SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2022-S4

Sucre, 24 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  40616-2021-82-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 185/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 204 a 209 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marisol Condori Mamani contra Mauricio Fernando Arce López, Director de la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP).

                                                                                                    

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 122 a 129; y de subsanación, el 17 de noviembre del mismo año (fs. 150 a 153 vta.); la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de enero de 2016 ingresó a la CSBP regional La Paz, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Clínica, desempeñando dichas funciones, bajo la modalidad de contratos escritos, a plazo fijo y eventuales; mismos que, no cumplían con las previsiones contenidas en el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT).

No obstante lo señalado, el 29 de mayo de 2020 fue retirada injustificadamente de su fuente de trabajo; y por consiguiente, a partir de esa fecha cesó el ingreso económico a su familia y perdió la afiliación al seguro médico, poniendo en riesgo su salud y la de su familia por la falta de alimentación, atentando contra el derecho a la vida, al destituirla en plena época de pandemia por el COVID-19, incumpliendo la previsión normativa contenida en la Ley 1304 –de 20 de junio de 2020–; en cuyo tenor disponía la inamovilidad de los empleados que desempeñaban funciones en entidades de salud durante esa época; pues, tratándose de una norma de carácter laboral es retroactiva.

Agregó que la entidad demandada suscribió con su persona, varios contratos sucesivos a plazo fijo y eventuales; pese a que, el art. 2 del Decreto Ley (DL)16187 de 16 de febrero de 1979 establece dicha prohibición, por ser lesiva a los derechos de los trabajadores, porque pretende ocultar una relación laboral de carácter indefinida, aparentando una de carácter temporal, aspecto que se materializó en su caso y se hizo más evidente en el contrato de trabajo a plazo fijo de 20 de febrero de 2017 con CITE LP-AL-CONT-048-17; el cual establece en su cláusula sexta, un periodo de evaluación a la trabajadora por el plazo de ochenta y nueve días, término repetido en el contrato de trabajo a plazo fijo de 28 de enero de 2016 con CITE  LP-AL-CON-077-16; al que, le sería aplicable la normativa relativa para los contratos indefinidos, conforme establece el Auto Supremo (AS) 82, de 10 de marzo de 2016; en sentido de que el periodo de prueba, rige únicamente para los contratos de trabajo por tiempo indefinido.

Ante la ilegalidad sufrida, se apersonó ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, solicitando su reincorporación laboral, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/D.S. 0495/086/2020 de 31 de julio, determinando la inmediata restitución a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, como Auxiliar de Enfermería Clínica; más, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, notificada al empleador el 26 de agosto de 2020; empero, éste no dio cumplimiento a la misma, planteando recurso de revocatoria el 1 de septiembre de igual año, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) 256-20 de 29 de septiembre de 2020; la cual, resolvió confirmar la conminatoria de reincorporación emitida en su favor; sin que, se hubiese cumplido, hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I, 16, 39, 45, 46, 48. I, II y IV, 62 y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S.0495/086/2020 de 31 de julio; y, b) Como medidas cautelares, la advertencia de multas progresivas al demandado en caso de desobediencia a acciones de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 197 a 203 vta., presentes la impetrante de tutela, asistido por su abogado, y la parte demandada y de la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola refirió lo siguiente: 1) Trabajó en la CSBP regional La Paz durante más de cuatro años; en los cuales, ejerció sus labores mediante contratos eventuales y temporales con plazo definido, como Auxiliar de Enfermería Clínica, desempeñó sus funciones enmarcadas en las tareas propias de la empresa, y posteriormente desarrolló sus funciones durante los dos últimos años sin la existencia de contrato escrito, constituyéndose en un contrato verbal por tiempo indefinido; 2) En ningún momento, la parte demandada presentó finiquito ni comunicó el tenor del mismo y mucho menos fue refrendado por el Ministerio de Trabajo; 3) El monto por el finiquito que alude el empleador que hubiera sido depositado, se lo hizo de manera unilateral, pues nunca le fue informado; por lo tanto, desconocía sobre su existencia y menos sobre el monto y los conceptos que éste cubría, ya sea por pago de beneficios sociales u otra situación que hubiese previsto dicho depósito; el mismo que se mantiene intacto, y su persona no contaba con un número de cuenta bancaria de la CSBP  para realizar la respectiva devolución del mismo; y, 4) La parte demandada refirió que procedió a su despido, por cumplimiento de contrato, sin especificar cuál es el contrato que concluyó, con la relación laboral sostenida entre su persona y la CSBP, además refirieron que su despido sería consecuencia de una evaluación que nunca fue tomada ni se informó en qué fecha se la realizaría y, 5) Ante la vulneración de sus derechos, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/086/2020, que dispuso la inmediata reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, como Auxiliar de Enfermería Clínica, más el pago de salarios devengados y beneficios sociales, decisión ratificada por la RA 256 de 26 de septiembre de 2020 emitida en revocatoria, sin haber cumplido lo dispuesto hasta la fecha, vulnerando sus derechos a la estabilidad laboral, a la seguridad social, derecho a la alimentación, a la salud y a la vida.  

En su derecho a la réplica complementó lo siguiente: i) Se suscribieron cinco contratos, de los cuales dos fueron anuales, uno eventual y los dos últimos verbales; ii) La última actividad sin contrato escrito fue cumplida del 16 de julio de 2018 al 31 de mayo de 2020; iii) Trabajó desde el 2018 sin contrato escrito; iv) Los contratos que mantuvo con la CSBP regional La Paz fueron los siguientes: el primero de 9 de enero del 2016 a 7 de enero del 2017, el segundo de 8 de enero de 2017 a 6 de enero de 2018, el tercero constituye un contrato eventual de 19 de febrero de 2018 a 18 de mayo de 2018, el cuarto de 8 de enero de 2017 a 6 de enero de 2018 y respecto al quinto, no firmó ningún documento; no obstante lo cual, trabajó hasta el 31 de mayo de 2020; v) No tuvo conocimiento sobre ninguna evaluación que se le realizaría y tampoco fue evaluada; vi) El 31 de mayo de 2020, se le negó realizar el registro diario de asistencia que realizaba normalmente, indicándole que ya no sería contratada; y que, en consecuencia, ya no formaba parte de los trabajadores de la CSBP; vii) Ante tal incidente, se aproximó ante la Jefatura de Enfermería, donde le indicaron que debería consultar con Recursos Humanos; extremo que, se vio imposibilitada de cumplir de manera física debido a la pandemia; por lo que, se comunicó mediante llamada telefónica y le informaron que no contaban con ninguna instrucción de Gerencia de la CSBP, y que no tenían conocimiento si se extenderían sus contratos; viii) El día de la reunión en el Ministerio de Trabajo asistió sin abogado y se enteró que se le había depositado el finiquito; por lo cual, consultó a la abogada de la parte demandada como podría devolver dicho monto, sin obtener respuesta; aclaró además, que no dispuso el monto depositado.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Mauricio Fernando Arce López, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 189 a 195 vta.; y, en audiencia manifestó lo que sigue: a) En virtud al escenario de fuerza mayor que atravesaba el país como consecuencia del COVID-19, derivó en la suspensión de actividades administrativas de visado de finiquitos del Ministerio de Trabajo, determinado mediante el Comunicado 11/2020 y la normativa de cuarentena que restringió la circulación de personas y en cumplimiento a la Resolución Biministerial 001/2020 emitida por los Ministerios de Salud y Trabajo; se instruyó a los empleadores, evitar generar espacios de aglomeración para sus trabajadores; el 2 de junio de 2020, se procedió al pago de beneficios sociales de la extrabajadora, como consta en el finiquito laboral y boucher de depósito de beneficios sociales, a través del depósito en la cuenta bancaria de la impetrante de tutela, acción que fue comunicada a la mencionada en la misma fecha que se lo realizó; depósito que, no fue devuelto ni se comunicó sobre su disconformidad a través de una llamada telefónica, un mensaje de WhatsApp o una carta notariada que evidencie la voluntad de devolver el pago de beneficios sociales; por lo tanto, existe un claro hecho consentido; b) Ante la interposición de recurso jerárquico, actualmente cursa un efecto suspensivo de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/086/2020 mientras dicho recurso no se resuelva; por consiguiente, ante la existencia de medios de impugnación ordinarios o extraordinarios, que no hubieran sido agotados y que mediante dichas vías la conminatoria de reincorporación podría ser revisada, revocada, modificada o anulada, no puede declararse procedente la presente acción de amparo, al encontrarse suspendidos los efectos del acto reclamado; c) La acción de amparo constitucional solo es procedente para la tutela de derechos consolidados, y el Ministerio de Trabajo no tiene la función de definir derechos o dilucidar hechos controvertidos; por ende, no tiene la competencia para convertir contratos eventuales en indefinidos, porque no cuenta con una etapa probatoria que permita la contradicción procesal; por lo tanto, al corroborarse la existencia de hechos controvertidos resueltos en la Conminatoria, la presente acción es improcedente; d) La conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo no cuenta con motivación ni fundamentación; en ninguna parte de la decisión administrativa, se explican las razones, por las que convierte los contratos eventuales en indefinidos, decisión asumida contra los lineamientos jurisprudenciales que prohíben la vulneración al debido proceso; e) Tanto en el memorial de recurso de revocatoria, como en el jerárquico, se solicitó la aplicación del efecto suspensivo, debido a la grave afectación realizada por el Ministerio de Trabajo con la emisión de la citada Conminatoria de Reincorporación, que conlleva en convertir contratos eventuales en indefinidos, sin tener respuesta alguna, generando una falta de pronunciamiento, que decae en una incongruencia omisiva, que haría improcedente la presente acción de amparo constitucional porque existe un punto recurrente recursivo fundamental, que debería ser respondido de forma motivada; y, f) Resulta erróneo citar a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz como tercero interesado; en virtud que, el mismo no tiene interés directo en la causa, lo contrario implicaría violar el principio de imparcialidad; ese proceder, sería contrario a la Sentencia Constitucional “238/2019”. Por los argumentos expuestos, solicitó que se declare improcedente in limite o en su defecto, sea infundada la acción de amparo constitucional impetrada.

