SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, cursante a fs. 1 y 317 a 328 vta., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de junio de 2009, la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) dictó la Resolución Administrativa (RA) 21-000004-09, incluyendo la determinación de cargos sobre el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de facturas de compras correspondientes a las gestiones de marzo de 1996 hasta febrero de 2002, y la observación de crédito fiscal IVA de facturas de compras pertinentes a los periodos de junio, octubre, noviembre y diciembre de 2004 (no prescritos).
Impugnado el citado fallo a través de recurso de alzada, se dictó Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0092/2010 de 28 de junio, que redujo el crédito fiscal; por lo que, interpuso recurso jerárquico, mismo que dio lugar a que se emita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0429/2010 de 22 de octubre, confirmando en parte la decisión de alzada y modificando el crédito fiscal observado.
Culminada la instancia administrativa, se interpusieron dos demandas contenciosas administrativas; la primera, por la Administración Tributaria que fue declarada improbada por Sentencia “575/2015”, y la segunda, por la Empresa que representa, concluyendo con la Sentencia 509/2015 de 7 de diciembre, que dispuso la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0429/2010, ordenando se emita una nueva, que resuelva la prescripción de la obligación tributaria.
En cumplimiento a la Sentencia 509/2015, la Autoridad General de Impugnación Tributario (AGIT) emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2017 de 4 de septiembre, resolviendo declarar la prescripción de los periodos fiscales de marzo de 1996 a febrero de 2002, y no prescritos los de octubre, noviembre y diciembre de 2004, pronunciando el fallo únicamente sobre los cargos de los periodos que declaró no prescritos.
Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2017, el SIN interpuso demanda contenciosa administrativa, que mereció la Sentencia 204/2020 de 13 de agosto, dictada por las autoridades demandadas y que motivó la interposición de la presente acción tutelar.
Los Magistrados demandados desconocieron el ordenamiento jurídico aplicable a la prescripción tributaria; debido a que, aplicaron de forma retroactiva los arts. 126 y 129 del Código Tributario Boliviano (CTB), normativa que sería posterior a los periodos fiscales de marzo de 1996 a febrero de 2002, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley establecida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), negando el derecho a la doble instancia; ya que, se declaró improcedente la prescripción cuando lo correcto era si se consideraba que así correspondía, anular la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 1144/2017, dando lugar a que se emita una nueva y pudiera ser impugnada en la instancia judicial; resolvió la demanda contenciosa de manera ultra petita respecto a las pretensiones de la Administración Tributaria, al dejar sin efecto y valor legal la referida Resolución de Recurso Jerárquico; puesto que, en el proceso contencioso el SIN impugnó de forma parcial dicha determinación.
En el primer proceso contencioso administrativo, que dio lugar a la Sentencia 509/2015 se resolvió que la AGIT se pronuncie sobre el incidente de prescripción; por lo que, ya no era un aspecto controversial, cual sería la normativa aplicable a la prescripción de los periodos fiscales de marzo de 1996 a febrero de 2002; debido a que, el Tribunal Supremo de Justicia en el aludido fallo señaló que el cómputo del plazo de prescripción “…se rige por la Ley 1340…” (sic), bajo el principio actus tempus comici, sin que ese hecho haya sido tomado en cuenta en la Sentencia 204/2020; toda vez que, la misma estableció sin fundamento alguno que simple y llanamente no existiría un vencimiento de pago, cuando aquella no se presentaría en las devoluciones, y sin considerar que el Código Tributario Boliviano, de ninguna forma puede ser aplicado a hechos ocurridos en los periodos fiscales de marzo a 1996 a febrero de 2002, debido al principio de irretroactividad.
Las autoridades demandadas establecieron que el inicio de cómputo del plazo de prescripción se iniciaría desde el momento en que se produjo la devolución indebida, aspecto no previsto en ninguna norma ni en el Código Tributario Boliviano.
La Sentencia impugnada, además de haber aplicado retroactivamente el Código Tributario Boliviano para definir si los periodos de marzo de 1996 a febrero de 2002 estaban prescritos, interpretó la normativa citada de forma equivocada; ya que, la misma no tendría regulación expresa sobre la prescripción que determine una aplicación diferenciada para los procesos de devolución impositiva; pues, se aplicaría de forma general para cualquier procedimiento tributario, vulnerándose los principios constitucionales de legalidad, irretroactividad, seguridad jurídica, congruencia y debido proceso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En la demanda contenciosa administrativa, el debate se encontraba limitado a resolver un aspecto de especial y previo pronunciamiento y no situaciones de fondo; toda vez que, los motivos específicos por los cuales el crédito fiscal estaba observado n