SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejem
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa’” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
De los datos adjuntos se puede establecer que la empresa comercial SECOCH S.R.L., tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional, inició contra el ahora peticionante de tutela proceso civil sobre cumplimiento de contrato; dentro el cual interpuso excepción previa de legitimación o interés legítimo; debido a que, los contratos de los cuales se pretende su observancia no los suscribió con la aludida empresa, sino entre personas naturales; por lo que, no contaría con interés legítimo para la pretensión; la excepción fue rechazada dictándose posteriormente en primera instancia la Sentencia 63/2020 de 14 de octubre, que declaró probada la demanda, disponiendo que el accionante cumpla dentro del plazo de diez días de ejecutoriada esa determinación, el compromiso asumido en los documentos contractuales (Conclusión II.1); a lo que, formuló recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista SCCI 173/2020 de 7 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que determinó confirmar la Sentencia impugnada (Conclusión II.2); para que finalmente ante el recurso de casación se emita el Auto Supremo 197/2021 de 4 de marzo; mediante el cual, las autoridades demandadas declararon infundado (Conclusión II.3.); siendo este último actuado procesal el cuestionado en esta acción de defensa.
En el caso objeto de estudio, se puede establecer que el cuestionamiento realizado al Auto Supremo 197/2021, se sustenta en el argumento referido a que SECOCH S.R.L., al interponer la demanda civil de cumplimiento de contrato carecería de legitimación e interés legítimo para demandar; debido a que, la transferencia de cuotas de capital de la señalada empresa, fue efectuada entre personas particulares, específicamente a Rene Miguel Mostajo Arias y María del Carmen Añez Melgar de Mostajo y no la sociedad SECOCH S.R.L., que frente a la cual no contrajo ninguna obligación; por lo que, al haberse declarado improbada su excepción, y probada la demanda y no subsanarse ese error en casación se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia; toda vez que, se aplicó e interpretó incorrectamente el art. 128.I.3 del CPC.
En ese ámbito, corresponde delimitar que el análisis de la problemática se circunscribirá a verificar si las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto Supremo 197/2021, se pronunciaron motivada y fundadamente sobre el cuestionamiento a la excepción de falta de intereses y legitimación de SECOCH S.R.L., para formular la demanda civil de cumplimiento de contrato.
En ese orden se puede establecer, a través del examen del Auto Supremo cuestionado, que el accionante a tiempo de plantear el recurso de casación contra el Auto de Vista SCCI 173/2020, expresó como agravios lo siguiente:
En la forma:
1) Reclamó el error in procedendo por vulneración, inobservancia e incorrecta aplicación de la normativa procesal inserta en los arts. 66.II y 128.I.1, 2 y 3 del CPC;
2) Infracción por falta de motivación en la resolución; y,
En el fondo:
3) Irracional valoración de la prueba referente a la intervención de las partes contratantes en los documentos contractuales.
Las autoridades demandadas respondieron a dichos agravios de la siguiente manera:
i) René Miguel Mostajo Arias como representante de SECOCH S.R.L. tiene capacidad legítima para iniciar la demanda; ya que, fue nombrado representante legal al momento de la constitución de la sociedad y ratificado por los socios actuales, no siendo evidente el agravio señalado por el impetrante;
ii) El certificado de actualización de la matrícula de comercio acredita que SECOCH S.R.L. tiene capacidad legal y está representado por René Miguel Mostajo Arias;
iii) El contrato de transferencia de cuotas de capital y el Testimonio 380/2017 de 22 de febrero, suscrita por René Miguel Mostajo Arias, María del Carmen Añez Melgar de Mostajo y Julio Enrique Soruco Lizárraga, acreditan que ellos eran los únicos socios de SECOCH S.R.L.;
iv) Con motivo de transferencia de cuotas realizada por Julio Enrique Soruco Lizárraga quedaron como únicos socios de SECOCH S.R.L., y los esposos Mostajo-Añez, quienes tienen toda la facultad de demandar el cumplimiento del contrato como persona colectiva;
v) Las cuotas transferidas de la sociedad tenían deudas con el SIN, quedando demostrado documentalmente que el vendedor se comprometió a compartir la responsabilidad que arrojen las auditorias y las obligaciones que se determinen;
vi) Las cuotas de capital transferidas son de SECOCH S.R.L. y las deudas que se tenían con el SIN también son de la aludida sociedad, afectando así a la persona colectiva; por lo que, el representante legal de dicha empresa tiene capacidad para demandar;
vii) La carga de la prueba que debe ser apreciada de acuerdo a las características del argumento que se somete a la decisión de la autoridad jurisdiccional, bajo el principio de verdad material que está relacionado con la necesidad de dar primacía sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad y así dar una solución más justa;
viii) Las pruebas aportadas fueron analizadas y verificadas, crearon convicción para determinar que si bien en ambos documentos descritos suscriben René Miguel Mostajo Arias, María del Carmen Añez Melgar de Mostajo y Julio Enrique Soruco Lizárraga; empero, se trata de la transferencia de cuotas de capital de la sociedad SECOCH S.R.L. en las que, las tres personas eran socios; por lo tanto, los socios que quedaron en dicha empresa tienen todo el derecho de exigir el cumplimiento del documento privado de transferencia de cuotas de capital y del Testimonio 380/2017;
ix) Para denunciar una aplicación incorrecta y vulneración del art. 145 del CPC, no es suficiente una simple relación fáctica o indicar que existió agravio, es necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba, se identifique aquella que considera incorrectamente valorada o las que fueron omitidas; el recurso de casación no explica de qué manera se hubiera lesionado el aludido artículo.
