SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0273/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

Encabezado

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2022-S4

Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 39987-2021-80-AAC

Departamento             Santa Cruz

En revisión la Resolución 79/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 747 vta., a 753 vta., interpuesta por Sandy Ovando Montaño contra Patricia Isabel Méndez Duran, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera del departamento de Santa Cruz.

El 3 de septiembre de 2013, Julio Carlos Muñoz, interpuso demanda de pago de beneficios sociales en contra de la empresa “Estación de Servicio Paraíso S&D SRL”, que era de propiedad de su progenitora y su persona en un 50% de acciones; demanda que fue admitida por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, siendo su persona designada por su progenitora, el 12 de noviembre de 2008, como su apoderada para representar a la referida empresa, empero, en el proceso laboral fue su progenitora quien asumió defensa en representación de la empresa hasta su fallecimiento el 5 de junio de 2015, situación que fue puesta en conocimiento por parte del  demandante, solicitando se cite a los herederos; sin embargo, el Juez de la causa no tomó en cuenta tal situación, hecho por el que, la referida causa laboral se desarrolló de manera irregular; asimismo, al fallecimiento de su madre, el poder de representación 1198/2008, otorgado en su favor quedó sin efecto legal; en tal razón, ya no podía representar a una persona fallecida, tampoco ser representante de la empresa; dado que, no pudo realizar algún acto jurídico ni asumir ningún tipo de responsabilidad, antecedente, que fue de conocimiento del demandante en dicho proceso laboral, quien en varias oportunidades solicitó se conmine a los herederos de Corina Montaño de Ovando; quienes adjuntando declaratoria de herederos, se apersonaron al proceso laboral; es más la empresa fue transferida a terceras personas en febrero de 2017 y el representante legal es otra persona, por lo que, no corresponde que nuevamente se la conmine al pago  de los beneficios sociales de Julio Claro Muñoz, cuando la empresa Estación de Servicio El Paraíso Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), ya no existe jurídicamente; puesto que, ahora se denomina Estación de Servicio Cascabel y está ubicada en la localidad de cuatro Cañadas; es en este entendido, que  la Jueza de la causa, no tomó en cuenta que la demanda se dirigió contra la persona jurídica y al haberse transferido la referida empresa desde el año 2017, ya no correspondía se le conmine al pago antes referido, vulnerando con tal acto sus derechos.

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, seguridad jurídica, certeza, congruencia y legalidad, así como el derecho a la igualdad y a la defensa y tutela judicial efectiva; citando al efecto, los arts. 14.I y V, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la conminatoria de pago de beneficios sociales, realizada a su persona el “5 de octubre de 2020” (Sic).

Celebrada la audiencia virtual el 20 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 743 a 747 vta., presentes el solicitante de tutela y el tercero interesado, asistidos por sus abogados, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Patricia Isabel Méndez Duran, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera del departamento de Santa Cruz; mediante informe escrito presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 735 a 736 vta., señaló que:                a) Mediante Auto de 30 de agosto de 2018, se conminó a la empresa demandada Estación de Servicio Paraíso S&D SRL, representada legalmente por el ahora accionante al pago de beneficios sociales y que ante el incumplimiento del pago de monto  condenado, mediante el Auto de 23 de octubre de 2018, a solicitud de la parte demandante se libró mandamiento de apremió contra del representante legal antes mencionado, por el que, el ahora impetrante de tutela fue apremiado y conducido al centro de rehabilitación Palmasola, por el tiempo de seis meses, sin que durante ese tiempo haya cumplido con el pago del monto adeudado, al cumplirse dicho tiempo, se solicitó el mandamiento de libertad; razón por la que, se dejó sin efecto el mandamiento de apremio; b) La última actuación que cursa en el expediente es el Auto de 11 de noviembre de 2020, emitido en respuesta a la solicitud de la parte demanda de dejar sin efecto la conminatoria con el cual no se encuentran notificadas ninguna de las partes, dicho fallo resuelve rechazar la pretensión de dejar sin efecto la Conminatoria de pago en contra de Sandy Ovando Montaño, debido a que si bien la impetrante de tutela refiere que la empresa se encuentra totalmente disuelta tras el fallecimiento de la otra socia y que los activos de la empresa fueron vendidos el 2017, conjuntamente sus acciones, hechos que no fueron en ningún momento demostrados, tal situación, se desvirtuó por el registro de comercio de 13 de septiembre de 2018, donde se evidenció que la empresa demandada se encuentra vigente y que el representante legal es Sandy Ovando Montaño, a la vez socio de la misma, razón por la que es el llamado por ley a cumplir con la obligación del pago en cuestión; y, c) Al existir un fallo ejecutoriado, la Jueza demandada solo está aplicando lo estrictamente dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y cumpliendo con el debido tramite en ejecución de sentencia, para que la empresa demanda cumpla con lo dispuesto en la Resolución de 15 de enero de 2016. 

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Julio Claros Muñoz, presentó memorial el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 740 a 741 y en su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señalo que, toda vez que la Jueza demandada en su informe, señalo que en el expediente cursa el Auto de 11 de noviembre de 2020 en respuesta a la solicitud de la parte demandada en el proceso laboral, de dejar sin efecto la conminatoria, con el cual no se encuentra notificada ninguna de las partes, fallo con el que se rechazó la referida pretensión, si la misma no fue notificada, dicho actuado procesal todavía tiene la vía de la impugnación por cualquiera de la partes que se sienta afectado, en consecuencia no se dio cumplimiento al art. 54 del CPCo.

I.4.    Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 79/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 747 vta., a 753 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: 1) En la presente acción de defensa, se solicitó dejar sin efecto la Conminatoria de 5 de octubre de 2020; empero, no se acreditó que hubiese oposición o negativa a las conminatorias de pago, que se hubiesen emitido por parte del Juez de la causa, realizadas a Sandy Ovando Montaño, por lo que, debe materializarse la misma y mientras no se resuelva tal recurso, en el caso presente no habrá operado la subsidiariedad; 2) El impetrante de tutela indicó que ya en una anterior oportunidad se hubiese conminado a su persona y en ese momento se vio privado de su libertad, no refiere cual fue el resultado jurídico del análisis de dicha conminatoria; y, 3) El solicitante de tutela ya ante una primera conminatoria que lo privo de libertad, no realizo reclamación alguna en el ámbito ordinario o constitucional, y, en el caso de la segunda conminatoria, por la que reclama en la presente acción de defensa, tampoco realizo reclamación alguna, dado que, no planteó recurso idóneo.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Sentencia 03/2016 de 15 de enero, dictada dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Julio Claros Muñoz contra la Empresa Estación de Servicio Paraíso S&D SRL, representada por Sandy Ovando Montaño, por el que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte a demanda antes mencionada disponiendo el pago de Bs88 160,8 (ochenta y ocho mil ciento sesenta Bolivianos 08/100) (fs. 331 a 336); por Auto de Vista 112/ 2016 de 31 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contenciosos Administrativo Primero del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, se revocó en parte la Sentencia  03/2016, estableciendo el pago Bs327 999,36 (trecientos veintisiete mil novecientos noventa y nueve Bolivianos 36/100) por de beneficios sociales (fs. 373 a 374 vta.); asimismo, mediante Auto Supremo 12/2017 de 23 de enero, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo el recurso de casación presentado por el ahora accionante declaró infundado el mismo (fs. 407 a 410).

II.2.  Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, Julio Claros Muñoz  demandante en el proceso laboral, en ejecución de sentencia de dicha causa, solicitó conminatoria de pago, para que los codemandados en dicho litigio le cancelen por beneficios sociales la suma de Bs.401 225,21 (Cuatrocientos un mil doscientos veinticinco 21/100 bolivianos) (fs. 707 a 708); que fue resuelto mediante el Auto de 14 de septiembre de 2020, conminando al ahora impetrante de tutela como representante de la Empresa Estación de Servicio Paraíso S&D S.R.L., al pago de los beneficios sociales en la suma antes mencionada (fs. 709).

II.3.  A través del memorial, presentado el 12 de octubre de 2020, por parte del ahora solicitante de tutela, este, solicitó dejar sin efecto la conminatoria de pago de beneficios sociales, dispuesta en su contra señalando que erróneamente se hubiese indicado que su persona es representante legal de la empresa demandada en el proceso laboral en cuestión y que la  misma dejo de existir jurídicamente habiendo incluso, el poder de representación que tenía quedado sin efecto a partir del fallecimiento de su progenitora quien era la otra socia propietaria del 50 % de acción (fs. 713 y vta.); pretensión ante la que el Juez de la causa siguiendo proceso incidental corrió traslado a la parte demandante en el proceso laboral mediante decreto de 13 de octubre de 2020 (fs. 714).

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, certeza, congruencia y legalidad, así como el derecho a la igualdad y a la defensa y tutela judicial efectiva; toda vez que, la Jueza de la causa, en el proceso laboral iniciado por Julio Claros Muñoz contra la Empresa Estación de Servicio Paraíso S&D SRL del cual era representante, conminó a su persona, al pago de beneficios sociales, sin tomar en cuenta que al fallecimiento de su madre quien era la otra propietaria de la referida empresa, el poder de representación 1198/2008, otorgado en su favor quedó sin efecto legal; por tal razón, dejó de ser representante de la empresa, dado que no pudo realizar algún acto jurídico ni asumir ningún tipo de responsabilidad; es más la empresa fue transferida a terceras personas en febrero de 2017 y el representante legal es otra persona, por lo que, no corresponde que nuevamente se la conmine al pago  de los beneficios sociales de Julio Claro Muñoz, cuando la empresa Estación de Servicio El Paraíso SRL, ya no existe jurídicamente, en tal sentido al haberse dirigido la demanda contra la persona jurídica, no correspondía se conmine a su persona al pago de beneficios sociales.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Principios que rigen la acción de amparo constitucional y sus requisitos

La SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad “.

Asimismo la SCP 0901/2014 de 14 de mayo, respecto a la acción de amparo constitucional ha establecido que: “…la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.


En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.


Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.


En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
 (las negrillas son nuestras).

En este entendido, el amparo constitucional se constituye en un proceso diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y distinto, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa disímil a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, que adquiere las características de sumariedad, subsidiariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento de última protección, rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada, sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

III.2.    La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido texto constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado establece que esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

En este sentido la SC 0428/2010-R de 28 de junio, sobre la acción de amparo constitucional y sus características ha establecido que:“…esta acción por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.

Siguiendo una interpretación bajo el criterio de ʽunidad constitucionalʼ y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales.

Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria.

El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.

Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE abrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.

Asimismo, el Tribunal Constitucional  mediante la SC 1337/2003 – R de 15 de septiembre, con respecto al principio de subsidiariedad, estableció que: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la parte impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso, seguridad jurídica, certeza, congruencia y legalidad, así como el derecho a la igualdad y a la defensa y tutela judicial efectiva; toda vez que, la Jueza de la causa, el “5 de octubre de 2020” (Sic), en el proceso laboral iniciado por Julio Claros Muñoz contra la Empresa Estación de Servicio Paraíso S&D SRL, del cual era representante, conmino a su persona, al pago de beneficios sociales, sin tomar en cuenta que al fallecimiento de su madre quien era la otra propietaria de la referida empresa, el poder de representación 1198/2008, otorgado en su favor quedó sin efecto legal, por tal razón dejó de ser representante de la empresa, dado que, no pudo realizar algún acto jurídico ni asumir ningún tipo de responsabilidad; es más la empresa fue transferida a terceras personas en febrero de 2017 y el representante legal es otra persona, por lo que, no corresponde que nuevamente se la conmine al pago de los beneficios sociales de Julio Claro Muñoz, cuando la empresa Estación de Servicio El Paraíso S.R.L., ya no existe jurídicamente, en tal sentido al haberse dirigido la demanda contra la persona jurídica, no correspondía se conmine a su persona al pago de beneficios sociales.

Al respecto, se debe precisar que de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, por Julio Claros Muñoz instauró proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido contra la Empresa Estación de Servicio Paraíso S&D S.R.L., representada por Sandy Ovando Montaño, en la que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, se pronunció la Sentencia 03/2016, declaró probada en parte a demanda disponiendo el pago de Bs88 160,8 en favor del demandante en dicha causa; decisión que fue revocada en parte por el Auto de Vista 112/ 2016 estableciendo el pago Bs327 999,36, por de beneficios sociales, determinación esta última que al ser recurrida en casación por parte del ahora solicitante de tutela, mereció Auto Supremo 12/2017 que declaro infundado el referido recurso; sin embargo, ya en etapa de ejecución de sentencia, el 8 de septiembre de 2020, Julio Claros Muñoz demandante en el proceso laboral, solicitó conminatoria de pago, para que los codemandados en dicho litigio le cancelen sus beneficios; razón por la que, la Jueza de la causa dicto el Auto de 14 de septiembre de 2020, conminando al ahora accionante como representante de la Empresa Estación de Servicio Paraíso S&D SRL, al referido pago; sin embargo, este, el 12 de octubre de 2020, solicitó dejar sin efecto la conminatoria de pago de beneficios sociales, dispuesta en su contra señalando que erróneamente se hubiese indicado que su persona es representante legal de la empresa demandada en el proceso laboral en cuestión y que la  misma dejo de existir jurídicamente, habiendo incluso, el poder de representación quedado sin efecto a partir del fallecimiento de su progenitora quien era la otra socia propietaria del 50 % de acción; pretensión ante la que el Juez de la causa siguiendo proceso incidental corrió traslado a la parte demandante en el proceso laboral mediante decreto de 13 de octubre de 2020.

