SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0205/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

Encabezado

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2022-S4

Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 39485-2021-79-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 042/2021 de 1 de abril, cursante de 40 a 43, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dionisia Macaria Acho Quispe contra Rolando Severo Solíz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

Por memoriales presentados el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 14 a 17 vta., y de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 25 a 27 vta.); la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inició un proceso de usucapión decenal en la vía ordinaria, sobre un bien inmueble, de propiedad de su difunta madre Manuela Quispe Mamani, dirigiendo la demanda en contra de sus herederos Primitivo Acho Quispe y otros de los que desconoce sus generales de ley, demanda que fue observada; por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado–; empero, pese a que se hizo la subsanación, correspondiente, la declaró por no presentada mediante Resolución 696/2020 de 4 de noviembre, bajo los argumentos de que: a) Primitivo Acho Quispe –hoy tercero interesado– no era propietario del bien inmueble objeto del litigio, por tal motivo no tenía legitimación pasiva para ser demandado y asumir defensa; y, b) En el Certificado de Defunción figura como Manuela Quispe Mamani y en el formulario de Derechos Reales (DD.RR.), como Manuela Quispe de Acho, tratando de confundir, a la autoridad; toda vez que, se pueden afectar derechos de terceros.

Al respecto, alegó la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva vinculado al derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación expresando que respecto al primer argumento de la Resolución 969/2020, se tiene que: 1) Este resulta incoherente e irracional puesto que la propietaria del inmueble registra en DD.RR. como Manuela Quispe Mamani, y por ende no era posible dirigirla contra su difunta madre sino contra sus herederos entre ellos Primitivo Quispe Acho, y si bien este no figura como heredero en DD.RR.; sin embargo, ello no implica que no tenga legitimación pasiva, pues es hijo y por lo tanto heredero de aquélla, sin que la autoridad jurisdiccional hubiera demostrado que el nombrado no sea heredero o que hubiese renunciado a la herencia para ser considerado sin legitimación pasiva; y, 2) Respecto al segundo fundamento de que figura en el Certificado de defunción con el apellido de soltera y en el formulario de DD.RR. con el de casada, pero esto no quiere decir que no se trate de la misma persona, si el Juez demandado se encontraba confundido simplemente debió oficiar al Servicio de Registro Cívico (SERECI), para que certifique si se trata de la misma persona o no. Además de que la duda judicial es de fondo y debe resolverse en audiencia preliminar y no en la etapa de admisión del proceso, ya que esta es para las cuestiones formales.

También denuncia la lesión del debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva, vinculado al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, explicó que los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales y legales; accediendo a una justicia material verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del Juez.

Finalmente, solicitó se aplique la acción de amparo constitucional vía subsidiariedad; toda vez que, se encontraría en un estado de salud delicado y además de ser persona de la tercera edad, contando con sesenta y seis años de edad.

La accionante de tutela, denunció como lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva vinculado con el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, citando al efecto los arts. 1 y 180.I de la Constitución Política del Estado.

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: i) Se deje sin efecto la Resolución 696/2020 de 4 de noviembre, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y, ii) Se emita una nueva admitiendo la demanda, sea con costas y bajo las formalidades de ley.

Celebrada la audiencia virtual el 1 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39, presente la solicitante de tutela asistida de su abogada, ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogada reiteró la acción y, ampliándola refirió que: a) el Juez demandado emitió resolución disponiendo tener por no presentada su demanda de usucapión decenal, bajo los fundamentos de que Primitivo Acho Quispe, no era el propietario; por lo tanto, no tenía legitimación pasiva; b) En el certificado de defunción el nombre de Manuela Quispe Mamani, esta con el apellido de soltera y en el registro de DD.RR. con el apellido de casada –Manuela Quispe de Acho–, causándole a la autoridad jurisdiccional una confusión ya que pareciera que se trataría de dos personas diferentes; sin embargo, toda persona tiene derecho a usar el apellido de casada o soltera eso no implica que deje de ser la misma, además el Juez –ahora demandado–, debió exponer sus dudas en audiencia preliminar, y recurrir a la instancia que corresponda para que se aclare el estado civil de la propietaria; c) El art. 180 de la CPE, establece como principio el de verdad material, el cual debe prevalecer sobre la verdad formal, en el cual todos los juzgadores deben tener una percepción no restringida de los hechos con relación a los derechos y obligaciones para no vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, d) Pertenece a un grupo vulnerable ya que es adulta mayor, además de estar afectada en su salud, y “lo que ella quiere regularizar su derecho propietario y ella adquirió del Sr. Primitivo Acho Quispe” (sic), por tal motivo inició el proceso de usucapión decenal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rolando Severo Solíz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 35 a 36 vta., refiriendo que: 1) La accionante presentó demanda de usucapión decenal contra Manuela Quispe de Acho y uno de sus hijos Primitivo Acho Quispe; por lo que, en el punto dos menciona que la propietaria del inmueble habría fallecido; empero, en el certificado de defunción estaba registrado el nombre como Manuela Quispe Mamani y no así Manuela Quipe de Acho; por lo que, extrañado de esa diferencia se observó la misma; 2) La impetrante de tutela mencionó que sus padres hubiesen comprado una propiedad de 1 305,6 ha; motivo por el cual, ella sería la heredera del bien inmueble respecto del cual inició proceso de usucapión, dejando de lado a su padre quien también es heredero de una alicuota parte; por lo tanto, la accionante sería propietaria por sucesión hereditaria; tratando de ser nuevamente propietaria por medio del proceso de usucapión sin tomar en cuenta a su padre ni hermanos con la excusa de que no los conoce, por todo ello se hizo la observación a través de la providencia de 29 de septiembre de 2020; 3) Adjunta documento privado de compra y venta entre la solicitante de tutela y Primitivo Acho Quispe, quien es demandado en el proceso de usucapión decenal, en el cual se ve que aparentemente existe un grado de parentesco entre ambos, y que supuestamente fueran herederos de Manuela Quispe Mamani; y, 4) El Auto Supremo 402/2013 de 12 de agosto, señala que: “…pretende la adquisición del derecho de propiedad por vía de usucapión sin considerar que la demanda en los términos expuestos resulta contradictoria e improponible; toda vez que, no puede pretender adquirir por usucapión lo que alega haber adquirido a título de compraventa, en el presente caso la misma ya sería propietaria por sucesión…” (sic), además que el art. 24 del Código Procesal Civil (CPC), establece los deberes la autoridad judicial, por lo tanto, al haber actuado bajo el cumplimiento del CPC, pidió se observe la mala fe con la que estaría actuando la impetrante de tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Primitivo Acho Quispe, no presentó escrito alguno ni se hizo presente en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su citación cursante a fs. 31.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 042/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 40 a 43, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de que: i) El Juez demandado, haciendo uso del art. 24.1 inc. a) del CPC, a través de la Resolución 696/2020, dio por no presentada la demanda de usucapión decenal interpuesta por la accionante; por lo tanto, lo que a ella le correspondía era interponer el recurso de apelación en el efecto suspensivo; por tal motivo y al no cumplir con uno de los requisitos primordiales para interponer la acción de amparo constitucional como es el principio de subsidiariedad, la Sala Constitucional se vio impedida de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; y, ii) Respecto a la impetrante de tutela, es una persona adulta mayor, se encuentra protegida por el art. 67 de la CPE.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Se tiene memorial de demanda de usucapión decenal planteada por Dionisia Macaria Acho Quispe, –ahora accionante–, misma que fue interpuesta contra los herederos de su madre “y siendo que la misma ya falleció la presente demanda la dirijo en contra LOS HEREDEROS de Manuela Quispe de Acho, entre uno de sus herederos su hijo Primitivo Acho Quispe” (sic), toda vez que, el inmueble estaría registrado en DD.RR. a nombre de su fallecida madre, Manuela Quispe de Acho (fs. 5 a 7).

II.2.    Mediante Auto de 29 de septiembre de 2020, Rolando Severo Solíz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz –hoy demandado–, observó la demanda de usucapión con base al art. 110 y 111.I y II del CPC, concediendo a la impetrante de tutela el plazo de tres días conforme establece el art. 113.I del CPC; siendo subsanada la misma mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2020 (fs. 8 y vta.; 9 a 10 vta.).

II.3.    Por Resolución 696/2020 de 4 de noviembre, el Juez demandado, declaró por no presentada la demanda de usucapión decenal, procediendo al archivo de obrados de la misma, bajo los siguientes fundamentos: a) La demanda de usucapión solo procede contra los propietarios del bien inmueble que se pretende usucapir y que figuren en DD.RR.; b) La demanda de usucapión fue dirigida en contra de Primitivo Acho Quispe y otros posibles herederos, evidenciándose que este no es propietario del bien inmueble objeto del litigio ya que no está registrado en DD.RR, como propietario del mismo, por tal razón se evidencia que no cuenta con legitimación pasiva para asumir defensa sobre el referido proceso; c) No adjuntó la documentación observada, en el marco del numeral 4 del art. 110 del CPC, ya que la accionante presentó certificado de defunción donde el nombre de la propietaria aparece como “Manuela Quispe Mamani” y en DD.RR, como Manuela Quispe de Acho, como su estado civil (casada)”, por lo que consideró se trata de una confusión, además que podría afectar los derechos de terceros; y, d) El establecer la legitimación pasiva es necesario a los fines de que opere el efecto extintivo y adquisitivo de la usucapión, debiendo ser dirigida contra el último propietario (fs. 12 a 13).

La accionante, denunció como lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva vinculado con el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; toda vez que, la autoridad judicial a tiempo de dictar la Resolución 696/2020, por la que tuvo por no presentada su demanda de usucapión tomó tal decisión con base al análisis estrictamente formalista, haciendo prevalecer lo formal sobre lo sustancial, pretendiendo con dichas observaciones resolver el fondo de la demanda en etapa de admisión.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Flexibilización del principio de subsidiariedad en casos de adultos mayores

Al respecto la SCP 0140/2018-S4 de 16 de abril, bajo la misma línea que la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, sobre la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores señala: “…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…’ .

A ello, la SCP 0998/2014 de 5 de junio agregó que: Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados.(las negrillas nos pertenecen).

III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Bajo ese mismo criterio jurisprudencial la SCP 006/2018-S4 de 6 de febrero, expresó que: “En cuanto al debido proceso en su triple dimensión; es decir, como derecho, garantía y principio, la SC 0896/2010-R de 10 de agosto, estableció: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el Estado democrático...’

Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

i) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

ii) Garantía jurisdiccional: Al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales, que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. Garantía constitucional, que se encuentra reconocida en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos’.

Asimismo, la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, manifestó que: “Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE; este Tribunal en la SC 0981/2010-R de 17 de agosto, refiriéndose al debido proceso determinó que 'En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una tripledimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II; por otra, al mismo tiempo en el ámbito constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional: configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso’.

En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista' debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional’.

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).

Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda de un procedimiento que supere las grietas que otra lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.

Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los arts. 115.II y 117.I efectuadas anteriormente, la Constitución Política del Estado, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado’.

Ahora bien, específicamente en lo atinente al elemento fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales como integrante del derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional de transición, en la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, estableció el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (Reiterada en la SC 0055/2015-S3 de 2 de febrero). (las negrillas nos corresponden)

III.3.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso efectuar la siguiente aclaración. En el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el que se establece que ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios extraprocesales de impugnación; sin embargo, estos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; existiendo excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y adultos mayores; además, tratándose de denuncias o demandas de personas adultas mayores, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria.

En ese marco, en el caso concreto se tiene que si bien contra la Resolución 696/2020, procedía el recurso de apelación en el efecto suspensivo conforme establece el art. 113.II del CPC; sin embargo, en aplicación del razonamiento precedentemente expuesto aplicaremos la excepción del principio de subsidiariedad, debido a que la accionante estaría en unos de los grupos vulnerables que merecen atención prioritaria.

Ahora bien, a efecto de resolver la problemática planteada, resulta necesario remitirnos al apartado Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se estableció que la ahora solicitante de tutela presentó memorial de demanda de usucapión decenal planteada por Dionisia Macaria Acho Quispe, misma que fue interpuesta contra los herederos de su madre “y siendo que la misma ya falleció la presente demanda la dirijo en contra LOS HEREDEROS de Manuela Quispe de Acho, entre uno de sus herederos su hijo Primitivo Acho Quispe” (sic), toda vez que, el inmueble estaría registrado en DD.RR. a nombre de su fallecida madre, Manuela Quispe de Acho (Conclusión II.1); empero, mediante Auto de 29 de septiembre de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, –demandado– observó la demanda de usucapión decenal concediéndole el plazo de tres días conforme establece el art. 113.I del CPC, en base a las siguiente observaciones: 1) Señalar las generales de ley conforme al art. 110.4 del CPC; 2) Identificar el bien demandado de acuerdo al art. 110.5 del mismo código, debiendo adjuntar plano visado e informe del Gobierno Autónomo Municipal del El Alto del Departamento de La paz, precisando que la superficie a ser usucapida no constituya área municipal, con el fin de demostrar que los demandados sean propietarios registrales; 3) Realizar una relación precisa de los hechos en que funda su pretensión, conforme lo exige el art. 110.6 del referido código, señalando los hechos precedentes y relevantes; y, 4) Realizar una petición en términos claros y positivos, ateniendo a la causa de su pretensión, tal como lo establece el art. 110.9 de la norma adjetiva civil, siendo que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por regla general a titulo derivativo, que extingue el derecho del titular y constituye el derecho de la parte demandante; se dispone que cumpla a cabalidad con el art. 111.I y II del CPC, acompañando a la demanda toda la documentación relativa a la pretensión que estuviera en poder de la parte y con la facultad de dirección, establezca y precise los hechos que quiere demostrar con cada medio probatorio adjunto a la demanda (Conclusión II.2).

Subsanando la accionante las observaciones descritas precedentemente a través de memorial de 26 de octubre de 2020, tal como dispone el art. 113 del CPC, explicó: i) Ser poseedora de buena fe proveniente de un contrato suscrito con el heredero de la propietaria registral, teniendo el corpus y el animus de forma pacífica e ininterrumpida por más de doce años; ii) A los efectos de la legitimación pasiva señaló las generales de Manuela Quispe de Acho, –fallecida–, y de sus herederos Primitivo Acho Quispe y contra otros posibles; a lo establecido por el art. 78 del CPC ; iii) Que el bien inmueble objeto de la Litis, se encuentra de acuerdo a la planificación aprobada en área residencial y no así en área de equipamiento de acuerdo a certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, empero, respecto al plano visado que solicitó del no fue posible certificar; toda vez que, el referido ente municipal requiere de testimonio actual de propiedad, folio real entre otros, para poder otorgar el mismo, siéndole imposible presentar lo requerido; iv) La relación precisa de los hechos y con relación al corpus y el animus demostraría en la audiencia preliminar; v) Presentó la demandada de usucapión decenal o extra ordinaria según el art. 110.9; y, vi) Por último según el art. 111.I del CPC, anunció adjuntar toda la prueba documental pertinente a su demanda ratificándose en su integridad, solicitando la admisión de su demanda (Conclusión II.2).

Ahora bien, considerando el contexto de las denuncias, corresponde ingresar a conocer los fundamentos que sirvieron de base para la emisión de la Resolución 696/2020, teniéndose entonces que la autoridad demandada esgrimió su decisión de declarar por no presentada la demanda de usucapión decenal, además de proceder al archivo de obrados, bajo los fundamentos de que: a) La demanda de usucapión solo procede contra los propietarios del bien inmueble que se pretende usucapir y que figure en DD.RR., tal como lo señaló el Tribunal Supremo de justicia en los Autos Supremos 220 de 24 de junio de 2010 y 262 de 25 de agosto de 2011; b) La demanda de usucapión fue dirigida en contra de Primitivo Acho Quispe y otros posibles herederos, evidenciándose que este no es propietario del bien inmueble objeto del litigio; toda vez que, no está registrado en DD.RR., como propietario del mismo, por tal razón refirió que no cuenta con legitimación pasiva para asumir defensa sobre el referido proceso; c) No adjuntó la documentación observada, ya que la accionante presentó certificado de defunción de Manuela Quispe Mamani, así mismo adjuntó formulario de DD.RR. en la cual figura Manuela Quispe de Acho, como su estado civil “casada”, por lo que concluyó que se pretende confundirlo, además que afectaría derechos de terceros; y, d) El establecer la legitimación pasiva es necesario a los fines de que opere el efecto extintivo y adquisitivo de la usucapión, debiendo ser dirigida contra el último propietario.

Por lo que, conocidos los fundamentos esgrimidos por la autoridad jurisdiccional demandada en el que sostiene su fallo, corresponde contrastar los mismos con las denuncias efectuadas por la accionante. mediante la presente acción tutelar; teniéndose entonces al respecto de las observaciones que la demanda de usucapión decenal, solo procede contra los propietarios del bien que se pretende usucapir y que este registrado en DD.RR; que la demanda de usucapión fue dirigida en contra de Primitivo Acho Quispe y otros posibles herederos, evidenciándose que éste no es propietario del bien inmueble objeto del litigio; toda vez que, no está registrado en DD.RR., como propietario del mismo, por tal razón refirió que no cuenta con legitimación pasiva para asumir defensa sobre el referido proceso; y, el establecer la legitimación pasiva es necesario a los fines de que opere el efecto extintivo y adquisitivo de la usucapión, debiendo ser dirigida contra el último propietario; por lo que, la impetrante de tutela refiere que la propietaria estuviera fallecida por tal motivo la dirigió contra sus posibles herederos, y al ser estos los herederos de Manuela Quispe de Acho, estaría demostrada la legitimación pasiva; además, que si la autoridad jurisdiccional tuviese duda sobre el nombre de la fallecida debió éste oficiar a SERECI siendo esta la entidad que certifica los estados civiles de los ciudadanos.

En ese contexto debemos remitirnos a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional en el que se estableció sobre el deber de fundamentación que tiene toda autoridad que dicte una resolución dilucidando una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está formada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

En el marco expuesto, se advierte que la Resolución 696/2020 se encuentra clara y suficientemente fundamentada por cuanto en coherencia con las observaciones que efectuó la autoridad cuestionada al cumplimiento de requisitos de la demanda civil de usucapión, en la citada Resolución explicó las razones, desde el punto de vista doctrinal y conforme a la naturaleza del proceso de usucapión, que los demandados no tenían legitimación pasiva por cuanto no existía coincidencia entre la persona que figuraba como propietaria del inmueble en cuestión, conforme al registro en DD.RR., y las personas contra las que se interpuso la acción civil. En este entendido, la autoridad demandada justificó la necesaria identificación de los propietarios, detectando, a de manera correcta que Primitivo Acho Quispe, no es el propietario y que la supuesta propietaria figura con otro nombre, lo que generaría duda respecto a que ella sea la dueña.

Por último, respecto de la denuncia la lesión del debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva, vinculado al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la parte accionante se limitó a aseverar que los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material y por lo tanto verdaderamente eficaz y eficiente; invocando al efecto el art. 180 de la CPE, no se advierte que cumpla con la carga argumentativa suficiente a efecto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a analizar el fondo de la problemática.

Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exige que a efecto de que este Tribunal ingrese de manera excepcional a revisar la actividad de la jurisdicción ordinaria, es necesaria, por parte de la solicitante de tutela, una clara presentación que muestre a la justicia constitucional el por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, en tres dimensiones: fundamentación y motivación de las resoluciones, valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria, sin que ninguna de estas corrientes se encuentre explicada de manera clara y precisa en la postulación de la parte accionante; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada sobre ello, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la referida demanda vinculada a los derechos citados.

En conclusión, al no resultar evidente el agravio denunciado a través de esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 042/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 40 a 43, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, DENEGAR, la tutela impetrada, bajo los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO