SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 122 a 129; y de subsanación, el 17 de noviembre del mismo año (fs. 150 a 153 vta.); la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de enero de 2016 ingresó a la CSBP regional La Paz, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Clínica, desempeñando dichas funciones, bajo la modalidad de contratos escritos, a plazo fijo y eventuales; mismos que, no cumplían con las previsiones contenidas en el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT).

No obstante lo señalado, el 29 de mayo de 2020 fue retirada injustificadamente de su fuente de trabajo; y por consiguiente, a partir de esa fecha cesó el ingreso económico a su familia y perdió la afiliación al seguro médico, poniendo en riesgo su salud y la de su familia por la falta de alimentación, atentando contra el derecho a la vida, al destituirla en plena época de pandemia por el COVID-19, incumpliendo la previsión normativa contenida en la Ley 1304 –de 20 de junio de 2020–; en cuyo tenor disponía la inamovilidad de los empleados que desempeñaban funciones en entidades de salud durante esa época; pues, tratándose de una norma de carácter laboral es retroactiva.

Agregó que la entidad demandada suscribió con su persona, varios contratos sucesivos a plazo fijo y eventuales; pese a que, el art. 2 del Decreto Ley (DL)16187 de 16 de febrero de 1979 establece dicha prohibición, por ser lesiva a los derechos de los trabajadores, porque pretende ocultar una relación laboral de carácter indefinida, aparentando una de carácter temporal, aspecto que se materializó en su caso y se hizo más evidente en el contrato de trabajo a plazo fijo de 20 de febrero de 2017 con CITE LP-AL-CONT-048-17; el cual establece en su cláusula sexta, un periodo de evaluación a la trabajadora por el plazo de ochenta y nueve días, término repetido en el contrato de trabajo a plazo fijo de 28 de enero de 2016 con CITE  LP-AL-CON-077-16; al que, le sería aplicable la normativa relativa para los contratos indefinidos, conforme establece el Auto Supremo (AS) 82, de 10 de marzo de 2016; en sentido de que el periodo de prueba, rige únicamente para los contratos de trabajo por tiempo indefinido.

Ante la ilegalidad sufrida, se apersonó ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, solicitando su reincorporación laboral, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/D.S. 0495/086/2020 de 31 de julio, determinando la inmediata restitución a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, como Auxiliar de Enfermería Clínica; más, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, notificada al empleador el 26 de agosto de 2020; empero, éste no dio cumplimiento a la misma, planteando recurso de revocatoria el 1 de septiembre de igual año, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) 256-20 de 29 de septiembre de 2020; la cual, resolvió confirmar la conminatoria de reincorporación emitida en su favor; sin que, se hubiese cumplido, hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I, 16, 39, 45, 46, 48. I, II y IV, 62 y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S.0495/086/2020 de 31 de julio; y, b) Como medidas cautelares, la advertencia de multas progresivas al demandado en caso de desobediencia a acciones de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 197 a 203 vta., presentes la impetrante de tutela, asistido por su abogado, y la parte demandada y de la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola refirió lo siguiente: 1) Trabajó en la CSBP regional La Paz durante más de cuatro años; en los cuales, ejerció sus labores mediante contratos eventuales y temporales con plazo definido, como Auxiliar de Enfermería Clínica, desempeñó sus funciones enmarcadas en las tareas propias de la empresa, y posteriormente desarrolló sus funciones durante los dos últimos años sin la existencia de contrato escrito, constituyéndose en un contrato verbal por tiempo indefinido; 2) En ningún momento, la parte demandada presentó finiquito ni comunicó el tenor del mismo y mucho menos fue refrendado por el Ministerio de Trabajo; 3) El monto por el finiquito que alude el empleador que hubiera sido depositado, se lo hizo de manera unilateral, pues nunca le fue informado; por lo tanto, desconocía sobre su existencia y menos sobre el monto y los conceptos que éste cubría, ya sea por pago de beneficios sociales u otra situación que hubiese previsto dicho depósito; el mismo que se mantiene intacto, y su persona no contaba con un número de cuenta bancaria de la CSBP  para realizar la respectiva devolución del mismo; y, 4) La parte demandada refirió que procedió a su despido, por cumplimiento de contrato, sin especificar cuál es el contrato que concluyó, con la relación laboral sostenida entre su persona y la CSBP, además refirieron que su despido sería consecuencia de una evaluación que nunca fue tomada ni se informó en qué fecha se la realizaría y, 5) Ante la vulneración de sus derechos, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/086/2020, que dispuso la inmediata reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, como Auxiliar de Enfermería Clínica, más el pago de salarios devengados y beneficios sociales, decisión ratificada por la RA 256 de 26 de septiembre de 2020 emitida en revocatoria, sin haber cumplido lo dispuesto hasta la fecha, vulnerando sus derechos a la estabilidad laboral, a la seguridad social, derecho a la alimentación, a la salud y a la vida.  

En su derecho a la réplica complementó lo siguiente: i) Se suscribieron cinco contratos, de los cuales dos fueron anuales, uno eventual y los dos últimos verbales; ii) La última actividad sin contrato escrito fue cumplida del 16 de julio de 2018 al 31 de mayo de 2020; iii) Trabajó desde el 2018 sin contrato escrito; iv) Los contratos que mantuvo con la CSBP regional La Paz fueron los siguientes: el primero de 9 de enero del 2016 a 7 de enero del 2017, el segundo de 8 de enero de 2017 a 6 de enero de 2018, el tercero constituye un contrato eventual de 19 de febrero de 2018 a 18 de mayo de 2018, el cuarto de 8 de enero de 2017 a 6 de enero de 2018 y respecto al quinto, no firmó ningún documento; no obstante lo cual, trabajó hasta el 31 de mayo de 2020; v) No tuvo conocimiento sobre ninguna evaluación que se le realizaría y tampoco fue evaluada; vi) El 31 de mayo de 2020, se le negó realizar el registro diario de asistencia que realizaba normalmente, indicándole que ya no sería contratada; y que, en consecuencia, ya no formaba parte de los trabajadores de la CSBP; vii) Ante tal incidente, se aproximó ante la Jefatura de Enfermería, donde le indicaron que debería consultar con Recursos Humanos; extremo que, se vio imposibilitada de cumplir de manera física debido a la pandemia; por lo que, se comunicó mediante llamada telefónica y le informaron que no contaban con ninguna instrucción de Gerencia de la CSBP, y que no tenían conocimiento si se extenderían sus contratos; viii) El día de la reunión en el Ministerio de Trabajo asistió sin abogado y se enteró que se le había depositado el finiquito; por lo cual, consultó a la abogada de la parte demandada como podría devolver dicho monto, sin obtener respuesta; aclaró además, que no dispuso el monto depositado.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Mauricio Fernando Arce López, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 189 a 195 vta.; y, en audiencia manifestó lo que sigue: a) En virtud al escenario de fuerza mayor que atravesaba el país como consecuencia del COVID-19, derivó en la suspensión de actividades administrativas de visado de finiquitos del Ministerio de Trabajo, determinado mediante el Comunicado 11/2020 y la normativa de cuarentena que restringió la circulación de personas y en cumplimiento a la Resolución Biministerial 001/2020 emitida por los Ministerios de Salud y Trabajo; se instruyó a los empleadores, evitar generar espacios de aglomeración para sus trabajadores; el 2 de junio de 2020, se procedió al pago de beneficios sociales de la extrabajadora, como consta en el finiquito laboral y boucher de depósito de beneficios sociales, a través del depósito en la cuenta bancaria de la impetrante de tutela, acción que fue comunicada a la mencionada en la misma fecha que se lo realizó; depósito que, no fue devuelto ni se comunicó sobre su disconformidad a través de una llamada telefónica, un mensaje de WhatsApp o una carta notariada que evidencie la voluntad de devolver el pago de beneficios sociales; por lo tanto, existe un claro hecho consentido; b) Ante la interposición de recurso jerárquico, actualmente cursa un efecto suspensivo de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/086/2020 mientras dicho recurso no se resuelva; por consiguiente, ante la existencia de medios de impugnación ordinarios o extraordinarios, que no hubieran sido agotados y que mediante dichas vías la conminatoria de reincorporación podría ser revisada, revocada, modificada o anulada, no puede declararse procedente la presente acción de amparo, al encontrarse suspendidos los efectos del acto reclamado; c) La acción de amparo constitucional solo es procedente para la tutela de derechos consolidados, y el Ministerio de Trabajo no tiene la función de definir derechos o dilucidar hechos controvertidos; por ende, no tiene la competencia para convertir contratos eventuales en indefinidos, porque no cuenta con una etapa probatoria que permita la contradicción procesal; por lo tanto, al corroborarse la existencia de hechos controvertidos resueltos en la Conminatoria, la presente acción es improcedente; d) La conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo no cuenta con motivación ni fundamentación; en ninguna parte de la decisión administrativa, se explican las razones, por las que convierte los contratos eventuales en indefinidos, decisión asumida contra los lineamientos jurisprudenciales que prohíben la vulneración al debido proceso; e) Tanto en el memorial de recurso de revocatoria, como en el jerárquico, se solicitó la aplicación del efecto suspensivo, debido a la grave afectación realizada por el Ministerio de Trabajo con la emisión de la citada Conminatoria de Reincorporación, que conlleva en convertir contratos eventuales en indefinidos, sin tener respuesta alguna, generando una falta de pronunciamiento, que decae en una incongruencia omisiva, que haría improcedente la presente acción de amparo constitucional porque existe un punto recurrente recursivo fundamental, que debería ser respondido de forma motivada; y, f) Resulta erróneo citar a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz como tercero interesado; en virtud que, el mismo no tiene interés directo en la causa, lo contrario implicaría violar el principio de imparcialidad; ese proceder, sería contrario a la Sentencia Constitucional “238/2019”. Por los argumentos expuestos, solicitó que se declare improcedente in limite o en su defecto, sea infundada la acción de amparo constitucional impetrada.

En su derecho a la réplica expresó lo siguiente: 1) La accionante suscribió cinco contratos con la institución: el primero abarcó del 9 de enero del 2016 al 7 de enero de 2017, el segundo del 8 de enero de 2017 a 6 de enero de 2018, ambos cuentan con su respectivo finiquito refrendados por el Ministerio de Trabajo, el tercero abarcó de 19 de enero a 18 de mayo del mismo año, el cuarto contrato tuvo una vigencia de 16 de junio de 2018 a 7 de junio de 2019; los cuatro contratos mencionados, fueron firmados por el impetrante de tutela, a diferencia del quinto, que abarcó desde el 8 de junio de 2019 al 31 de mayo de 2020, el mismo que se encuentra en Recursos Humanos sin que se hubiera firmado por parte de la recurrente, hasta la fecha; 2) Se realizan rutinariamente evaluaciones de desempeño a todo el personal, la accionante obtuvo notas bajas; por lo que, asumió compromisos respecto a su evaluación; y, 3) El proceso de evaluación es periódico, no requiere de aceptación de cada uno de los trabajadores.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 185/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 204 a 209 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que: i) A los tres días hábiles de la notificación expresa a la parte demandada con el citado fallo, se reincorpore a Marisol Condori Mamani –hoy accionante–, en el mismo puesto que ocupaba al momento del despido; ii) Respecto a los salarios devengados y demás derechos sociales, se deberán establecer si efectivamente desarrolló o no una actividad, reclamo que debe realizarse conforme a procedimiento, o en su caso recurrir a las autoridades llamadas por ley para establecer el quantum del pago de los mismos; y, iii) El depósito realizado por la entidad demandada a la impetrante de tutela debe tomarse como parte del salario, “…una vez establecida ya sea en la misma sede de la caja o las autoridades administrativas o en su caso la jurisdicción ordinaria como forma de pago de los salarios supuestamente devengados en la presente acción de amparo”, bajo los siguientes argumentos: a) Las fechas de vigencia de la relación contractual entre la parte impetrante de tutela, como por la parte demandada son diferentes; b) De las diferentes relaciones contractuales, se pudo establecer que el primer contrato se realizó con vigencia del 9 de enero de 2016 a 7 de enero de 2017, para luego celebrar el segundo contrato de 8 de enero de 2017 a 6 de enero de 2018; ambos contratos, desembocaron en la liquidación del pago de sus beneficios sociales, conforme se establece del finiquito visado; posteriormente, se dio lugar a la celebración del tercer contrato de 19 de febrero a 18 de mayo del indicado año con una vigencia de 89 días, conforme cursa en el cuaderno procesal; subsiguientemente, de 16 de junio de 2018 a 7 de junio de 2019 se dio lugar a la cuarta relación contractual entre la CSBP y Marisol Condori Mamani en su calidad de profesional auxiliar de enfermería; para finalmente, dar paso al quinto contrato de 8 de junio de 2019 a 31 de mayo de 2020; mismo que, se halla suscrito por autoridades que pertenecen a la CSBP regional La Paz, pero no por la solicitante de tutela. Con relación a lo cual, conforme a lo desarrollado en la Conminatoria de Reincorporación 086/2020 de 31 de julio, y a lo previsto en el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, cuando se suscriben más de dos contratos laborales sucesivos a plazo fijo, la relación laboral se convierte en indefinida; además de lo cual, según las previsiones contenidas en las leyes laborales, los contratos de trabajo pueden realizarse de forma escrita o verbal, no constituyendo impedimento alguno, el último contrato que señalan las partes, no contar con la firma de la ahora accionante, concluyendo que al haberse suscrito tres contratos, da lugar a que se convierta en un contrato de carácter indefinido; c) Si bien es cierto que la autoridad administrativa laboral, no tendría competencia para convertir un contrato de plazo fijo en un contrato de plazo indefinido. Y, al no verificar pausa en la relación laboral mayor a tres meses, indicó que da lugar a cuestiones controvertidas; por lo que acogió de manera parcial la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo a través de su Jefatura Departamental del Trabajo; y, d) La evaluación de personal al interior de la CSBP no fue informada a la accionante; y por consiguiente, no tuvo conocimiento sobre los requisitos de su cumplimiento y exigencias que le permitan conocer los parámetros para permanecer en su fuente laboral.