En este antecedente, corresponde señalar que conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, esta acción de defensa, se encuentra al alcance de toda persona siempre que no exista otro medio de protección inmediata para tutelar de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado; lo que significa que de no cumplirse con esa exigencia, que hace referencia al principio de subsidiariedad, no se puede analizar el fondo de la denuncia de lesión de derechos planteada y por tanto, tampoco otorgar la tutela, lo contrario implicaría que de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los derechos al interior de un proceso judicial, se tendrían jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.

En el caso presente, conforme se tiene de los antecedentes descritos ut supra, resulta evidente que en ejecución de sentencia del proceso laboral de beneficios sociales iniciado por Julio Claros Muñoz instauró proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido contra la Empresa Estación de Servicio Paraíso S&D SRL, representada en dicha causa por el ahora accionante, conforme refiere el mismo impetrante el demandante en la referida causa laboral, Julio Claros Muñoz por segunda ocasión, el 8 de septiembre de 2020, solicitó conminatoria de pago, para que los codemandados en dicho litigio le cancelen sus beneficios, es así que la Jueza de la causa dicto el Auto de 14 de septiembre de 2020, conminando al ahora accionante como representante de la Empresa Estación de Servicio Paraíso S&D SRL; sin embargo, se evidencia que el ahora solicitante de tutela, el 12 de octubre de 2020, solicitó dejar sin efecto la conminatoria de pago de beneficios sociales, porque su persona es representante legal de la empresa demandada en el proceso laboral en cuestión y que la  misma dejo de existir jurídicamente; pretensión ante la que la Jueza ahora demandada, siguiendo proceso incidental corrió traslado a la parte demandante en el proceso laboral mediante decreto de 13 de octubre de 2020

En tal razón, se advierte que en dicho proceso el accionante no agotó todos mecanismos procesales para tutelar sus derechos en la vía ordinaria, que en el caso concreto, se evidencia en la activación de la vía incidental en ejecución de sentencia del proceso laboral en cuestión, cuyo procedimiento está previsto en los arts. 143 a 147 del Código Procesal del Trabajo (CPT), mecanismo por el cual el ahora impetrante de tutela, argumentó, que su persona ya no es representante legal de la empresa demandada en el proceso laboral en cuestión, señalando que la misma de existir jurídicamente, y que, el poder de representación por el que actuaba como representante quedo sin efecto a partir del fallecimiento de su progenitora quien era la otra socia propietaria del 50 % de la referida empresa, razón por la que indicó que no corresponde se le conmine al pago de los beneficios sociales, porque incluso, la mencionada estación de servicio ya hubiese sido trasferida el 2017; argumentos también expuestos en la presente acción de defensa; vale decir que, el ahora solicitante de tutela, planteó tal situación ante el Juez de la causa, donde tuvo la oportunidad de acreditar los mismos, habiéndose activado conforme ya se expuso la vía incidental, ante la que debió emitirse el fallo que resuelva su pretensión, que conforme expuso la Jueza demandada en su informe escrito ya hubiese sido resulto; ahora si el accionante consideraba que tal fallo era lesivo a sus intereses, tenía la vía del recurso de reposición bajo alternativa de apelación para cuestionar tal determinación y acusar la lesión o agravio que dicha resolución pudiese generarle; mecanismos e impugnación que no se agotaron previo a la formulación de la presente acción de amparo constitucional.

Consiguientemente, es evidente que el impetrante de tutela no agotó la vía incidental activada por su propia persona, ni la impugnación de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, reconocido en la normativa adjetiva civil, de aplicación supletoria en materia laboral, si consideraba que la resolución del incidente le generaba agravios; por tanto, es evidente que no se ha agotado la vía ordinaria en aplicación del principio subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuyo agotamiento previo se exige para poder acudir a esta vía.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 79/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 747 vta., a 753 vta., dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

  Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                MAGISTRADO

         René Yván Espada Navía

                MAGISTRADO