SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2022-S2
Fecha: 30-May-2022
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa; toda vez que, las autoridades judiciales demandadas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al dictar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2020 de 15 de julio, declarando improbada su demanda de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-792512, habrían incurrido en las siguientes transgresiones: a) No consideraron que el poder notarial “…Testimonio No. 1513/99 de 3 de diciembre…” (sic), otorgado a su hermano Eberth Rojas Vallejos, era únicamente para solicitar el saneamiento del predio de su propiedad; y, b) Tampoco tomaron en cuenta que no fue notificada con la resolución final de saneamiento -RS 18747 de 8 de junio de 2016- que dio lugar a la emisión del título ejecutorial cuya nulidad demandó.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, este Tribunal a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, ha recogido el entendimiento jurisprudencia desarrollado de la siguiente manera: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[5].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (énfasis añadido).
III.2. El derecho a la defensa
Al respecto, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, establece lo siguiente: “La Constitución Política del Estado consagra este derecho en su art. 119.II cuando refiere ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.
La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha establecido que constituye una ‘potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado…’” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, sostiene que: “…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Sobre la tutela judicial efectiva
La SCP 0487/2014 de 25 de febrero citando a la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, refiere que: “…consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado” .
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los datos del proceso, se infiere que emergente del proceso de saneamiento realizado por el INRA respecto del predio “Villa Hermanos”, ubicado en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, fue emitido el Título Ejecutorial PPD-NAL-792512 de 23 de febrero de 2018, en copropiedad en favor de: Silvia Rojas Vallejos, Gladys Rojas Vallejos de Pardo, Eberth Rojas Vallejos, Edwin Rojas Vallejos y Grover Rojas Vallejos, pequeña propiedad, de actividad agrícola, con una superficie de 50, 0000 ha; ante ello, la hoy accionante interpuso demanda de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial, en contra de sus hermanos Grover, Edwin, Silvia y Eberth Rojas Vallejos, resuelta por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2020 de 15 de julio, declarando improbada la indicada demanda, manteniendo firme y subsistente el mencionado título ejecutorial.
La demandante de tutela, interpone la presente acción de defensa objetando la prenombrada Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2020, arguyendo que vulnera sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa; toda vez que, las autoridades judiciales demandadas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, habrían incurrido en las siguientes transgresiones: 1) No consideraron que el poder notarial “…Testimonio No. 1513/99 de 3 de diciembre…” (sic) otorgado a uno de sus hermanos era únicamente para solicitar el saneamiento del predio de su propiedad; y, 2) Tampoco tomaron en cuenta que no fue notificada con la resolución final de saneamiento -RS 18747 de 8 de junio de 2016- que dio lugar a la emisión del título ejecutorial cuya nulidad demandó.
De la lectura del memorial de demanda de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial PPD-NAL- 792512 de 23 de febrero de 2018, interpuesta por la impetrante de tutela, se advierte que ésta denunció la existencia de infracciones que implican la nulidad contenida en las causales establecidas en el art. 50.I.2 inc. c) de la LSNRA; aduciendo como vicio de nulidad la aplicación de normas en contraposición al procedimiento; reclamos que se centran únicamente en los puntos precedentemente referidos, sobre los cuales considera se produjeron las lesiones invocadas; de lo que se infiere que, el análisis de la problemática planteada en el presente caso deberá circunscribirse a los puntos reclamados en la acción tutelar, que son coincidentes con la pretensión planteada en la demanda de origen mencionada.
Con esa aclaración, se tiene que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2020, en el “CONSIDERANDO III” la Resolución ingresa al fondo de la demanda, punto por punto; por lo que, corresponde efectuar la contrastación pertinente con lo reclamado a través de la presente garantía constitucional, a fin de establecer si hubo o no y en qué medida la lesión de los derechos invocados por la accionante.
Sobre el primer punto (a), relativo a que las autoridades judiciales demandadas no habrían -considerado que el poder notarial Testimonio 1513/99 otorgado a uno de sus hermanos era únicamente para solicitar el saneamiento del predio de su propiedad-; al respecto la Sentencia cuestionada se refirió a ello en el párrafo decimoprimero y siguientes del respectivo acápite, en el que desvirtúan lo alegado por la demandante de la siguiente manera: “…Grover, Erwin, Javier y Gladys Rojas Vallejos (esta ultima la demandante), otorgan mediante testimonio N° 1513/99 de 03 de diciembre de 1999, ante el Notario de Segunda Clase N° 1 de la localidad de Riberalta, departamento de Beni, poder especial y suficiente en favor de su hermano Eberth Rojas Vallejos, cuyo objeto principal del referido mandato textualmente indica: ‘…para solicitar proceso de Saneamiento Simple de su propiedad antes descrita..., confiriéndole todas las facultades permitidas por ley, y las especiales de presentar solicitud, memoriales y todo cuanto se refiera para el cumplimiento de ese mandato, sin que por falta de cláusulas expresas, se tache este poder de insuficiente... sic’ en ese contexto, dicho mandato hace una diferencia entre solicitar saneamiento que se refiere de forma general y de presentar solicitud de saneamiento, asimismo se otorga facultades de presentar memoriales para el cumplimiento de ese mandato, sin que por falta de cláusulas se tache de insuficiente, lo que significa claramente, que el mandato otorgado no solo era para presentar solicitud de saneamiento, como se pretende hacer entender (…) lo que significa, que desde la otorgación del poder con todas esas facultades para realizar el proceso administrativo de saneamiento (1999), hasta la emisión del Título Ejecutorial observado, no se identifica dentro el proceso administrativo; que la demandante, hubiera revocado, modificado u observado actuaciones del representante, conforme lo tiene previsto el art. 827 del mismo Código Civil, lo que significa que el poder otorgado, no sufrió observación alguna, siendo el mismo amplio y sin restricciones; asimismo, en función a lo previsto por el art. 69 de la Ley N° 1715 y 3 Inc. l) del DS. N° 29215, el Ente Administrativo debe realizar todos los actos administrativos, incluso de oficio, de tal manera que no se deje a la voluntad exclusiva de las partes como el caso presente, que después de un largo trámite administrativo, con el cumplimiento de las diferentes etapas de saneamiento, se tenga que observar un poder o mandato que la propia demandante otorgo bajo el argumento que sólo era para presentar solicitud de saneamiento, lo cual no es pertinente dentro un proceso de puro derecho, más aun tratándose de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que después de haberse cumplido con todas las etapas de saneamiento, se emitió dicho documento público conforme los arts. 326 y siguientes del D.S. N° 29215; ahora bien, toda vez como dijimos al otorgar dicho mandato o poder la cobeneficiaria y demandante a la vez, conocía de todas las actividades que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) estaba realizando en merito a la Ley N° 1715 y D.S. N° 29215 en actual vigencia, es por tal razón que otorgo dicho mandato, por lo cual no identificamos irregularidades con relación al poder y menos con las actuaciones del representante legal, al margen de que el proceso de saneamiento inclusive se lo realizo de oficio, demostrándose sin embargo la presencia de los co-beneficiarios en todas las actividades de campo realizadas” (sic); argumentos por demás claros y suficientes en ese sentido, que restan validez, tanto a las afirmaciones efectuadas por la parte demandada (hermanos Rojas Vallejos), por las que se allanaron a la demanda de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial, evidenciando que, lo argüido al respecto en la Sentencia cuestionada emitida por las autoridades ahora demandadas, no es evidente.
Con referencia al punto (b), señala que: -No tomaron en cuenta que no fue notificada con la resolución final de saneamiento -RS 18747 de 8 de junio de 2016- que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL- 792512 cuya nulidad demandó-; la Sentencia cuestionada, en el mismo acápite, ha establecido lo siguiente: “Con relación a la falta de notificación de los actos administrativos y en especial con la Resolución Final de Saneamiento, (…) especialmente en fs. 476 (notificación a la demandante co-propietaria), por cédula en el predio de referencia, suscribiendo en calidad de testigo de actuación su hermano Grover Rojas Vallejos; lo cual se denota que efectivamente se realizó la notificación conforme a la normativa vigente, siendo de exclusiva responsabilidad de la demandante o su representante legal, la aplicación de los recursos establecidos en el art. 68 de la Ley N°1715; asimismo, para efectos de terceros que se vieran afectados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria notifica la indicada Resolución Final de Saneamiento mediante Edicto Agrario en fecha 30 de julio de 2017 cursante a fs. 483 de la carpeta predial de saneamiento, no siendo los actos administrativos, como plantea el representante legal de la demandante, la que contendría error en la notificación al apoderado del proceso de saneamiento y que sus facultades no serían para recibir dichas notificaciones y por tal razón no hubiera plazo de inicio o conclusión de los 30 días para presentar una posible impugnación, al contrario en función a las etapas del proceso de saneamiento y en especial el art. 326 del D.S. N° 29215, fueron cumplidas con la firma de la resolución, plazo de impugnación por la notificación efectuada y la solicitud de certificación solicitada ante este Tribunal…” (sic); argumentos que en suma, esta Sala considera pertinentes y ajustados a la normativa en vigencia, en los cuales y de manera ampliamente fundamentada las autoridades demandadas sustentaron su decisión.
Por lo anotado, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 019/2020, en su contenido no incurrió en la lesión de los derechos invocados por la impetrante de tutela, conforme lo señalado precedentemente, consiguientemente las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en la vulneración alegada por la accionante, ello con base en las consideraciones jurisprudenciales descritas en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto el indicado fallo contiene la fundamentación, motivación y congruencia pertinentes, cuyos razonamientos responden a una adecuada evaluación de las causales de nulidad invocadas, y la aplicación de la normativa al caso; motivo por el cual, no es viable otorgar la tutela solicitada con relación a las autoridades agroambientales demandadas que suscribieron la Sentencia ahora impugnada.
De igual forma, y en lo que al derecho a la defensa se refiere, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la demandante de tutela no ha demostrado que la Sentencia confutada lesionara dicho derecho, por cuanto desde el inicio del proceso de saneamiento al predio “Villa Hermanos”, del cual tuvo conocimiento, tenía la vía expedita para revocar el poder notarial otorgado en favor de su hermano Eberth Rojas Vallejos, y en su caso impugnar en sus diferentes etapas, los actuados suscitados en el desarrollo de dicho proceso, lo que no ocurrió por inacción propia.
Del mismo modo, tampoco es evidente la lesión invocada a la tutela judicial efectiva, y entendiendo que ello implica el derecho de todo actor o demandante de tutela a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado, la Sentencia cuestionada, es el resultado del ejercicio de dicha prerrogativa como ciudadana boliviana, de acudir a las instancias jurisdiccionales en busca de una solución a sus demandas, la cual fue absuelta y resuelta de manera fundamentada por las autoridades judiciales demandadas; otra cosa es que ese resultado no le hubiera sido favorable.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 1017 a 1021 pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia Tercera de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.