x) La prueba demuestra que el demandante -ahora tercero interesado- tiene toda la capacidad de demandar como persona colectiva al ser representante de SECOCH S.R.L., también se evidenció que el demandado -hoy accionante- al momento de realizar la transferencia de sus acciones se comprometió a hacerse cargo de las deudas con el SIN;
xi) El documento privado de 19 de noviembre de 2014 y el Testimonio 380/2017, observaron que los copropietarios de la sociedad fueron Julio Enrique Soruco Lizárraga, René Miguel Mostajo Arias y María del Carmen Añez Melgar de Mostajo, no existiendo más socios en la citada sociedad, quedando claro que Julio Enrique Soruco Lizárraga tenía pleno conocimiento que las cuotas de capital que transfirió lo hizo a los otros socios -René Miguel Mostajo Arias y María del Carmen Añez Melgar de Mostajo-;
xii) En el Testimonio 380/2017 firmado por René Miguel Mostajo Arias, María del Carmen Añez Melgar de Mostajo y Julio Enrique Soruco Lizárraga, no estarían figurando como personas naturales, sino como personas jurídicas; ya que, los tres eran socios, quedando como únicos socios los esposos Mostajo-Añez y siendo el adeudo de SECOCH S.R.L., que permitió pueden accionar el cumplimiento de obligación, no pudiendo desligar esta obligación; debido a que, se comprometió a compartir la responsabilidad que arrojen las auditorias antes de la gestión 2012;
xiii) El Auto de Vista es razonable a efectos de resolver la controversia, más aún cuando no se discute la obligación, sino solo se cuestiona la legitimación activa; y,
xiv) El Tribunal de alzada emitió una Resolución acorde a derecho; ya que, las cuotas de transferencia vienen a favorecer respecto a la misma sociedad SECOCH SRL; la deuda tributaria generada por el SIN afecta a la empresa como persona jurídica y no a los socios a título individual; por lo que, el pago que reclama en función del contrato de 19 de noviembre de 2014 y el Testimonio 380/2017, le otorga interés y legitimación, sin que el mismo pueda ser desconocido por el recurrente; debido a que, ello resulta un exceso.
De los argumentos descritos de manera precedente, este Tribunal concluye que el Auto Supremo 197/2021 impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional, no vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia del peticionante de tutela; debido a que, de forma razonable los Magistrados demandados expresaron los motivos por los cuales consideran que las autoridades judiciales de instancia actuaron de manera correcta al desestimar la excepción de falta de interés y legitimación de SECOCH S.R.L.; por lo tanto, tiene facultad para interponer la demanda civil de cumplimiento de contrato; mostrando al justiciable que su argumento de defensa solo pretende evadir el cumplimiento de una obligación con la que consintió de forma expresa, la cual no puede ser desconocida con el argumento que el contrato de transferencia de cuotas de capital fue suscrito entre personas naturales y no SECOCH S.R.L.; puesto que, en la misma participaron los tres socios que conformaban la empresa, y no podía entenderse razonablemente que era un contrato entre personas naturales; toda vez que, el incumplimiento de las obligaciones asumidas afecta directamente a SECOCH S.R.L.; también estableció que la prueba cursante en obrados fue valorada bajo el principio de verdad material, concluyendo que las características particulares del caso analizado, se orientan a otorgar una solución justa a la controversia; entendiendo que el contrato de 19 de noviembre de 2014 y el Testimonio 380/2017, dejan ver con certeza que el impetrante de tutela al transferir las cuotas de capital, se comprometió a las garantías de evicción, frente a la sociedad SECOCH S.R.L., empresa que en caso de incumplimiento de dicha obligación se vería afectada patrimonialmente, sin que quede lugar a dudas por este hecho que la mencionada empresa tiene interés legítimo y legitimidad para reclamar el cumplimiento de dicho contrato.
Entonces, este Tribunal llega a la convicción que el Auto Supremo 197/2021, no vulneró el derecho al debido proceso del accionante en ninguno de sus elementos denunciados, pues motivó de forma suficiente la decisión alcanzada, además de pronunciarse congruentemente a todos los agravios planteados en el recurso de casación, sin que se advierta la configuración de una congruencia interna o externa que amerite conceder la tutela reclamada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, aunque con criterio distinto, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 67/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 91 a 95, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejem