión previa la falta de notificación a terceros interesados, conforme prevé el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que, gran parte del memorial de la presente acción de amparo constitucional, acusó supuestas vulneraciones del derecho a la defensa y el debido proceso que se hubiese cometido con la emisión de la RA AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020; razón por la que, es necesario que la AJAM aclare o desvirtúe lo referido en dicha acción de defensa; b) En el proceso de extinción de derechos mineros, el ahora impetrante de tutela, el 21 de agosto de 2020, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta ante la AJAM, solicitaron se promueva la inconstitucionalidad del texto “de pleno derecho” contenido en el art. 40.V de la Ley de Minería y Metalurgia –Ley 535 de 28 de mayo de 2014–, hecho por el que se debe declarar la improcedencia de la acción de defensa por existir otro mecanismo constitucional pendiente; c) El art. 40.V de la Ley 535 otorga la facultad a la autoridad administrativa, de realizar acciones para establecer la existencia de causales que permitan no aplicar el efecto de la Sentencia Constitucional 032/2006, sin que para ello sea necesario la noticia o participación de los interesados, puesto que, la ley al señalar que dicha atribución se ejerce de pleno derecho no obliga a la AJAM a someterse ni a someter a los administrados a un procedimiento que implique controversia, puesto que, ello desnaturalizaría la cuestión de pleno derecho, lo que no significa vulneración al debido proceso o al derecho a la defensa, dado que, los administrados tienen las vías de impugnación administrativa para hacer valer sus derechos; d) El ahora solicitante de tutela se valió de todo mecanismo permitido por ley para hacer valer sus derechos a la defensa, planteando inclusive incidentes e impugnaciones sobre providencias emanadas por la autoridad administrativa, denotándose la intención de enervar y dilatar el procedimiento de impugnación que se sustanció en el caso presente, puesto que, incluso planteó conflicto de competencia que suspendió los plazos procesales hasta el 29 de octubre de 2020; y, e) No se puede hablar de falta de fundamentación y motivación en la Resolución de Recurso Jerárquico, cuando a lo largo de todo el proceso administrativo se hizo notar que la decisión de la AJAM fue asumida en el marco de sus atribuciones entre las que se halla la de establecer de pleno derecho la extinción de derechos mineros ante la inobservancia de la dominialidad del Estado sobre los derechos mineralógicos, extremo, que incluso llego a plantear al ahora impetrante de tutela una acción de inconstitucionalidad concreta; argumentos reiterados y ratificados en le audiencia de consideración de la presenta acción de amparo constitucional.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Esteban Tahuasi Peloy, Presidente del Concejo de Administración de la Cooperativa Minera Chiliza RL, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que, se adhieren a lo expuesto por la autoridad demandada, por cuanto el accionante presentó una acción de inconstitucionalidad concreta donde acusó que la norma sobre la que refieren es base de su facultad para extinguir derechos mineros, el art. 40.V de la Ley 535, al establecer el termino de pleno derecho es inconstitucional, tiene relación con el fondo de lo pretendido en la presente acción de defensa, en tal entendido, la demanda de inconstitucionalidad concreta debe ser resuelta previamente; misma que si bien fue rechazada, se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, demanda que tiene el mismo objeto de la acción tutelar en análisis.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 71/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 163 a 167 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Recuso Jerárquico 45/2021, disponiendo que la autoridad demandada, emita nuevo fallo observando los criterios expuestos en la resolución constitucional; decisión que se fundó en los siguientes puntos: 1) La Sala Constitucional entendió que la autoridad demandada no sabe cómo opera el art. 40.V de la Ley 535, porque no tienen claridad respecto a que se refiere el concepto extinción de pleno derecho., que trata de asimilar a un tipo procesal que es de puro derecho, que hace regencia a otra cosa, puesto que, cuando se califica un proceso de puro derecho no implica ausencia de conocimiento de quien debe ser convocado por ser demandado y se defina su situación jurídica; 2) La única forma de limitar la arbitrariedad de la administración así sea para el acopio de pruebas para un futuro contencioso, es el procedimiento administrativo regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 25 de abril de 2020–, que es pasible cuando no existe un procedimiento especifico; y, 3) Se entiende que existió un procedimiento administrativo accidentado, donde se emitió un acto que definió una situación jurídica que no obedeció el procedimiento general y si la autoridad administrativa actuó así y era deber del Ministerio de Minería y Metalurgia reconducir tal extremo, tomando en cuenta la legislación y doctrina comparada.
II.1. Cursa la Resolución Administrativa AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020 de 16 de junio; por la que, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, resolvió la denuncia presentada en contra del ahora accionante en proceso administrativo sancionador, declarando la extinción del pleno derecho de la ATE La Deseada, disponiendo se proceda con la anotación de dicho fallo en el Registro Minero mediante la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero de la AJAM (fs. 3 a 14).
II.2. Por Memorial presentado el 18 de junio de 2020, el ahora impetrante de tutela, presentó recurso de revocatoria contra la RA AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020 de 16 de julio (fs. 15 a 34).
II.3. A través de la Resolución de recurso jerárquico 45/2021 de 9 de marzo, el Ministro de Minería y Metalurgia resolvió el recurso jerárquico formulado por el ahora solicitante de tutela contra la Resolución Administrativa AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020 y la Providencia AJAM/DJU/PROV/22/2020, resolvió confirmar en todas sus partes el fallo impugnado quedando el mismo firme y subsistente, asimismo, rechazó el recuso jerárquico por silencio administrativo, confirmando además el proveído recurrido e imponiendo multa de Bs200.- (doscientos bolivianos) (fs. 36 a 75).
II.4. De la Revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal constitucional Plurinacional, se advierte que mediante ACP 0184/2020-CA de 30 de septiembre, resolvió en consulta la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el ahora accionante, se resolvió ratificar la RA AJAM/DJU/AUTO/91/2020 de 16 de julio, pronunciada por el Director Ejecutivo Nacional de La AJAM; y en consecuencia, se rechazó la referida acción de inconstitucionalidad concreta.
El accionante considera lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como el derecho a una justicia oportuna pronta y transparente; toda vez que, dentro el proceso administrativo iniciado en su contra, la autoridad demandada, dictó la Resolución de recurso jerárquico 45/2021, en la que consideró que la frase “de pleno derecho” contenido en el art. 40.V de la Ley 535, establece que no es obligatorio para la AJAM, regirse a un procedimiento previamente establecido y que la facultad de declarar de pleno derecho la extinción del derecho minero, puede ser ejercida a sola vigencia de la ley, criterio que resulta lesivo a sus derechos; asimismo, refiere que la RA AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020 se sustentó en contratos de prestación de servicios, señalando que existía un contrato aparente que oculta un convenio por el cual delegó y transfirió temporalmente el derecho de explotación, señalando además que en relación dicho contrato existe duda razonable sin precisar a qué duda se refiere, citando contradictoriamente el Informe técnico 016-DGPMF-099/2016, cuando dicha prueba es accesoria para formar convicción; tampoco emitieron pronunciamiento alguno sobre las pruebas presentadas en el memorial de 10 de septiembre de 2020.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias
Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, Asimismo el art. 129.I de la misma Norma Suprema dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, por lo que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.
III.3 Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria
La SCP 0577/2013 de 21 de mayo de 2013, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí –en la justicia constitucional– la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria. Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional. “Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales”.
En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente que no puede considerarse a esta jurisdicción como una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos; es así que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional” por lo que se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial, razón por la que el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.
En este entendido y toda vez que el art. 178 de a CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”, que la labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los jueces y tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los jueces y tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos, por lo que no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.
En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha establecido que: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional –razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución– o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, estableció además que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria:
1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y a forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “… para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible a esta jurisdicción constitucional, irrumpir en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible sólo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por la autoridad ordinaria, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
III.4.1. Consideraciones previas
Toda vez que, la autoridad demandada cuestiona aspectos formales de consideración previa a la resolución de la problemática planteada, respecto a que no se hubiese notificado como tercero interesado a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, en razón a que en el presente caso se cuestiona la resolución emitida por dicha autoridad; corresponde señalar que esta jurisdicción por la naturaleza de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad que la rige, abre su competencia para analizar la lesión de derechos que se hubiese producido con el último fallo u acto definitivo emitido en la vía ordinaria o administrativa, esto a que en virtud del sistema de impugnación vertical que rige en este caso, en el proceso administrativo, dado que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios de las autoridades jurisdiccionales de instancia podrían ocasionar en la emisión de sus resoluciones; quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional respecto a las denuncias contra las Resolución de última instancia que en el caso en análisis resulta ser la Resolución de Recurso Jerárquico 45/2021, en este entendido, si bien en la presente acción tutelar se cuestionan aspectos relacionados a la RA AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020, emitida en primera instancia, conforme ya se expuso, la competencia de este Tribunal se limita a lo reclamado en relación al fallo jerárquico antes mencionado, razón por la que, en el caso presente se estableció correctamente la legitimación pasiva y no era necesario que se demande al AJAM.
Ahora, en cuanto a que el ahora impetrante de tutela, el 21 de agosto de 2020, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta ante la AJAM, solicitando que se promueva la inconstitucionalidad del texto “de pleno derecho” contenido en el art. 40.V de la Ley 535, hecho por el que debió declararse la improcedencia de la presente acción de defensa; corresponde precisar que conforme se tiene identificado en el apartado de Conclusiones II.4 del presente fallo constitucional, se advierte que de la revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal constitucional Plurinacional, dicha acción de inconstitucionalidad concreta fue resuelta en revisión mediante el ACP 0184/2020-CA de 30 de septiembre, que determinó ratificar la RA AJAM/DJU/AUTO/91/2020, pronunciada por el Director Ejecutivo Nacional de La AJAM; y en consecuencia, rechazó la referida acción de inconstitucionalidad; decisión que si bien no tiene relación o incidencia con la presente acción de amparo constitucional, tampoco tiene el mismo objeto como para establecer que tiene relación con la presente acción de defensa, puesto que, en la acción de inconstitucionalidad abstracta se pretendió la expulsión del orden jurídico vigente de la frase “pleno derecho” contenido en el art. 40.V de la Ley 535, pretensión distinta a la contenida en el presente caso, donde se pretende la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 45/2021; hechos; que evidencian que no existe motivo o justificativo alguno para que se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, conforme observó la autoridad demandada.
III.4.2. Resolución del caso concreto
En el caso en análisis, se acusa la lesión de su derecho a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como el derecho a una justicia oportuna pronta y transparente; toda vez que, dentro el proceso administrativo iniciado en su contra, la autoridad demandada, dictó la Resolución de Recurso Jerárquico 45/2021, en la que consideró que la frase “de pleno derecho” contenido en el art. 40.V de la Ley 535, establece que no es obligatorio para la AJAM, regirse a un procedimiento previamente establecido y que la facultad de declarar de pleno derecho la extinción del derecho minero, puede ser ejercida a sola vigencia de la ley, criterio que resulta lesivo a sus derechos; asimismo, refiere que la RA AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020 se sustentó en contratos de prestación de servicios, señalando que existía un contrato aparente que oculta un convenio por el cual delegó y transfirió temporalmente el derecho de explotación, señalando además que en relación dicho contrato existe duda razonable sin precisar a qué duda se refiere, citando contradictoriamente el Informe técnico 016-DGPMF-099/2016, cuando dicha prueba es accesoria para formar convicción; tampoco emitieron pronunciamiento alguno sobre las pruebas presentadas en el memorial de 10 de septiembre de 2020.
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que el accionante inició su argumentación efectuando una relación de antecedentes del proceso administrativo sancionador de extinción de derechos mineros instaurado en su contra, cuestionando lo resuelto en la RA AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020, fallo por el que la AJAM extinguió los derechos del ahora solicitante de tutela, sobre la ATE la Deseada, para luego exponer que ante la falta de respuesta de su recurso de revocatoria ante el silencio administrativo negativo, presentó recurso jerárquico que fue resuelto por la autoridad ahora demandada, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico 45/2021, fallo contra el que primero cuestionó un supuesta afectación del derecho a la defensa; empero, acusa sobre supuestas irregularidades que se hubiesen ocasionado a lo largo del proceso, bajo el argumento principal de que no se le hubiese notificado con el inicio del proceso administrativo, razón por la que, no hubiese podido ejercer de manera adecuada y efectiva su defensa, como si la presente acción de defensa se tratase de un incidente de nulidad; posteriormente se cuestiona una supuesta falta de fundamentación y motivación de la Resolución de recurso jerárquico antes referido; empero, no menciona sobre qué aspectos o reclamos de impugnación, no se hubiese pronunciado la autoridad demandada, contrario a esto, su fundamentación se centra en cuestionar la interpretación de la ley, la valoración de la prueba concretamente de contratos que se hubiesen analizado en al Resolución de primera instancia y en la Resolución jerárquica ahora cuestionada.
Argumentos vertidos por el solicitante de tutela que por un lado confunden la naturaleza de la acción de amparo constitucional, al acusar actuados producidos en el proceso administrativo referentes a la falta de notificación en primera instancia, con el inicio del referido proceso instaurado en su contra, cual si esta acción de defensa se tratase de un incidente de nulidad, mencionando que a partir de tal omisión no hubiese podido asumir defensa presentando pruebas y argumentos que desvirtúen lo denunciado en su contra, sin embargo, de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción tutelar, se advierte que el mismo pudo presentar observaciones, recusaciones y en lo principal pudo plantear recurso de revocatoria, que resulta ser el acto idóneo en el proceso administrativo para cuestionar todas las irregularidades producidas en dicho proceso, hasta la emisión de la Resolución administrativa de primera instancia, incluso para cuestionar la interpretación y valoración que se hubiese efectuado en relación a las pruebas o como en el caso presente a los contratos que hubiesen sido base de la decisión de fondo de extinción de derechos mineros; en tal entendido, el mismo tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa llegando incluso a presentar el recurso jerárquico qué en definitiva fue respondida mediante la Resolución 45/2021, ahora cuestionada en la presente acción tutelar, no siendo evidente que se hubiese lesionado el derecho a la defensa conforme acusó el ahora solicitante de tutela.
Asimismo, el accionante se limitó a cuestionar la decisión y el criterio de la autoridad demandada, plasmados en la fundamentación y motivación –que contradictoriamente refiere no existe- de la Resolución de recurso jerárquico 45/2021, puesto que, conforme se detalló, citaron los argumentos expuestos por la referida autoridad, sobre la interpretación del art. 40.V de la Ley 535, que la autoridad demandada refiere le daría a la AJAM la facultad de extinguir de pleno los derechos mineros cuando concurren los presupuestos para tal situación, así como sobre la valoración de los contratos de prestación de servicio que hubiesen sido entendidos como de transferencia temporal de derechos de explotación; para posteriormente señalar que dichos entendimientos no fuesen correctos, acusando desconocimiento de la normativa e incluso la omisión de valoración de pruebas referentes a cartas notariadas y otras ofrecidas mediante memorial de 10 de septiembre de 2020; argumentos de los cuales se evidencia que el accionante simplemente expresó su disentir con la interpretación y aplicación normativa desarrollada y a valoración probatoria por parte de la autoridad demandada, como si la acción de amparo se tratarse de un recurso de revisión ordinario, sin tomar en cuenta la naturaleza de la mencionada acción tutelar, desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, donde se estableció que, esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios o administrativos; por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE, no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones.
Consiguientemente, todo el argumento vertido en el memorial de acción de amparo constitucional, conforme ya se expuso, cuestiona una supuesta falta de fundamentación y motivación en la Resolución de Recurso Jerárquico 45/2021, sin hacer referencia sobre qué aspectos de lo resuelto en el fallo impugnado o sobre que agravios expuestos en el recurso jerárquico no se hubiese cumplido con tal obligación, contrario a esto se cuestiona la interpretación del art. 40.V de la Ley 535, por el que, a partir de la frase de pleno derecho, la autoridad demandada estableció que no es obligatorio para la AJAM, regirse a un procedimiento previamente establecido y que la facultad de declarar de pleno derecho la extinción del derecho minero, puede ser ejercida a sola vigencia de la ley, que considera lesivo a sus derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que, debió aplicarse las normas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo al no existir normativa especial para el proceso de referencia.
Cuestionando asimismo, sobre la valoración de la prueba, señalando que la RA AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020 confirmada por la Resolución de recurso jerárquico 45/2021, se sustentó en contratos de prestación de servicios, refiriendo que existía un contrato aparente que oculta un convenio por el cual delegó y transfirió temporalmente el derecho de explotación, señalando además que en relación a dicho contrato existe duda razonable sin precisar a qué duda se refiere, citando contradictoriamente el Informe técnico 016-DGPMF-099/2016, cuando dicha prueba fuese accesoria para formar convicción; exponiendo asimismo, que tampoco emitieron pronunciamiento alguno sobre las pruebas presentadas en el memorial de 10 de septiembre de 2020; careciendo los argumentos contenidos en el memorial de la presente acción de defensa, de fundamentos que establezcan la forma en que la autoridad demandada hubiesen vulnerado los derechos de ahora accionante; centrando su argumento en analizar el fundamento y motivación que extraña de ausente, para luego identificar los errores en que según su criterio hubiese incurrido la autoridad demandada.
De tales argumentos se evidencia que el solicitante de tutela no observó los requisitos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se detallaron los presupuestos que se deben cumplir para que esta jurisdicción pueda ingresar a realizar un análisis de la interpretación desarrollada por la autoridad administrativa demandada, que tienen que ver con el deber de la parte solicitante de tutela de explicar claramente; por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada.
En el caso presente, conforme ya se manifestó, la accionante someramente indicó una descripción de antecedentes, limitando su argumentación a cuestionar que la autoridad demandada, no hubiese realizado una correcta interpretación de la norma, bajo el argumento identificado ut surpa, o que principios de interpretación no hubiesen sido aplicados la resolución de su recurso jerárquico, tampoco se expuso como es que en la valoración de la prueba se hubiese realizado de manera irrazonable o inequitativa o cual la relevancia del las pruebas que no se hubiesen valorado en el fondo de lo resuelto o de qué forma tal valoración seria lesiva de sus derechos; omisiones que implica una falta evidente del nexo de causalidad entre su limitado fundamento y la lesión de sus derechos.
No existiendo en el presente caso, la carga argumentativa que evidencie presupuesto alguno para que esta jurisdicción constitucional ingrese a realizar la revisión de la labor de la autoridad administrativa en la Resolución de recurso jerárquico 45/2021; por lo que, la acción de amparo constitucional en análisis debe ser denegada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídicos III.1, III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, al no constituir la presente acción de defensa, en una vía adicional de impugnación ordinaria.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aplicó de forma parcialmente correcta los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 71/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 163 a 167 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía MAGISTRADO