En su derecho a la réplica expresó lo siguiente: 1) La accionante suscribió cinco contratos con la institución: el primero abarcó del 9 de enero del 2016 al 7 de enero de 2017, el segundo del 8 de enero de 2017 a 6 de enero de 2018, ambos cuentan con su respectivo finiquito refrendados por el Ministerio de Trabajo, el tercero abarcó de 19 de enero a 18 de mayo del mismo año, el cuarto contrato tuvo una vigencia de 16 de junio de 2018 a 7 de junio de 2019; los cuatro contratos mencionados, fueron firmados por el impetrante de tutela, a diferencia del quinto, que abarcó desde el 8 de junio de 2019 al 31 de mayo de 2020, el mismo que se encuentra en Recursos Humanos sin que se hubiera firmado por parte de la recurrente, hasta la fecha; 2) Se realizan rutinariamente evaluaciones de desempeño a todo el personal, la accionante obtuvo notas bajas; por lo que, asumió compromisos respecto a su evaluación; y, 3) El proceso de evaluación es periódico, no requiere de aceptación de cada uno de los trabajadores.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 185/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 204 a 209 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que: i) A los tres días hábiles de la notificación expresa a la parte demandada con el citado fallo, se reincorpore a Marisol Condori Mamani –hoy accionante–, en el mismo puesto que ocupaba al momento del despido; ii) Respecto a los salarios devengados y demás derechos sociales, se deberán establecer si efectivamente desarrolló o no una actividad, reclamo que debe realizarse conforme a procedimiento, o en su caso recurrir a las autoridades llamadas por ley para establecer el quantum del pago de los mismos; y, iii) El depósito realizado por la entidad demandada a la impetrante de tutela debe tomarse como parte del salario, “…una vez establecida ya sea en la misma sede de la caja o las autoridades administrativas o en su caso la jurisdicción ordinaria como forma de pago de los salarios supuestamente devengados en la presente acción de amparo”, bajo los siguientes argumentos: a) Las fechas de vigencia de la relación contractual entre la parte impetrante de tutela, como por la parte demandada son diferentes; b) De las diferentes relaciones contractuales, se pudo establecer que el primer contrato se realizó con vigencia del 9 de enero de 2016 a 7 de enero de 2017, para luego celebrar el segundo contrato de 8 de enero de 2017 a 6 de enero de 2018; ambos contratos, desembocaron en la liquidación del pago de sus beneficios sociales, conforme se establece del finiquito visado; posteriormente, se dio lugar a la celebración del tercer contrato de 19 de febrero a 18 de mayo del indicado año con una vigencia de 89 días, conforme cursa en el cuaderno procesal; subsiguientemente, de 16 de junio de 2018 a 7 de junio de 2019 se dio lugar a la cuarta relación contractual entre la CSBP y Marisol Condori Mamani en su calidad de profesional auxiliar de enfermería; para finalmente, dar paso al quinto contrato de 8 de junio de 2019 a 31 de mayo de 2020; mismo que, se halla suscrito por autoridades que pertenecen a la CSBP regional La Paz, pero no por la solicitante de tutela. Con relación a lo cual, conforme a lo desarrollado en la Conminatoria de Reincorporación 086/2020 de 31 de julio, y a lo previsto en el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, cuando se suscriben más de dos contratos laborales sucesivos a plazo fijo, la relación laboral se convierte en indefinida; además de lo cual, según las previsiones contenidas en las leyes laborales, los contratos de trabajo pueden realizarse de forma escrita o verbal, no constituyendo impedimento alguno, el último contrato que señalan las partes, no contar con la firma de la ahora accionante, concluyendo que al haberse suscrito tres contratos, da lugar a que se convierta en un contrato de carácter indefinido; c) Si bien es cierto que la autoridad administrativa laboral, no tendría competencia para convertir un contrato de plazo fijo en un contrato de plazo indefinido. Y, al no verificar pausa en la relación laboral mayor a tres meses, indicó que da lugar a cuestiones controvertidas; por lo que acogió de manera parcial la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo a través de su Jefatura Departamental del Trabajo; y, d) La evaluación de personal al interior de la CSBP no fue informada a la accionante; y por consiguiente, no tuvo conocimiento sobre los requisitos de su cumplimiento y exigencias que le permitan conocer los parámetros para permanecer en su fuente laboral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/086/2020 de 31 de julio, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, que ordena a la CSBP, proceda a la inmediata reincorporación de Marisol Condori Mamani –ahora accionante– a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como Auxiliar de Enfermería Clínica, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 4 a 12). Notificada al empleado según refiere él mismo en su memorial de interposición de recurso de revocatoria, el 26 de agosto de 2020 (fs. 22 vta.).

II.2.  Consta Informe de Verificación de Reincorporación J.D.T.L.P.-DASC-VR-080/2020 H.R. 22366-20-TO, de Marisol Condori Mamani –impetrante de tutela– en la CSBP de 15 de septiembre de 2020, suscrito por Neiza Adriana Callisaya Nina, Inspectora de Trabajo La Paz, dirigido a Daniel Armando Segovia Calderón, Jefe Departamental de Trabajo La Paz, en la que comunica, que la CSBP no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/086/2020 de 31 de julio de 2020 (fs. 19 vta.).

II.3. Cursa Resolución Administrativa 256/20, de 29 de septiembre de 2020 que resolvió recurso revocatorio interpuesto por parte de la CSBP contra la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/086/2020, suscrita por el Jefe Departamental de Trabajo La Paz, que resolvió confirmar la referida Conminatoria; y consiguientemente, rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la CSBP (fs. 29 al 55).

II.4. Consta Formulario de Notificación, de 29 de septiembre de 2020, que hizo conocer a la CSBP, la Resolución Administrativa 256/20 de la misma fecha, en su domicilio señalado, de conformidad a lo previsto por el art. 46 del DS 27113 del Reglamento de la Ley 2341 (fs. 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación y a la vida, habida cuenta que la CSBP, se rehusó a dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/086/2020; ratificada en su totalidad, en recurso de revocatoria, por Resolución Administrativa 256/20, de 29 de septiembre de 2020, determinación que no fue cumplida hasta la fecha.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.

Es en base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021 de 16 de junio, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i)          Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii)        Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii)      La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv)      El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v)       La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi)      La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación y a la vida, habida cuenta que la CSBP, se rehusó a dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/086/2020, ratificada en su totalidad, en recurso de revocatoria, por Resolución Administrativa 256/20, determinación que no fue cumplida hasta la fecha.

De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021 se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales; la cual establece que, con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o regionales de Trabajo, las que establezcan si el retiro es justificado o no; y, en mérito a ello, emitir si corresponde una resolución de conminatoria de reincorporación; para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

  La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a éste Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

  En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema; lo que implica que, en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

  En ese contexto, por mandato de lo previsto por el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento; la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de la CSBP –ahora demandada–; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

De los antecedentes anotados, se tiene que la CSBP ahora demandada, fue notificada con la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/086/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, el 26 de agosto de 2020; la misma que, determinó la inmediata reincorporación de Marisol Condori Mamani –hoy accionante–, a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como Auxiliar de Enfermería Clínica, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; y, que posteriormente fue ratificada en recurso de revocatoria, a través de la Resolución Administrativa 256-20 de 29 de septiembre; sin embargo, dicha determinación fue incumplida por la mencionada entidad gestora de salud; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en el DS 28699 y la Ley 495.

  Así, en la especie, se verifica que la entidad gestora de salud demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/086/2020, ratificada por Resolución Administrativa 256/20 de 29 de septiembre de 2020, vulneró los derechos demandados como lesionados por la accionante; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento integral de lo dispuesto en la misma, que entre otras cosas, dispone el pago de sueldos y salarios devengados y de los demás derechos laborales que le correspondan al trabajador, esto último en aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en la RDC 0001/2021, en cuya subregla 1) inc. vi) estableció que la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

Finalmente, corresponde resaltar que la tutela otorgada por este Tribunal, posee un carácter extraordinario y provisional y debe cumplirse de inmediato, no obstante la existencia de vías de impugnación pendientes de resolución, como en el caso, que las partes se encuentran a la espera de la determinación a asumirse en el recurso jerárquico planteado por el empleador; extremo que, no implica óbice alguno que impida el cumplimiento de la Conminatoria emitida a favor de la accionante, o incluso aún expedita la vía impugnativa en sede judicial; la cual, puede ser activada por las partes a través de los medios recursivos que prevé el ordenamiento jurídico; instancia ante la cual, podrá esgrimir los argumentos que fueron presentados ante este Tribunal; toda vez que, no corresponde a la justicia constitucional, analizar ni valorar la actividad jurisdiccional desplegada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la resolución de la presente causa y menos ingresar al análisis sobre su fundamentación; así fue establecido, en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, que prevé el cumplimiento inmediato de la Conminatoria emitida en favor de la trabajadora.

Ahora bien, en cuanto al extremo alegado por la parte demandada, respecto a que, a través del depósito sobre el pago de beneficios sociales en la cuenta bancaria y comunicación de ese acto a la accionante, monto que no fue devuelto hasta la fecha, demostraría la conformidad con el pago de beneficios sociales; dado que, la impetrante de tutela al no mostrar disconformidad a través de una llamada, un mensaje de WhatsApp o carta notariada que exprese su voluntad de devolver el pago de beneficios sociales, existiría un claro hecho consentido de la impetrante de tutela; al respecto, corresponde señalar que, la renuncia al derecho a la reincorporación laboral mediante la aceptación del pago de beneficios sociales, no puede ser sujeta a presunciones realizadas por la CSBP regional La Paz; porque, no es un extremo que pueda ser refutado como acto consentido, ya que no existe consentimiento expreso de aceptación del depósito de pago de beneficios sociales y menos aseverar que la trabajadora hubiera optado por su cobro; al contrario, se evidencia que la solicitante de tutela, de manera expresa, negó su recojo, y comunicó la predisposición de devolver el mismo.

Finalmente, corresponde señalar que la tutela a ser concedida tiene un carácter provisional en tanto la empresa demandada, de considerarlo necesario, interponga recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa 256/20, que resolvió el recurso revocatorio interpuesto por parte de la CSBP, representada por su Administrador Regional Álvaro Gonzalo Chirveches Pinaya, contra la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/086/2020, y/o acuda ante la jurisdicción laboral a objeto de impugnar lo decidido por la instancia laboral administrativa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, efectuó una compulsa parcialmente correcta del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 185/2022 de 10 de diciembre, cursante de fs. 204 a 209 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./D.S. 0495/086/2020 de 31 de julio de 2020, ratificada por Resolución Administrativa 256/20, de 29 de septiembre de 2020; en los términos dispuestos en la misma, la entidad demandada deberá proceder a la reincorporación inmediata de Marisol Condori Mamani a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como Auxiliar de Enfermería Clínica, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO

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