SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

En este sentido, SIRMES-Cochabamba por nota de 8 de enero de 2021, solicitó al Servicio Departamental de Salud (SEDES) del referido departamento se asigne el Código de Dependiente RC-IVA a cada servidor público en salud a objeto de poder presentar de

Continúa refiriendo que, ante la nota de 16 de marzo de 2021, el mencionado Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba por CITE:CE/DESP./1105/2021 de 5 de abril, puso a conocimiento de SIRMES de ese departamento, los siguientes documentos: 1) CITE:CI/SDS/112/2021 de 30 de marzo, por el que se colige que dicho Gobierno Autónomo Departamental está a la espera de los resultados que serán remitidos por el SIN; 2) CITE:CI/RRUU/098/2021 de 23 de igual mes, del cual se desprende que ante la necesidad de contar con Código de Dependiente RC-IVA se están realizando las acciones ante los Ministerios antes mencionados; y, 3) CITE:MEFP/DGTI/UTN/N. 095/2021 de 25 de marzo, por el que se deduce que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas solicitó al SIN interceder con el Ministerio de Salud y Deportes para la asignación del referido Código de Dependiente RC-IVA.

De igual manera, SIRMES-Cochabamba solicitó por nota de 26 de enero de 2021 dirigida a Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, la asignación de Código de Dependiente RC-IVA para los profesionales en salud de SEDES del referido departamento, siendo respondida por CITE: MSyD/DDAA/URRHH/CE/240/2021 de 3 de febrero, señalando que: i) El empleador de los servidores públicos en salud dependientes de SEDES-Cochabamba es dicha institución y no el Ministerio de Salud y Deportes; ii) Corresponde a SEDES-Cochabamba en calidad de empleador y/o agente de retención gestionar el Código de Dependiente RC-IVA de su personal en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental.

Asimismo, SIRMES-Cochabamba por nota de 25 de enero de 2021, solicitó a SIN, la asignación del Código de Dependiente RC-IVA para los profesionales en salud de SEDES- del mismo departamento, siendo respondida por dicha entidad mediante CITE:SIN/GDCBBA/DRE/UPBD/NOT/51/2021 de 2 de febrero, mencionando el antes citado art. 8 de la Normativa de Directorio 101900000010, así también, por nota de igual fecha le impetró informe sobre quien es el ente empleador o agente de retención que debe generar este Código para los profesionales de salud del SEDES-Cochabamba con ítem TGN y “HIPIC”, mereciendo CITE: SIN/GDCBBA/DRE/UPBD/NOT/30/2021 de 2 de igual mes y año, en el mismo sentido de la respuesta anterior.

Refiere que, del talón de beneficiario de haberes correspondiente a enero y febrero de 2021 del médico especialista Luis Julio Alfonso Quinteros Siacara, se establece que por concepto de RC-IVA injustamente se le descontó la suma Bs977,89.- (novecientos setenta y siete 89/100 bolivianos) y Bs1647,35.- (mil seiscientos cuarenta y siete 35/100 bolivianos), porque al presente -entiéndase de interposición de esta acción tutelar- no se le asignó el Código de Dependiente, pese a  que SIRMES-Cochabamba efectuó todas las solicitudes necesarias; así también, pese a que los profesionales de salud tienen plena disposición de presentar descargos y facturas mediante el Formulario 110 RC-IVA, se encuentran imposibilitados de hacerlo porque ni la Gobernación ni el Ministerio de Salud y Deportes les asignaron el referido Código, causándoseles gravísimo perjuicio económico ante el descuento del 13% por esta negligencia e incapacidad, al sufrir la consecuencia negativa los funcionarios de salud no solo del departamento de Cochabamba sino de todo el país.

En síntesis a partir del art. 8. I y II de la antes referida Resolución Normativa de Directorio 101900000010, se colige por un parte que, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba es el empleador de los profesionales en salud de SEDES, por tanto está obligado a generar y asignar un Código de Dependiente RC-IVA; y, por otra parte, el Ministerio de Salud y Deportes es el agente de retención de dicho impuesto; por lo que, está obligado a crear y asignar el indicado Código; lo que equivale a señalar que la norma obliga a ambas reparticiones públicas, a objeto de que se pueda presentar facturas y no sufrir cada mes descuentos del 13%, como ocurre al presente -compréndase de activación de esta acción tutelar- con más de cinco mil profesionales solo en el referido departamento, no pudiendo la falta de coordinación de estas instancias ser la razón del perjuicio irreparable que vienen sufriendo desde enero de 2021 con los descuentos, ocurriendo lo mismo en todo el país; sin embargo, ni la entidad que tiene la calidad de empleador como tampoco el agente de retención generan ni asignan el Código de Dependiente del RC-IVA, desconociéndose dolosa, arbitraria, ilegal e indebidamente la norma pre citada.

Finalmente sostiene que, los actos de hecho antes descritos conculcan el indicado art. 8.I y II de dicha Resolución Normativa de Directorio 101900000010, y también la seguridad jurídica al no aplicarse esta norma, el derecho a recibir una remuneración o salario justo, porque se está reduciendo el mismo con el descuento del 13%; el derecho a la vida, en razón a que dicha reducción no permite cubrir todos los gastos propios y de la familia; el derecho a la igualdad formal y prohibición de discriminación, porque a los ítem IDH, ya se les asignó el Código de Dependiente RC-IVA pero no a los TGN e “HIPIC”, derechos consagrados en los arts. 14, 46 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, se está frente a un daño irremediable, irreversible, injustificado y gravísimo no solo para los profesionales de salud dependientes de SEDES-Cochabamba sino de todo el país.

I.1.2. Norma legal supuestamente incumplida y derechos y principios presuntamente lesionados

El impetrante de tutela, alega como norma omitida en su cumplimiento el art. 8.I y II de la Resolución Normativa de Directorio 101900000010, procedimiento para la aplicación del DS 3890; y, la conculcación de los derechos a recibir una remuneración o salario justo, a la vida, a la igualdad formal y prohibición de discriminación; y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14, 46 y 119 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, a fin de que no se continúen descontando el 13% de Impuesto del RC-IVA del sueldo a los profesionales en salud dependientes de SEDES-Cochabamba, se ordene a: a) La -entonces- Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba en calidad de empleador cumpla con el art. 8. I y II de la antes indicada Resolución Normativa de Directorio 101900000010, generando y asignando el Código de Dependiente RC-IVA; y, b) El Ministro de Salud y Deportes en calidad de agente de retención, de igual manera cumpla dicho precepto legal, con la generación y asignación del referido Código de Dependiente.

Asimismo en audiencia, impetró se “otorgue” -lo correcto es conceda- la tutela y se ordene a la señalada Gobernación genere el Código extrañado, el cual está obligado a facilitar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de abril de 2021, mediante plataforma virtual “Cisco Webex Meetings”, según consta en el acta cursante de fs. 397 a 400 vta., presentes en enlace la parte peticionante de tutela asistido de su abogado, asimismo los abogados de las autoridades accionadas y del tercero interesado; y, ausentes las autoridades accionadas y tercer interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en los memoriales de la presente acción tutelar; y, ampliando en audiencia señaló que: 1) Del informe presentado por la representación del Ministro de Salud y Deportes, se denota con claridad que la entidad que tendría que asignar el Código de Dependiente RC-IVA es el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba porque es el empleador y que figura en las boletas de pago de los profesionales de salud dependientes de SEDES-Cochabamba, instancia que por su parte, informó que se están realizando las gestiones necesarias ante el indicado Ministerio, a objeto de que remitan los recursos económicos para su disposición y en esa calidad realizar la generación y asignación del citado Código de Dependiente, en este sentido, el 22 de abril -de 2020- emitió una comunicación interna en la que estableció los requisitos para esta asignación respecto a los ítems TGN, encontrándose a la espera de una respuesta positiva, lo que significa que SEDES en coordinación con la nombrada Gobernación reconocieron que tienen la obligación de otorgar este Código, al pretender cumplir con ello; 2) No se puede estar en incertidumbre por este problema, encontrándose -los profesionales de salud- perjudicados por el descuento efectivo a sus sueldos de manera mensual; por lo que, no les interesa cuál de los dos entes asigne y genere el Código de Dependiente RC-IVA, solo necesitan hacer los descargos correspondientes; 3) En la presente acción de defensa se pretende otorgar seguridad jurídica a quienes son administrados por el Estado, teniéndose una íntima vinculación con la legalidad y la supremacía de la Norma Suprema, en cumplimiento del art. 235.I y 410, ambos de la CPE; 4) La SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, analizó una problemática similar, “...no pueden estar sujeto a quien ahora niegue tener que cumplir, no se especifique quien es el que debe cumplir...” (sic); 5) Los entes -ahora accionados- tratan de justificar un deber omitido desde el año 2019; y, 6)  Solicita se “otorgue” -lo correcto es conceda- la tutela y se ordene a la supra señalada Gobernación genere el Código extrañado, el cual está obligado a facilitar.

En uso del derecho a la réplica sostuvo que, i) Existe un problema de procedimiento administrativo entre el Ministerio de Salud y Deportes y la Gobernación, porque ambos deslindan la responsabilidad mutuamente; ii) El Informe del referido Ministerio señala con claridad de que en cumplimiento de la normativa esa cartera de Estado elabora las planillas salariales y gestiona ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas los sueldos del personal en salud de SEDES-Cochabamba, con presupuestos del mismo Ministerio; y, iii) Si el Ministerio de Salud y Deportes realizaría la transferencia de recursos a la supra precitada Gobernación, esta entidad tendría autonomía de disposición y de retener el RC-IVA en Cochabamba, pero -reitera- el problema es administrativo, perjudicándose a los trabajadores en salud que están siendo objeto de descuentos por esta incoherencia, siendo ello responsabilidad de ambos entes públicos.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, a través de sus representantes legales por informe escrito cursante de fs. 142 a 148, ratificado en audiencia, sostuvo que: a) El impetrante de tutela presenta esta acción tutelar en su condición de Secretario General de SIRMES, pero carece de legitimación activa, por cuanto no acredita documentalmente la representación que tuviera del SIRMES-Cochabamba, incumpliendo con el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); así también conforme el art. 134 de la CPE y art. 65 del CPCo , no acreditó mediante poder suficiente la representación -legal- del dicho Sindicato, siendo pertinente considerar lo expresado por la SCP 0367/2017-S2 de 17 de abril; b) De la lectura al memorial de esta acción de cumplimiento, se advierte que existe incongruencia con relación a la legitimación activa, en virtud a que el peticionante de tutela la interpone como Secretario General de SIRMES; sin embargo, señaló que el incumplimiento de la norma invocada afectaría a cinco mil profesionales de salud, asimismo hizo referencia específica a un médico especialista, quien habría sufrido descuentos y por último refiere en primera persona sobre derechos -presuntamente- vulnerados; aspectos que se deben considerar, porque este tipo de acción de defensa no pueden ser interpuestas sin que el accionante acredite su personería mediante poder especial y bastante, pues de lo contrario correspondería observar por incumplimiento a un requisito de forma previsto en el art. 33 del indicado cuerpo normativo, debiéndose “rechazar” la presente acción de cumplimiento; c) El Ministerio de Salud y Deportes es una entidad que enmarca todas sus actuaciones conforme establecen las normas vigentes, en virtud a lo cual se dio respuesta a lo solicitado por SIRMES-Cochabamba con relación a la asignación de Código de Dependiente RC-IVA, mediante Comunicación Externa “MSyS/DGAA/URRHH/CE/240/2021”, que establece que es competencia del SEDES-Cochabamba realizar las gestiones administrativas de los servidores públicos, en razón a que es el empleador y agente de retención, debiendo gestionar el Código de Dependiente RC-IVA de su personal en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y no así el indicado Ministerio; d) De acuerdo a lo señalado esta Cartera de Estado dio respuesta clara a SIRMES-Cochabamba, pese a que no adjuntó prueba que determine que se constituye en empleador y/o agente de retención de los trabajadores en salud de SEDES-Cochabamba; por lo que, correspondía a dicho Sindicato de manera inmediata realizar las acciones para obtener el Código de Dependiente RC-IVA ante el SEDES-Cochabamba, más aun cuando el impetrante de tutela no demostró que previamente realizó la reclamación de forma documentada, siendo una causal de improcedencia conforme el art. 66.2 del CPCo, citando al efecto a la “…SCP 0367/2017-S2 de 9 de mayo…” (sic); e) En relación a la respuesta del SEDES-Cochabamba en CITE:CE/GC/-DESP/962/2021 de 12 de marzo, efectivamente el referido Ministerio elabora las planillas de sueldos y salarios del personal de salud del SEDES-Cochabamba y las gestiona ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en cumplimiento al DS 28909 de 6 de noviembre de 2006, que aprueba el Estatuto del Trabajador de Salud de Bolivia -art. 30-, con presupuesto del mismo SEDES por contar con perfiles asignados por ese Ministerio; f) El registro de Ejecución de Gastos de 23 de abril de 2021 fue generado por el Ministerio de Salud y Deportes, en el cual se establece de forma clara que la entidad -encargada- es el supra señalado Gobierno Autónomo Departamental y como Dirección Administrativa el SEDES; por lo que, no corresponde a esta Cartera realizar gestiones ante el SIN con relación a la otorgación del Código de Dependiente RC-IVA; g) No recepcionó ni recepciona ningún Formulario 110 V-3, no hace la verificación del personal dependiente de SEDES, como tampoco es custodio de dichos formularios menos procede a realizar descuentos, siendo una instancia netamente operativa al momento de efectuar el procesamiento de los sueldos y salarios de los dependientes de SEDES de la referida repartición pública, en base a la información remitida por dicha entidad, conforme se tiene del Informe Interno MSyD/DGAA/UF/AC/II/349/2021 de 10 de marzo; h) En cuando al desconocimiento de la Resolución Normativa de Directorio 101900000010, el art. 2 del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, determina que los SEDES, son órganos desconcentrados de las prefecturas de departamentos -actuales Gobernaciones-, con estructura propia e independencia de gestión administrativa, con competencia departamental y dependencia lineal del Gobernador, funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la respectiva Gobernación, contando con presupuesto propio, encargados de los establecimiento de segundo y tercer nivel; por lo que, no incumplió el invocado art. 8 de la referida Resolución; i) Los derechos referidos en esta acción de defensa, no son tutelados por una acción de cumplimiento sino por la acción de amparo constitucional; j) De las papeletas de pago presentadas por el peticionante de tutela, se puede evidenciar que las mismas refieren en su totalidad como entidad al Gobierno Autónomo Departamental; es decir, ítems de esta entidad y así de su Cartera de Estado al no ser empleador ni agente de retención; por lo que, no le corresponde hacer las gestiones ante SIN para la obtención del Código de Dependiente RC-IVA, no existiendo ningún incumplimiento de su parte; k) Por Informe Técnico MSyD/DGAA/URRHH/IT/178/2021 de 22 de abril, se corrobora que no se tiene ningún ítem Ministerial asignado a SEDES-Cochabamba; l) Se debe considerar los arts. 3 y 8 de la antes citada Resolución Normativa de Directorio; m) Si bien, la asignación de Código de Dependiente RC-IVA entró en vigencia a partir de esta gestión, anteriormente se realizada el reporte de RC-IVA a través del Formulario 110 V-3 “Facilito”, mismo que debía ser presentado al empleador o agente de retención para su revisión y envío al SIN, la parte accionante en ningún momento presentó sus formularios al Ministerio de Salud y Deportes, para considerar que tenga esa calidad, aspecto respaldado por el Informe Interno MSyD/DGAA/UF/AC/II/349/2021 de 10 de marzo, a través del cual se establece que el personal de SEDES realiza la presentación de descargos impositivos, consignando en Número de Identificación Tributaria (NIT) de dicha entidad departamental, siendo además la que custodia tales formularios de acuerdo a la Resolución Normativa de Directorio 102000000025; y, n) Por lo que al no existir ningún incumplimiento de la norma señalada que vulnere los derechos de la parte impetrante de tutela, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Esther Soria Gonzáles, entonces Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, a través de su representante legal, por informe escrito cursante de fs. 261 a 265, ratificado en audiencia, manifestó que: 1) Habiendo tenido conocimiento de las solicitudes de asignación del Código de Dependiente RC-IVA realizadas por SIRMES-Cochabamba, se procedió a efectuar varias gestiones y análisis técnico y competencial en base a la Resolución Normativa de Directorio 101900000010 en sus arts. 1, 2, 5 y 8, así como de los arts. 1, 3, 5, 6 y 16 de la Resolución Normativa de Directorio 102000000025, determinando en base a ello que, dentro del proceso operativo del procedimiento que permite dar cumplimiento a las obligaciones tributarias ante el SIN para no generar contravenciones, se desarrollen mesas de trabajo en el Ministerio de Salud y Deportes con las diferentes Gobernaciones y SIRMES a nivel nacional, estableciendo dos alternativas: Realizar una transferencias de la “C.U.G”, para registrar como Fondos de Custodia y cumplir con el pago de las obligaciones tributarias; y, el Ministerio de Salud y Deportes gestionará cada mes para que se realicen las transferencias y estas formen parte de las Libretas y se pueda asignar a una bolsa del Código 1 Tributos; 2) Procedimientos administrativos y financieros que no se pudieron realizar de manera operativa y como entidad, ya que ante una posible fiscalización a futuro por el SIN, no validaría un pago realizado por una Fuente y el Organismo 41-111 que no corresponde a la Cuenta ni Libreta del Gobierno Departamental; 3) De acuerdo al art. 16 de la precitada Resolución Normativa de Directorio 102000000025, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba no genera la planilla impositiva del personal -extrañado-, tampoco realiza el totalizado del periodo de los Formularios 110 V.4 en el aplicativo “Mis Facturas”, no efectua el pago de los aportes laborales y patronales, ni el abono de sueldos, no imprime boletas de pago como tampoco paga de manera mensual el Formulario 608 V.4 cuando existe impuesto retenido y/o saldo a favor del dependiente; 4) Las antes mencionadas Resoluciones Normativas de Directorios, establecen los procedimiento y plazos para el envío de la Planilla Tributaria, la presentación de la Declaración Jurada del RC-IVA, como agentes de retención del Formulario 608 V.4 y el traslado del saldo a favor del dependiente en caso de desvinculación para lo cual el SIN emitirá un Certificado de Saldo a favor una vez introducido el NIT de su empleador; 5) Se genera el respectivo Código para sus dependientes, debiendo ingresar a la Oficina Virtual con su NIT, usuario y contraseña, este Código es usado para el registro y llenado del consolidado de la Planilla Tributaria V.3 que se envía a la administración tributaria en la forma, medios y plazo establecidos; así, se generaron para el personal IDH y no así del personal TGN e “HIPIC” II, porque existe un impedimento administrativo que imposibilita se proceda a la asignación respectiva; 6) Dentro de las gestiones realizadas para que SIRMES-Cochabamba no se vea perjudicado, por Comunicación Interna CITE: SEDES/DIR-149/2021 de 28 de enero, se solicitó al Ministerio de Salud y Deportes, “...AUDIENCIA CON CARÁCTER DE URGENCIA, PARA TRATAR LA OBTENCION Y/O ASIGNACION DEL CODIGO DEPENDIENTE Y LA DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA-TECNICA DEL RECURSO HUMANO DEL SERVICIO DEPARTAMENTAL DE SALUD COCHABAMBA” (sic); siendo reiteradas con relación al personal de salud con ítem TGN mediante Comunicaciones Internas CITE:CE/GC-DESP/962/2021 de 12 de marzo y CITE: CE/GC/DESP/1025/2021 de 24 de igual mes; así también se enviaron de manera reiterada solicitudes del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas con el mismo propósito; y, al Viceministerio de Políticas Tributarias dependiente de dicho Ministerio, haciendo conocer los problemas en la asignación de Código de dependiente RC-IVA para el personal de salud pagado por el TGN, teniendo como respuesta que “...al no constituirse como agente de retención del régimen complementario al impuesto al valor agregado RC-IVA y por consiguiente no le correspondería asignar los códigos de dependientes a los trabajadores de salud con ITEM TGN del servicio departamental de salud, por lo que SOLICITA AL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES INTERCEDER Y/O CORDINAR CON EL MINISTERIO DE SALUD Y DEPORTES PARA LA ASIGNACIÓN DEL CITADO CÓDIGO, por lo que nos encontramos a la espera de la respuesta a nuestra solicitud” (sic); 7) Las solicitudes efectuadas por SIRMES-Cochabamba fueron atendidas administrativamente de manera interna e inmediata, demostrándose que nunca fueron paralizadas; 8) El problema institucional existente no es cuestionamiento de la presente acción de defensa; 9) Al ser las planillas de sueldos del personal de salud con ítem TGN elaboradas por el Ministerio de Salud y Deportes, que gestiona el pago por la Cartera del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, le corresponde cumplir con la generación del referido Código; Se encuentra a la espera de la respuesta del SIN en relación a los CITES: “CE/GC/DESP/936 y 964/2021”; y, 10) No habiendo agotado la vía administrativa y más aun existiendo un conflicto a nivel nacional, no podría señalarse que actuó de manera negligente, solicitando se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Participación del tercero interesado

Freddy Osvaldo Medrano Cabrera, Director Técnico del SEDES-Cochabamba, a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 300 a 302 vta., ratificado en audiencia, refirió que: i) Como marco normativo del SEDES se debe considerar el art. 3 del DS 25233, el cual se encuentra vigente en mérito a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010-; ii) Desde la gestión pasada se vienen realizando gestiones de manera coordinada con la Administración del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, los Ministerios de Salud y Deportes y de Economía y Finanzas Públicas y el SIN, para poder lograr el Código de Dependiente RC-IVA para los profesionales de salud; iii) De acuerdo a la Comunicación Interna CITE:CI/RRHH/159/2021 de 22 de abril, emitida por el Responsable de la Sub Unidad de RR.HH, se advierte que, el 8 y 9 de febrero de 2021 en la Capital del departamento de La Paz, se realizó una reunión con los Ministerios de Salud y de Deportes; y, de Económica y Finanzas Públicas conjuntamente SIRMES-Cochabamba, Federación Sindical de Ramas Médicas de Salud Pública (FESIRMES) a nivel nacional, Gobernación de Santa Cruz, SEDES-Cochabamba y visita al SIN; iv) El 10 del indicado mes y año se desarrolló una reunión en la Dirección de SEDES-Cochabamba, entre funcionarios de dicha dependencia y el peticionante de tutela en representación SIRMES como también el representante de la Federación Sindical de Trabajadores; v) El 24 de febrero de igual año se realizó una reunión vía zoom entre las Gobernaciones y SEDES de Santa Cruz, Potosí, Tarija y Cochabamba, en la cual se coordinaron efectuar notas con el mismo tenor ante los Ministerios de Economía y Finanzas; y, de Salud y Deportes, como también al Viceministerio de Políticas Tributarias, previo el Informe Técnico a ser elaborado por la Gobernación de Cochabamba; vi) El 24 de marzo de 2021, se efectuó el envió de las notas de reiteración, el 7 de abril del mismo año se reunió la delegación del SEDES-Cochabamba, el Responsable de la Sub Unidad de RR.HH y el Responsable Impositivo, Técnico de la Gobernación conjuntamente el Ministerio de Salud y Deportes, los Representantes de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de ese departamento y del Consejo de Salud; vii) En atención a CITE: MSyD/DGAA/URRHH/CE/513/2021 de 23 del supra indicado mes e Informe Interno MSyD/DGAA/UF/AC/II/349/2021 de 10 de igual mes, se generó de manera inmediata por el SEDES-Cochabamba la nota CITE:SEDES/DIR/0598/2021 de 7 de abril, de solicitud de compromiso que asegure la trasferencia de recurso para el pago del Impuesto retenido de RC-IVA por ítems TGN y “HIPIC” II, presentada ante el Ministerio de Salud y Deportes el 8 del mismo mes y año para dar celeridad el Director de dicha dependencia departamental presentó ante el referido Ministerio el 9 de abril de ese año, pedido de remisión de planilla de pago de haberes y planilla impositiva en físico y digital previa certificación de saldo a favor del dependiente RC-IVA en relación a los ítems antes mencionados, de acuerdo al art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio 101900000010; viii) A la espera de una respuesta efectiva, se emitió en SEDES el instructivo CITE:INST/RRHH002/2021 de 15 del señalado mes, dirigido a los coordinadores de Redes de Servicios de Salud, Directores y Jefes de Personal de Establecimientos de salud 1er., 2do. y 3er. Nivel, Banco de sangre, Laboratorio Departamental de Referencia, Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios, Responsables de Personal y Habilitación de SEDES, Personal General de SEDES, instruyendo el llenado de un formulario y el cumplimiento de los requisitos exigidos para la asignación de Código de Dependiente RC-IVA, proporcionando a los servidores públicos dependientes un video tutorial de llenado, con plazo hasta el 21 de abril de igual año, siendo el incumplimiento del referido Instructivo responsabilidad de cada funcionario, habiéndose solicitado el mismo con la finalidad de remitir a la administración central de la Gobernación información fidedigna; ix) El 26 de abril de 2021 viajará una Comisión al Ministerio de Salud y Deportes, para terminar de coordinar procedimientos y se presentarán las notas CITE:CE/DIR.SEDES/672/2021 de 20 de igual mes y año y CITE:CE/DIR.SEDES/673/2021 de igual fecha, todo para dar cumplimiento al art. 7 de la antes citada Resolución Normativa de Directorio; y, x) El SEDES-Cochabamba se encuentra a la espera de la respuesta escrita por parte del Ministerio de Salud y Deportes, así, una vez recepcionado el compromiso que asegure la transferencia de recursos para el pago del Impuesto retenido RC-IVA para ítems TGN e “HIPIC” II con fecha específica, se procederá a la solicitud de la apertura de una Libreta ante la Gobernación; y, recalcó que conjuntamente el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba se encuentra realizando todos los actuados necesarios para la asignación del Código de Dependiente RC-IVA coordinando con las instancias del nivel Central, a través de los Ministerios respectivos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 26 de abril de 2021, cursante de fs. 402 a 412, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de documentación presentada por la parte accionante y de la demanda de esta acción tutelar, se tiene que, el impetrante de tutela interpuso su acción de cumplimiento en calidad de Secretario General de SIRMES-Cochabamba, si esto es así a los efectos de la presentación debió acompañar el poder específico de representación, de conformidad con los arts. 134.II de la CPE y 65 del CPCo, normas que permiten concluir en que para su activación es necesaria la acreditación de la legitimación activa, en el caso, se debió demostrar la misma con poder suficiente, “...de la revisión de la documentación presentada a la acción de cumplimiento, cuanto al memorial de cumple lo ordenado, no se establece haberse cumplido con la presentación del referido poder…” (sic); b) De acuerdo a la “…SCP 367/2017-S3 de 17 de abril…” (sic), el peticionante de tutela presentó esta acción de defensa sin acompañar poder especial, suficiente y bastante, donde se otorgue la facultad específica de que dicho ciudadano la interponga en representación del referido Sindicato; por lo que, se establece la falta de legitimación activa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 5 de octubre de 2021 (fs. 426 a 428) se suspendió el cómputo de plazo a efecto de recabar documentación complementaria; razón por la que, se solicitó a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, disponer la reanudación del cómputo del plazo para la emisión del fallo constitucional pertinente, siendo reanudado el mismo por Decreto Constitucional de 11 de abril de 2022 (fs. 679) a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término procesal establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución Normativa de Directorio 101900000010 de 5 de junio de 2019, sobre el Procedimiento para la Aplicación del DS 3890, que en el art. 8, establece: (Código Dependiente RC-IVA).- I. “El empleador y/o Agente de retención, generará un “Código de Dependiente RC-IVA” para su asignación a cada trabajador, debiendo a este efecto ingresar a la opción “Generación Código de Dependiente RC-IVA” de su Oficina Virtual y registrar la siguiente información:

a)  Tipo de Documento de Identidad;

b)  Número de Documento de Identidad;

c)   Complemento del Documento de Identidad (cuando corresponda);

d)  Primer Apellido;

e)  Segundo Apellido (cuando corresponda);

f)   Nombres;

g)  Fecha de Nacimiento;

h)  Dirección del Domicilio del Dependiente;

i)     Número de Teléfono del Dependiente;

j)    Número de Celular del Dependiente;

k)   Correo Electrónico (personal).

II. El “Código de Dependiente RC-IVA” generado y asignado por el empleador a cada dependiente deberá ser registrado en la Planilla Tributaria V.2 a enviar a la Administración Tributaria en la forma medios y plazos establecidos al efecto” (sic [fs. 2 a 7]).

II.2. Consta nota de 8 de enero de 2021, dirigida al SEDES-Cochabamba, por la que Yury Alberto Lazarte Rosas, Secretario General del Sindicado de SIRMES-Cochabamba -ahora accionante- (no consta firma ni cargo de recepción), impetró “CON CARÁCTER DE URGENCIA SOLICITAN ASIGNACIoN DE CoDIGO PARA PRESENTAR DESCARGOS IVA PARA NO TENER DESCUENTOS” (sic [fs. 13 y vta.).

II.3. Se tiene nota de 25 de enero de 2021 (no consigna firma ni cargo de recepción), por la que el impetrante de tutela solicitó a Esther Soria Gonzáles, entonces Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba -hoy coaccionada- la asignación de Código de Dependiente -RC-IVA- en cumplimiento a la Resolución Normativa de Directorio 101900000010 antes mencionada, para los profesionales en salud de SEDES-Cochabamba con ítem TGN e “HIPIC”; y, en caso de negativa se señale cuál es el ente obligado de generar el mismo (fs. 16 y vta.).

II.4. Consta nota de 25 de enero de 2021 (sin firma ni cargo de recepción), por el que el peticionante de tutela solicitó al SIN del departamento de Cochabamba, la asignación de Código de Dependiente -RC-IVA- para los profesionales de salud del SEDES de dicho departamento (fs. 59).

II.5. Cursa nota de 26 de enero de 2021 (sin firma ni cargo de recepción), dirigida a Jeyson Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes -ahora accionado-, mediante la cual el accionante, solicitó de igual manera el cumplimiento de la referida Resolución Normativa de Directorio 01900000010 y se asigne en el día Código de Dependiente -RC-IVA- a los profesionales en salud del SEDES-Cochabamba, con ítem TGN e “HIPIC”; y, que en caso negar lo impetrado se señale cual es la institución del Estado que está obligada a generar el mencionado Código (fs. 56 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia como norma omitida en su cumplimiento el art. 8.I y II de la Resolución Normativa de Directorio 101900000010, Procedimiento para la Aplicación del DS 3890; y, la conculcación de los derechos a recibir una remuneración o salario justo, a la vida, a la igualdad formal y prohibición de discriminación; y, al principio de seguridad jurídica, por cuanto, las autoridades hoy accionadas, de forma indebida rehúsan dar observancia a la pre citada normativa tributaria al no generar y asignar el Código de Dependiente RC-IVA para el personal de salud del SEDES-Cochabamba- con ítem TGN e “HIPIC”, obligación que detentan en su calidad agentes de retención y empleador, respectivamente; por lo que, ambos a través de las instancias pertinentes, están obligados a su cumplimiento; sin embargo, desconocen dolosa, arbitraria e ilegal la aplicación de la señalada norma, provocando al personal de salud afectado un perjuicio económico ante el descuento mensual de su salario del 13% del cual son objeto por dicha negligencia y pese a que de manera reiterada se realizaron las solicitudes necesarias requiriendo la generación y asignación ello no es materializado por problemas de procedimiento administrativo entre las entidades accionadas, que mutuamente deslindan responsabilidad.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0147/2020-S3 de 17 de marzo, sistematizando la línea jurisprudencial asumida sobre la naturaleza, alcance y objeto de la acción de cumplimiento, señaló que: «El art. 134.I de la CPE, establece que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; conforme a ello, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que dicha acción de tutela tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado.

La acción de cumplimiento constituye el medio constitucional adecuado para demandar de los servidores públicos, la efectividad de las normas constitucionales o legales.

Así, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, haciendo referencia a la
SCP 0862/2012 de 20 de agosto, sostuvo que: “Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

(…)

Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”.

Asimismo, tenemos entre otras características de esta acción constitucional que: a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia" (las negrillas fueron añadidas).

Dentro de la misma lógica de naturaleza jurídica y alcance protectivo, la
SCP 1191/2013 de 1 de agosto, señaló que: “…esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal” .

En coherencia, la SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, refirió que:
“…la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales.

Por lo que, para que la acción de cumplimiento prospere exige: 1) Que la norma derive de un mandato específico y determinado; 2) Debe ser un deber vigente, cierto, claro e inobjetable para la autoridad a quien se reclama su cumplimiento, además de ser ineludible y de obligatorio cumplimiento e incondicional; y, 3) Se pruebe la renuncia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma constitucional o legal”».

III.2. La acción de cumplimiento y la diferencia con la acción de amparo constitucional por omisión

Con relación a la diferencia entre estas dos acciones de defensa, la pre citada Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo que: «Respecto a la diferencia existente entre las acciones de cumplimiento y de amparo constitucional, la SCP 0152/2014-S1 de 5 de diciembre, reiterando los entendimiento contenidos en la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, sostuvo: “(…) la distinción entre las acciones de defensa citadas, deriva en que si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento.

En ese sentido, el mencionado fallo constitucional plurinacional, citando a su vez, a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, precisó que: …'Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutela derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente…’”  (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó que:
“De acuerdo al autor José Antonio Rivera Santiváñez, respecto al primer elemento constitutivo; es decir, la conducta que da lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento; se puede inferir que la acción de cumplimiento procederá cuando se produzca una conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley. Ello supone que el servidor público que asuma una conducta renuente u omisiva ante un deber impuesto por disposiciones de la Constitución o de una Ley (nacional, departamental o municipal) dará lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento.

(…)

Por su parte, con relación al segundo elemento constitutivo de la norma, es decir, el objeto de cumplimiento, (…) esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal”.

 Con relación a la procedencia e improcedencia de la acción de cumplimiento, la SCP 0680/2013 de 3 de junio, concluyó que: “La norma prevista por el art. 134.I de la CPE, que consigna a la acción de cumplimiento, prevé tres elementos constitutivos de la regla de procedencia de esta acción; el primero, referido a la conducta que da lugar a la procedencia de la acción tutelar, definiendo que será el incumplimiento; el segundo, relacionado con el objeto incumplido, determinando que son las disposiciones constitucionales o de la ley; y el tercero, referido al protagonista de la conducta de incumplimiento, definiendo que son los servidores públicos.

Finalmente, respecto al último elemento constitutivo de procedencia de la acción de cumplimiento; es decir, el protagonista de la conducta de incumplimiento; la norma prevista por el art. 134.I, que crea esta acción tutelar es clara y precisa al definir que el protagonista de la conducta renuente u omisiva es el servidor público...”» (las negrillas son ilustrativas).

III.3.  La acción de cumplimiento no procede en procesos o procedimientos propios de la Administración Pública Central o Autonómica en los cuales se alegue la lesión derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional. Causal de improcedencia

Al respecto, la SCP 2242/2012 de 8 de noviembre, indicó que: “Atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, está claro que una de las causales de improcedencia conforme refiere el art. 66.4 del CPCo, es cuando se utiliza a esta acción `En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional´.

Cuando la norma procesal contenida en el art. 66.4 del CPCo, expresa que la acción de cumplimiento no procede en ‘procesos y procedimientos propios´, se refiere a que esta acción de defensa es improcedente cuando emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y la Administración Autonómica, acorde a la configuración del modelo de Estado asumido (art. 1 de la CPE).

 De donde resulta que la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de  la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

         Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal que respalda la interposición de la presente acción de cumplimiento, corresponde como razonamiento inicial resaltar en concomitancia con el desarrollo jurisprudencial abordado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dentro del enfoque protectivo especial contenido en el art. 134.I de la CPE, la naturaleza jurídica y campo de acción de este mecanismo de defensa constitucional se encuentra enfocado y destinado a garantizar el cumplimiento de las normas de categoría constitucional y legal, que estuviesen siendo objeto de inobservancia por las o los servidores públicos, a fin de que el conglomerado componente del ordenamiento jurídico -constitucional e infra constitucional- sea efectivizado y se resguarde la característica de su imperatividad, correlacionado con los principios de seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional; para lo cual de manera inexcusable para su activación la norma constitucional y/o legal que se considere omitida en su cumplimiento debe contener un deber específico, expreso, determinado, claro, cierto, ineludible y obligatorio, además que el precepto cuyo cumplimiento se pretende no se encuentre sujeto a controversia compleja o a interpretación; y, como condicionante procesal se exige que debe probarse la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a su acatamiento.

         Siguiendo con esta misma lógica de análisis constitucional en su esencia dogmática, es importante destacar que dentro del ordenamiento jurídico -constitucional como legal- en la imperatividad de las normas se desarrollan y protegen derechos y garantías, lo cual puede en cierta medida generar el establecimiento de una vinculación entre el deber o mandato omitido y la vigencia de los mismos, pero ello, debe entenderse que se produce en una dimensión objetiva y no subjetiva; a partir de este alcance de protección es posible establecer la diferenciación que existe entre la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional por omisión, medio de tutela este último, que conforme establece el art. 128 de la CPE, tiene como objeto reparar los actos u omisiones ilegales o indebidos en los que hubiesen incurrido servidores públicos o personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amanecen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Norma Suprema y legal; en consecuencia de esta premisa normativa se puede afirmar que su naturaleza jurídica y su marco de protección tutelar tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos en su dimensión subjetiva; por ende, difiere del alcance y objeto de la acción de cumplimiento, que como se tiene precisado tiene por objeto garantizar el cumplimiento de los mandatos y/o deberes previsto en la Norma Suprema y las Leyes.

         Así también y dentro de la esfera procesal-constitucional, es pertinente mencionar que dentro de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento establecidas en el art. 66 del CPCo, se tiene el numeral 4) que textualmente regula: “En procesos o procedimiento propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional” (el énfasis es agregado); constituyendo este un parámetro procesal-constitucional que limita el ámbito de su procedencia, atendiendo su naturaleza jurídica y finalidad -que como se tiene afirmado precedentemente- se encuentra circunscrito a la vigencia y materialización normativa constitucional y/o legal, debiéndose considerar al efecto el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que en lo pertinente señala que: “...la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional”.

         Ahora bien, bajo el necesario desarrollo normativo, dogmático y jurisprudencial efectuado anteladamente, se debe reiterar -como se tiene identificado- que el accionante denuncia en lo central la presunta omisión de cumplimiento del art. 8.I y II de la Resolución Normativa de Directorio 101900000010 de 5 de junio de 2019 y la lesión de los derechos invocados, la conculcación de los derechos a recibir una remuneración o salario justo, a la vida, a la igualdad formal y prohibición de discriminación; y, al principio de seguridad jurídica, ante la falta de asignación y generación del Código de Dependiente RC-IVA para el personal de salud del SEDES-Cochabamba con ítem TGN e “HIPIC”, desencadenando el desconocimiento ilegal y arbitrario de la aplicación de dicha normativa impositiva y provocando al personal de salud afectado un perjuicio económico; y, que aún de que reiteradamente se efectuaron las solicitudes necesarias ello no es materializado por problemas de procedimiento administrativo entre las entidades accionadas.

         En este contexto de denuncia constitucional, si bien prima facie se tiene que la parte -ahora peticionante de tutela- efectúa una expresa mención a la normativa de naturaleza impositiva que estuviese siendo incumplida y/o rehusada en su observancia, identificando a la Resolución Normativa de Directorio 101900000010 (Conclusión II.1.), del respaldo argumentativo que sostiene la motivación constitucional se advierte a su vez, que la misma en esencia contempla una presunta afectación de los derechos invocados en su concepción subjetiva al sustentarse la alegada omisión de observancia normativa en situaciones fácticas que involucrarían la conculcación de los mismos, premisa que permite afirmar que el alcance del resguardo tutelar requerido supera la dimensión de la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento para encasillarse al campo de acción de la acción de amparo constitucional por omisión; cuando además se vincula la reclamación en una indebida e ilegal omisión aplicativa e interpretativa de la norma que repercutiría en la lesión a derechos, generada a su vez dentro de un procedimiento propio de la administración en temática de índole tributaria, en la cual el impetrante de tutela habría realizado una serie de solicitudes (Conclusiones II.2., II.3., II.4. y II.5) tendientes a que se proceda a la asignación de Código de Dependiente RC-IVA, al margen que tal cual se tiene de los actuados arrimados por los sujetos procesales y de la requerida por este Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión como documentación complementaria, las propias entidades involucradas hubiesen desarrollado gestiones para dilucidar este conflicto dentro de dicho procedimiento relacionado con la aplicación e interpretación de la norma -hoy extrañada en su cumplimiento y cuál la instancia a la que le compete dicha función- y que -a decir- del accionante- derivó en la conculcación de derechos del personal de salud del SEDES-Cochabamba con ítem TGN e “HIPIC”.

         Bajo tales razonamientos; no obstante, reclamarse la existencia de una negativa de aplicación normativa legal, a partir de lo enfatizado y constatado en sentido que el elemento de cuestionamiento central es la presunta vulneración de derechos subjetivos intra procedimiento administrativo relacionado con la extrañada generación y asignación de Código de Dependiente RC-IVA, cuestionamiento de incumplimiento y aplicación normativas que emerge además de una norma sujeta a interpretación,  se puede concluir en la imposibilidad de que este órgano especializado de control de constitucionalidad en su faceta tutelar active el ámbito de protección de la acción de cumplimiento al no evidenciarse que la denuncia formulada y analizada se encuentre dentro del campo de resguardo normativo constitucional-legal que constituye su naturaleza jurídica, correspondiendo en su efecto denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática denunciada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 26 de abril de 2021, cursante de fs. 402 a 412, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente; y, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO