SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0286/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2022-S1

Fecha: 26-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 18 a 23, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estupro, mediante Resolución 020/2020, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz por el lapso de cuatro meses computables desde el 18 de enero de 2020 hasta el 18 de mayo de mismo año, señalando audiencia para la consideración de su situación jurídica para el día 19 de indicado mes y año; empero, que recién se llevó adelante el 17 de agosto de 2020; actuado en el cual, el referido Juez a través de Resolución 196/2020 de 17 de agosto, dispuso el rechazo de la cesación a la detención preventiva y amplió la medida por el plazo de treinta días sin que exista solicitud del Fiscal de Materia ni fundamentación; motivo por el cual apeló la misma y resuelta por la Sala penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 283/2020 de 9 de septiembre se dispuso anular la decisión impugnada otorgando al Juez un plazo de cuarenta y ocho horas para que emita una nueva resolución sin necesidad de llamar a audiencia.

No obstante, dicho Juez, haciendo caso omiso señaló nueva audiencia para el 2 de octubre de 2020, en la cual emitió la Resolución 247/2020 de 2 de octubre, disponiendo nuevamente rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, ampliándola por dos meses más, bajo el fundamento de la ponderación de derechos con respecto a la minoridad de la mujer víctima y citando la SCP 0721/2018-S2; determinación arbitraria, ya que el representante del Ministerio Público jamás solicitó la ampliación, sino, solo hizo referencia a la presentación de la acusación fiscal, motivo por el cual apeló también dicha decisión.

Refiere que su recurso de apelación, fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 471/2020 de 14 de octubre, en la cual se dispuso confirmar el Resolución 247/2020 bajo el fundamento de que existió suspensión de plazos y que los fundamentos esgrimidos por el a quo tendrían suficiente logicidad y razonabilidad, más por otorgar prioridad a las víctimas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad; y a su vez, porque el requerimiento conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía, daría lugar a que se continúe con el desarrollo del proceso.

Señaló que de forma arbitraria y extra petita la autoridad demandada determinó la ampliación de la detención preventiva, puesto que el Ministerio Público jamás la pidió; dejándose entender que la acusación es requisito para la detención, desconociendo el art. 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y asimismo, incumplió con el control del principio de excepcionalidad, de legalidad, de necesidad de la detención preventiva y de proporcionalidad, ya que en la Resolución 020/2020, se encuentra enervado el peligro de fuga del art. 234.1 del CPP, existiendo una medida cautelar menos gravosa señalada en el art. 231Bis del mismo cuerpo normativo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso -se entiende en sus elementos de fundamentación y motivación-, citando al efecto los arts. 22, 23, 108.1 y 2, 109, 115, 116, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada y se disponga el cese de la indebida privación de libertad en el marco del debido proceso y se regularice el procedimiento anulando el Auto de Vista 471/2020.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante si mandato, ratificó in extenso lo expuesto en su memorial de acción de libertad, refirió que: a) La autoridad superior en grado emitió la Resolución 471/2020 vulnerando el principio de legalidad puesto que no se habría cumplido con el art. 239.2 del adjetivo penal, en el sentido de que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- de 3 de mayo de 2019 ya estableció plazos a los fiscales para que los fiscales no puedan hacer abuso de la detención preventiva; b) El Juez de Sentencia refirió que no se suspendieron los plazos para detenidos preventivos; sin embargo, la autoridad demandada ha establecido que los plazos se habían suspendido a través de las circulares; es por eso, que en la complementación y enmienda se había pedido que se aclare si se estaba aplicando el art. 137 de la Norma Suprema referente al estado de excepción o no, o simplemente se estaría aplicando los comunicados; c) Si el Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo entonces no hubo ninguna necesidad de que esté detenido por mucho más tiempo bajo el principio de inocencia del art. 116 de la CPE y es por eso que se ha solicitado que se aplique el art. 231 bis del CPP; d) En audiencia, el Fiscal de Materia no ha solicitado en ningún momento la ampliación del plazo pero si hubiera solicitado en este caso las ampliaciones así conforme existe la jurisprudencia se puede solicitar en los casos complejos; e) En la audiencia de la apelación la representante del Ministerio Público habría referido de que ya existe un acusación y con ello estaba pidiendo la detención preventiva toda vez de que existe el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, pero este se debe aplicar también de conformidad al art. 116 de la CPE; f) No se tomó en cuenta que nunca ha tenido una sentencia condenatoria; y, g) Los derechos de los detenidos también son primordiales entonces es importante aplicar los principios de favorabilidad y pro homine.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 24 a 25, refirió lo siguiente: 1) Se debe tomar en cuenta que la Resolución 471/2020, ha sido debidamente fundamentada, considerando lo dispuesto en la Ley 1173, y que la parte apelante ha sido la parte imputada y el Ministerio Público, procediéndose a emitir la Resolución conforme el art. 398 del CPP, por ello es que se ha evaluado y contrastado los agravios con relación a la resolución venida en grado de apelación, determinando declarar improcedente las cuestiones planteadas por el imputado y por el Ministerio Público, disponiéndose confirmar la resolución venida en grado de apelación, ante la existencia aun de riesgos procesales y la presentación del Requerimiento Conclusivo de Acusación, habiéndose señalado audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado para el 2 de diciembre del 2020; 2) Se debe tomar en cuenta que conforme el art. 233.3 de la Ley 1173, el plazo de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que se realizarán en dicho término para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, se fundamentaron conforme al art. 124 y 173 del CPP; 3) La audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva se ha llevado conforme al protocolo de audiencias establecidas en el art. 239.2 de la Ley 1173, agravios que han sido resueltos garantizado la fundamentación y motivación que exige el art. 124 del CPP; 4) De la lectura de la acción de libertad solo indicó que la Jueza a quo en forma ultra petita habría ampliado la detención preventiva, es así que se ha hecho un análisis amplio y valorativo, con relación al art. 239.2 habiéndose fundamentado íntegramente la improcedencia bajo los fundamentos fácticos jurídicos en el Auto de Vista; 5) El accionante no estableció de manera cierta y concreta como se habría vulnerado sus derechos y garantías, únicamente señaló que se debió aplicar la excepcionalidad a favor del imputado, no habiendo argumentado el principio de proporcionalidad y ponderación de la víctima frente al imputado, extremo que fue considerado tanto por la autoridad jurisdiccional y en alzada; 6) Asimismo, es necesario tomar en cuenta que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta u manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física; en el presente caso, no concurren ambos requisitos pues la privación o restricción a la libertad ha sido ordenada por un juez cautelar competente, y que ahora pretende revertir cuando la acción de libertad no puede considerarse un recurso de carácter ordinario y/o una instancia casacional.

I.2.3. Resolución