SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2022-S2
Fecha: 30-May-2022
II. FUNDAMENTACIÓN | SALA SEGUNDA
II.1. De los argumentos expuestos por el accionante y los antecedentes arrimados al expediente, se tiene que denunció al “… Sr. GUILLERMO ALFREDO FERNANDEZ POMMIER propietario de la EMPRESA UNIPERSONAL con nombre comercial AVICOLA FERNANDEZ…” (sic) ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba por desvincularlo ilegalmente de su puesto laboral, solicitando su reincorporación al cargo que ocupaba en dicha empresa; pretensión rechazada mediante Auto de 13 de enero de 2020 y confirmado por Resolución Administrativa (RA) 048/2020 de 15 de julio. Agregó que, ambos pronunciamientos fueron revocados por la Resolución Ministerial (RM) 138/21 de 9 de febrero de 2021, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que dispuso su reincorporación. Con tales antecedentes, acusó la lesión a sus derechos al trabajo y a la remuneración; y, por conexitud su derecho a la vida. Toda vez que, Guillermo Alfredo Fernández Pommier -ahora demandado-, en su calidad de representante legal y propietario de la empresa mencionada, no cumplió con la Resolución Ministerial precitada.
II.2. De forma uniforme y reiterada, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0034/2018-S3 de 6 de marzo, que aludió a la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, estableció que: ”Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” (el marcado y subrayado nos corresponden). Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3, 0880/2013 y 0417/2012, entre otras que permite establecer que si el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante el recurso de tutela ha desaparecido antes de que el juez o tribunal de garantías emita su fallo; consiguientemente, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de defensa pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse.
II.3. Prosiguiendo con el análisis, se tiene que el 19 de mayo de 2021 se interpuso la acción de amparo constitucional contra el difunto Guillermo Alfredo Fernández Pommier. En tal contexto, se advierte que conforme al Informe MTEPS-JDT CO-LLTH-0631-INF/21 de 22 de marzo de igual año emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se estableció que evidentemente la referida Resolución Ministerial estaba incumplida “…el representante legal Sr. Guillermo Alfredo Fernández Pommier falleció el 20/09/20 y que la empresa avícola Fernández está en proceso de liquidación de todos los trabajadores…” (sic [las negrillas fueron añadidas - Conclusión II.3]). Tales circunstancias, permiten evidenciar que si bien al momento de iniciar su demanda por desvinculación laboral en vía administrativa, interpuesta contra el hoy demandado; tanto su empresa unipersonal como el prenombrado existían. Sin embargo, al momento de notificarse el pronunciamiento jerárquico cuyo cumplimiento por parte de Guillermo Alfredo Fernández Pommier se pretende en ésta acción tutelar; y, a tiempo de interponerse la misma, se advierte que el demandado ha dejado de existir. Concierne aclarar que no existe previsión legal alguna que permita la Tribunal Constitucional Plurinacional de oficio redirigir la acción contra personas que no fueron demandadas y son desconocidas, sin que tampoco se evidencie que la empresa unipersonal cuente con personería acreditada o exista certeza de su existencia actual. Concerniendo a la parte accionante realizar las diligencias previas pertinentes a efectos de viabilizar el cumplimiento reclamado, identificando si existen sucesores o representantes actuales de la entidad y determinando si la obligación es legalmente extensible. En razón a que, quien estaba legítimamente obligado a través de la RM 138/21 es Guillermo Alberto Fernández Pommier; sin embargo, al fallecer dicha persona también quedó extinta su capacidad jurídica.
II.4. En tal contexto, si bien la demanda de reincorporación por desvinculación en la vía administrativa, culminó con la RM 138/21 que dispuso su reincorporación. Sin embargo, la persona contra la que se dirigió la demanda, quien debía cumplir con la determinación y quien también fue demandado en la acción de amparo constitucional, ha dejado de existir, sin ser posible que éste Tribunal Constitucional Plurinacional emita pronunciamiento alguno sobre la problemática expuesta, pues el objeto de tutela -cumplimiento de la Resolución referida por parte del hoy difunto- fue sustraído por la desaparición de la persona que debía cumplir la orden. Es decir, que en el caso de análisis aquello que se pretendía lograr mediante el recurso de tutela ha desaparecido al desaparecer la persona que debía cumplir la orden y aparentemente encontrarse en liquidación su empresa unipersonal. Por lo que, la presente acción de defensa ha perdido su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada que disponerse u ordenarse a una persona fallecida.
Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado emite Voto Disidente respecto al contenido en la SCP 0433/2022-S2 de 30 de mayo, considerando que atendiendo a los fundamentos precedentes, correspondía REVOCAR la Resolución RCA-SCIII-0071/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 69 a 71 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos precedentemente anotados al no existir la persona contra la cual se ha planteado la acción de defensa y sin que sea posible constar que su empresa unipersonal no ha desaparecido junto a ella.
Registrase, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano