SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2022-S4
Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 39517-2021-80-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 308 a 318, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Romy Coímbra Carreño y Justo Coímbra Vaca contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alicia Cerezo Sarabia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del citado departamento.
En la referida causa, se dictó la Sentencia de 14 de diciembre de 2005, que determinó los grados y preferidos y que además adquirió la calidad de cosa juzgada, ordenando que sean canceladas las costas y honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en dicho litigio y en segundo y tercer lugar, reconoció sus acreencias privilegiadas, ordenando el pago de sus beneficios sociales.
Al haber adquirido la señalada Sentencia la calidad de cosa juzgada, se procedió a la venta de los bienes inmuebles embargados; sin embargo, de manera sorpresiva, la Cervecería Boliviana Nacional Sociedad Anónima (CBN S.A.), con la acreencia reconocida en el cuarto lugar, de manera dolosa solicitaron el endose y desglose de los depósitos judiciales, ante lo cual la Jueza de la causa, en flagrante incumplimiento de sus deberes y mediante resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y la Ley e incurriendo incluso en prevaricato, contraviniendo y desobedeciendo la Sentencia de grados y preferidos, ordenó el endose y desglose de los referidos depósitos judiciales en favor del empresa solicitante, sabiendo que por su propia decisión correspondía la prelación de pago de los beneficios sociales, omitiendo así la administradora de justicia, retener el importe para tal pago, no pudiendo la misma deslindar responsabilidad indicando que ya perdió competencia.
Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos de congruencia y exhaustividad, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita y sin dilaciones; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 20/2018, ordenando que se emita nuevo fallo respetando su derecho fundamental al debido proceso en su vertiente a una resolución congruente y exhaustiva, en tal razón se revoque y ordene a la Jueza de la causa reponga la providencia de 13 de febrero de 2014, disponiendo que la CBN S.A., restituya el importe del dinero que ilegalmente le fue entregado.
Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 304 a 307 vta., presentes los solicitantes de tutela, asistidos por su abogado, ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ratificaron los fundamentos contenidos en su memorial reiterando los mismos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Darwin Vargas Vargas, Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Freddy Larrea Melgar; y, Efraín Cruz Limachi, ex y actuales Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa pese a su legal citación, cursante a fs. 51, 70 y 71.
Juan Gonzales Noya, actual Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a esta audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional pese a su legal citación, cursante a fs. 76.
I.3. Resolución
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 308 a 318, concedió la tutela solicitada, únicamente respecto a la vulneración del debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, dejando sin efecto el Auto de Vista 20/2018, disponiendo la emisión de un nuevo fallo, conforme a los fundamentos y razonamientos expresados en la resolución; decisión que se fundó en los siguientes puntos: a) Respecto a la supuesta lesión de los derechos a la defensa y a la igualdad, los accionantes no mostraron la forma en que hubiesen sido vulnerados, constatándose por el contrario que en el desarrollo del proceso concursal ejercieron el derecho a la doble instancia y tuvieron la oportunidad de alegar cuestiones de hecho y de derecho, como todas las partes involucradas en el referido proceso; b) En la emisión del Auto de Vista 20/2018, no existe la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, habiéndose incumplido los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, siendo evidente la incongruencia externa en el fallo impugnado, al no concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de los impetrantes de tutela deducido de su recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la providencia de 13 de febrero de 2014; c) Toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación y motivación, constituyéndose esta la primera obligación que tiene la autoridad judicial, quien debe citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los que basa su determinación; vale decir, la justificación de su decisión y la motivación, se traduce en una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a la conclusión de que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa, lo que significa hacer conocer al afectado los motivos de la decisión; y, d) En el caso del Auto de Vista 20/2018, claramente lesiono el derecho a una resolución fundamentada o motivada y congruente; dado que, ante los cuestionamientos del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, simplemente se limitaron a referirse sobre los procesos concursales con mayor razonamiento lógico.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Sentencia de 14 de diciembre de 2006, pronunciada dentro el proceso de concurso necesario de acreedores, instaurado por José Pedro Peinado Pérez contra Guido Coímbra Vaca, por el entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz; quien, declaró probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la subasta y remate de los bienes del demandado, para que se proceda al pago de las acreencias, disponiendo en el orden de prelación como segundas y terceras acreencias a ser cubiertas las que corresponden a los ahora solicitantes de tutela (fs. 1 a 9); Sentencia que fue ejecutoriada por el Auto de 16 de diciembre de 2013, adquiriendo la calidad de cosa juzgada (fs. 10 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2014, el representante de la CBN S.A., parte del proceso concursal, solicitó el endose y desglose de los depósitos judiciales 0112173 y 0107494, en favor de su empresa como ejecutantes del demandado (fs. 13 y vta.); pretensión que mereció la providencia de 13 de igual mes y año, ordenando el desglose, endose y entrega de los depósitos antes mencionados en favor de la CBN S.A. (fs. 13 y vta.).
II.3. A través del memorial presentado el 20 de octubre de 2016, los ahora accionantes, platearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación, peticionando la reposición en razón de la prelación al pago (fs. 14 y vta.); que fue resuelto mediante el Auto de 24 de noviembre de mismo año, rechazando la reposición y concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo (fs. 15 vta.).
II.4. Cursa en obrados, el Auto de Vista 20/2018 23 de marzo, dictado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, quienes confirmaron la providencia de 13 de febrero de 2014 (fs. 16 y vta.).
Los impetrantes de tutela consideraron lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de congruencia y exhaustividad, así como los derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita y sin dilaciones; toda vez que: 1) La Jueza demandada en flagrante incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y la Ley, ordenó el endose y desglose de los depósitos judiciales generados del remate de bienes del demando en el proceso concursal instaurado por José Pedro Peinado Pérez contra Guido Coímbra Vaca en favor de la CBN S.A., sabiendo según la prelación de pago establecidos en Sentencia, correspondía que primero se pague sus beneficios sociales; y, 2) Los Vocales ahora demandados, confirmaron la providencia de 13 de febrero de 2014, sin pronunciarse sobre los puntos del recurso de apelación, emitiendo argumentos que no fueron planteados por ninguna de las partes, introduciendo una apreciación procedimental errada en cuanto a la procedencia del concurso de acreedores, señalando que estos solo están destinados a acumular procesos coactivos y ejecutivos, descociendo la universalidad del concurso previsto en los arts. 563 del CPCabrg y 252 del CPT; hecho que demuestra la falta de prolijidad y coherencia; puesto que, sus demandas y sentencias de pago de beneficios sociales fueron acumuladas al proceso concursal ante la Jueza de la causa, evidenciándose que en segunda instancia no se revisó el proceso ni la sentencia de grados y preferidos.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
La acción amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…’”.
III.2. La motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones, como elementos del debido proceso
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, que la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, manifestó que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, establece que: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que dispuso lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones por medio de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de congruencia y exhaustividad, así como los derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita y sin dilaciones; toda vez que: i) La Jueza demandada, en flagrante incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y a la ley, ordenó el endose y desglose de los depósitos judiciales generados del remate de bienes del demando en el proceso concursal instaurado por José Pedro Peinado Pérez contra Guido Coímbra Vaca en favor de la CBN S.A., sabiendo según la prelación de pago establecidos en Sentencia, correspondía que primero se pague sus beneficios sociales; y, ii) Los Vocales demandados, confirmaron la providencia de 13 de febrero de 2014, sin pronunciarse sobre los puntos del recurso de apelación, emitiendo argumentos que no fueron planteados por ninguna de las partes, introduciendo una apreciación procedimental errada en cuanto a la procedencia del concurso de acreedores, señalando que estos solo están destinados a acumular procesos coactivos y ejecutivos, descociendo la universalidad del concurso previsto en los arts. 563 del CPCabrg y 252 del CPT; hecho que demuestra la falta de prolijidad y coherencia; puesto que, sus demandas y sentencias de pago de beneficios sociales fueron acumuladas al proceso concursal ante la Jueza de la causa, evidenciándose que en segunda instancia no se revisó el proceso ni la sentencia de grados y preferidos.
Identificada la problemática, y previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en la presente acción de defensa, la parte impetrante de tutela cuestiona no solo la actuación de los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista 20/2018, sino también la actividad del Juez de la causa al dictar la Providencia de 13 de febrero de 2014, corresponde aclarar a la parte solicitante de tutela, que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre la actuación de Juez de primera instancia en la emisión del referido decreto, ya que el mismo fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista 20/2018, también acusado de lesivo en el presente caso.
En ese entendido y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de defensa no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen del proceso ordinario; esto en virtud a que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión vertical para denunciar los agravios que los jueces de instancia podrían ocasionar en la emisión de sus resoluciones. Es así que, en el presente caso se formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la decisión del Juez de la causa, que los accionantes consideraron se apartaba de la ley y resultaba vulneratoria a sus derechos fundamentales y cuya revisión fue de exclusiva competencia de las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley, que en el caso en análisis, en su revisión y resolución correspondió a los Vocales ahora demandados, quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional solo al análisis de los reclamos de vulneración de derechos que se hubiesen generado en el Auto de Vista 20/2018.
Consiguientemente, se debe precisar que en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, se expone como argumento principal los reclamos de lesión de derechos por la emisión del Auto de Vista 20/2018, que consideraron fue pronunciado con falta de fundamentación, congruencia y exhaustividad, reclamo principal al que se vinculó los argumentos de vulneración a los derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita y sin dilaciones; en este marco, se debe además, señalar que los impetrantes de tutela cuestionan que los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 20/2018, sin pronunciarse sobre los puntos del recurso de apelación, emitiendo argumentos que no fueron planteados por ninguna de las partes e introduciendo una apreciación procedimental errada en cuanto a la procedencia del concurso de acreedores; siendo esta la problemática puntual que será objeto de análisis del presente fallo constitucional.
En tal entendido, se debe tener en cuenta que a efectos de establecer la existencia de las lesiones acusadas, es preciso analizar el Auto de Vista 20/2018, en relación a los agravios expuestos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado por los ahora accionantes; es así que, en la referida impugnación se advierte que se acusó un único agravio, cuyo argumento fue que la providencia de 13 de febrero de 2014, que ordenó el endose y desglose de los Depósitos judiciales 0112173 y 0107494 en favor de la CBN S.A., vulneró el orden de prelación de grados y preferidos establecido en la Sentencia de 14 de diciembre de 2005, cuando en virtud de la misma, sus acreencias laborales debían ser pagadas con prelación a la de cualquier otro acreedor, y lo que correspondía era que se solicite y disponga solo el remanente de los referidos depósitos, previa retención de sus acreencias.
Ahora bien, de la revisión y análisis del Auto de Vista 20/2018, se tiene que, los Vocales ahora demandados, no realizaron una adecuada identificación del único agravio del recurso de reposición bajo alternativa de apelación; siendo que, en el Considerando II del indicado fallo, limitaron su argumentación a señalar que los procesos concursales están destinados a acumular la ejecución de procesos ejecutivos y coactivos y, que en el caso de autos, el referido proceso laboral no fue parte; por tanto, no fue acumulado, concluyendo que carece de relevancia lo planteado por los recurrentes quienes deberían ejercitar sus derechos emergentes del proceso laboral dentro la misma judicatura.
De la contrastación del único agravio identificado en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y lo resuelto en el Auto de Vista 20/2018, claramente se puede evidenciar que el argumento desplegado por los Vocales demandados en el referido fallo, resulta limitado e insuficiente en razón a lo expuesto por el apelante –hoy impetrante de tutela– en su impugnación; toda vez que, no se fundamentó ni motivó nada respecto al único reclamo de los ahora solicitantes de tutela, quienes observaron que no correspondía que se realice el endose y desglose de los depósitos judiciales generados a partir del remate de los bienes del demando en el proceso concursal en favor de la CBN S.A., cuestionando que debió respetarse sus acreencias laborales que estaban antes que las de la referida empresa, según determinó en la Sentencia de 14 de diciembre de 2005, que estableció la prelación de grados y preferidos; agravio sobre el que no se advierte respuesta alguna, más que un argumento por el que los Vocales demandados, en lugar de responder la impugnación tienden a controvertir lo resuelto en la Sentencia pasada en calidad de cosa juzgada; cuando lo que correspondía era analizar la referida Sentencia y establecer si es evidente o no que los hoy accionantes tienen prelación de pago reconocida en el fallo de primer grado, para luego establecer si la decisión de pago a una empresa que estuviese después de los impetrantes de tutela, en la preferencia y prelación de pago es evidente o no, para asumir la decisión que corresponda, y no simplemente exponer criterios alejados de lo reclamado en la impugnación presentada en fase de ejecución de sentencia; debiendo además tener en cuenta la calidad de cosa juzgada de la Sentencia de 14 de diciembre de 2005; razón por la que, no corresponde se expongan razonamientos que tienden a cuestionar o enfocar de manera diferente lo resuelto en el referido fallo de primera instancia.
En consecuencia, resulta inequívoco, la lesión de derechos denunciados por los impetrantes de tutela; puesto que, a partir del análisis efectuado ut supra, se concluye que claramente la Resolución de segunda instancia ahora cuestionada, no cumple con los elementos de congruencia, fundamentación y motivación, por ser evidente la falta de revisión y análisis exhaustivo por parte de los Vocales demandados, incumpliendo estos, con su deber de fundamentar y motivar de manera congruente sus fallos, desarrollados en el fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En ese contexto, este Tribunal considera que la vulneración antes anotada a los elementos de congruencia, fundamentación y motivación, de manera colateral acarreó la lesión de los derechos fundamentales de la parte accionante a los derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita y sin dilaciones, pues no obstante haberse activado una mecanismo de impugnación con el objetivo de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales, el recurso intentado no fue debidamente tramitado; siendo que, con ello se restringió el ejercicio de su derecho a la defensa, ocasionando además dilación en la resolución de la situación jurídica de los impetrantes de tutela que, al verse afectados, tuvieron que recurrir a la jurisdicción constitucional para que sea esta la que advirtiendo los yerros cometidos por la autoridad jurisdiccional encargada del control de legalidad del proceso, reencause el procedimiento.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 308 a 318, pronunciada por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 20/2018 de 23 de marzo, disponiendo que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, pronuncien nuevo fallo, sin espera de turno, con base en los lineamientos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO