SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2022-S4
Sucre, 19 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40157-2021-81-AAC
Departamento Chuquisaca
En revisión la Resolución 82/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 418 a 424 vta., interpuesta por Pedro Cailloma Varón contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 21 de noviembre de 2018, instauró proceso ordinario de usucapión contra Martha Cailloma Varón, sustanciado ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca; demanda que fue resuelta mediante Sentencia 09/2019 de 2 de julio, que declaró probada la demanda principal sobre la fracción del 50% del bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR) con la Matricula 1.08.1.0000082; decisión objetada mediante recurso de apelación por la parte demandada en el referido proceso ordinario; dictándose en segunda instancia el Auto de Vista S.C.C.II 114/2020 de 20 de marzo, confirmando la Sentencia apelada; razón por la que, el 16 de septiembre de 2020 la demandada en el citado proceso, formuló recurso de casación, que mereció el Auto Supremo 676/2020 de 8 de diciembre, que casó el Auto de vista recurrido y deliberado en fondo, declaró improbada la demanda de usucapión; lesionando con la emisión de dicho fallo, los derechos a la fundamentación, motivación y congruencia, porque, se incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria y una defectuosa valoración de la prueba, habiendo omitido valorar de manera integral la prueba testifical, sin explicar por qué consideran que los testigos solo acreditaron la posesión actual y el tiempo que conocen al demandante, cuando en realidad señalaron que al demandante lo conocían a partir de un hecho que fue a habitar el domicilio objeto del litigio y en diferentes periodos de tiempo veinte, quince y diez años, es más, las preguntas no se restringían únicamente a la posesión actual, sino al tiempo en que el demandante habitaba el inmueble; en consecuencia, reflejaron un contexto diferente al valorar la prueba testifical, siendo la misma irrazonable, porque los testigos no solo se refirieron sobre el tiempo que habita el domicilio en cuestión, sino también sobre las construcciones que realizaron en dicho inmueble.
Asimismo, se omitió la valoración de la prueba de confesión provocada, cuando la misma fue procedimentalmente constituida de manera legal en el proceso; puesto que, refirió que se realizaron construcciones sobre el terreno en cuestión; similar es la situación de la Certificación de Usuario de EM-SEAPAS de 10 de septiembre de 2018, que refiere que Joel Cailloma, tenía una instalación compartida, desde la gestión 2005, vale decir, que tenían la posesión desde el referido año; empero, no fue considerado por los Magistrados demandados, obviando de manera irracional todo su contenido; tampoco se valoró razonablemente el Informe Pericial de 6 de abril de 2019; puesto que, dicha prueba respaldó lo señalado por los testigos que hicieron referencia al tiempo en que estaban en posesión del inmueble entre diez, quince y veinte años; puesto que, la misma expuso que dentro el terreno objeto del litigio existen cuatro bloques de construcción denominados A, B, C y D, de los cuales A y B datan de trece a diecisiete años, el bloque C de hace diez a doce años y el D con una antigüedad de tres a cuatro años; empero, los Magistrados demandados nunca establecieron una conexión real entre las pruebas, llegando estos al erróneo e irracional análisis de presumir que las construcciones a las que se refieren los testigos son de hace cuatro a cinco años, no existiendo en este caso posibilidad alguna de presunción.
La parte accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, interpretación de la ley y valoración razonable de la prueba, así como su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial; citando al efecto, el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga, dejar sin efecto el Auto Supremo 676/2020, ordenando a los Magistrados demandados emitan nueva resolución cumpliendo con la debida fundamentación y motivación que esté enmarcada dentro la correcta interpretación y valoración probatoria.
Celebrada la audiencia virtual el “29” –siendo lo correcto 28– de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 402 a 417 vta., presente el solicitante de tutela y la tercera interesada, ausentes los Magistrados demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su abogada ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; mediante informe escrito presentado el 10 de junio de 2021, cursante de fs. 392 a 394 vta., señalaron que: a) Las declaraciones testificales están orientadas a conocer donde vive el demandante en el proceso ordinario –se entiende a la fecha de la declaración– y desde cuando conocen al antes mencionado, es decir, no estaban dirigidas a conocer el tiempo de posesión que alega el ahora accionante; por lo que, las respuestas fueron también imprecisas, por eso es que se transcribieron las mismas, para que no quede duda de lo referido; b) Como el mismo accionante refiere que en su escrito, Martha Cailloma Varón como demandada fue concluyente al señalar que el ahora impetrante de tutela, vivió en su casa como cuidador e hizo dos cuartos con ayuda de su padre, recordando que entró el 2009, afirmación que no fue tomada en cuenta por el Auto de Vista recurrido, para solventar su determinación confirmatoria; puesto que, las decisiones se basaron en las declaraciones testificales y la prueba pericial; c) En cuanto al Certificado de Usuario de EM-SEAPAS, se podrá verificar que Pedro Cailloma Varón es usuario de esa entidad desde el 5 de enero de 2017; sin embargo, cuando se manifiesta que tiene una instalación compartida con Joel Cailloma desde 2005, no puede asumirse como una prueba que permita entender una posesión; y, d) El impetrante de tutela hace reposar su expectativa en una única declaración testifical que según su criterio establecería que realizó construcciones que tienen data de más de diez años; en tal entendido, se debe tener en cuenta que la decisión del Auto Supremo en cuestión, no estuvo basado solo en el tiempo de posesión, sino que la apreciación de prueba fue ampliamente explicada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Martha Cailloma Varón, en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se limitó a señalar que su abogado no se encontraba presente, pidiendo la suspensión de la audiencia, solicitud que fue rechazada, manifestando que fueron debidamente notificados y que debieron tomar las previsiones, no pudiendo suspenderse la audiencia por la ausencia de su abogado; refiriendo la tercera interesada, que solo esa sería su participación en la audiencia
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 82/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 418 a 424 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: 1) Sobre la valoración de la prueba testifical, fue analizada en el Auto Supremo ahora cuestionado; dado que, se realizó el examen de las declaraciones de los testigos para establecer la fuerza probatoria de las mismas y que dichas atestaciones responden a los interrogatorios de la parte demandante en el proceso ordinario, estaban orientadas donde y desde cuando conocen al actor o demandante del proceso ordinario de usucapión, no siendo posible en base a ellas establecer la prescripción adquisitiva; 2) La tercera interesada desde el 2014 vive en el mismo inmueble, ingresando por autorización de la propietaria del mismo, hecho que era del conocimiento del demandante en el proceso de usucapión, que conforme esa permisión, la misma adquirió la propiedad del inmueble el 2017, emergente del título que se dividió entre Moisés Cailloma y Amanda Valderas Solís, por transferencia de esta última; y, 3) En relación a la supuesta lesión al derecho de propiedad, se debe señalar que el solicitante de tutela nunca tuvo ese derecho sobre el bien inmueble objeto de la litis de usucapión, debido a que no existió una prueba presentada en la vía ordinaria que demuestre la posesión del ahora accionante por el tiempo de diez años consecutivos sobre el inmueble en cuestión.
II.1. Consta Certificación de Usuario de EM-SEAPAS de 10 de septiembre de 2018, por el que se informó que Pedro Cailloma Varón –ahora accionante– es usuario de dicha entidad desde el 5 de enero del 2017; empero, también hace notar que desde la gestión 2005, el mismo ya tenía una instalación compartida con Joel Cailloma, cumpliendo de manera oportuna con la cancelación del servicio de agua potable (fs. 8); asimismo consta en obrados, el Acta de Audiencia Preliminar de 1 de marzo de 2019, elaborada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal instaurado por el impetrante de tutea contra Martha Cailloma Varón –ahora tercera interesada–; en la que se encuentra la producción de la prueba testifical de cargo y la confesión provocada realizada la tercera interesada, demandada en el referido proceso ordinario de usucapión (fs. 144 a 153); también cursa en antecedentes, el Informe Pericial de 6 de abril de 2019, elaborado por el Arquitecto Javier Lía (fs. 198 a 207).
II.2. Por Sentencia 09/2019 de 2 de julio, pronunciada por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, dentro el proceso de Usucapión instaurado por el solicitante de tutela contra la tercera interesada, por la que se declaró, probada la demanda principal de usucapión reconociendo derecho propietario al impetrante de tutela sobre la fracción del 50% del bien inmueble con matrícula 1.08.105.0000082 registrada en DD.RR. del inmueble ubicado en la avenida Mauro Núñez S/N de la localidad de Villa serrano (fs. 251 a 256).
II.3. A través del Auto de Vista S.C.C.II 114/2020 de 20 de marzo, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante el recurso de apelación planteado contra la Sentencia 09/2019, confirmando el fallo de primera instancia apelado (fs. 309 a 311 vta.).
II.4. Cursa Auto Supremo 676/2020 de 8 de diciembre; pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, ante el recurso de casación interpuesto por la demandada en el proceso ordinario de usucapión; resolviéndose casar el Auto de Vista S.C.C.II 114/2020, y deliberando en el fondo, se declaró improbada la demanda principal de usucapión (fs. 345 a 350).
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, interpretación de la ley y valoración razonable de la prueba, así como su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial; toda vez que, dentro el proceso de usucapión seguido contra Martha Cailloma Varón, los Magistrados demandados, a tiempo de dictar el Auto Supremo 676/2020, declararon improbada su demanda de usucapión, omitiendo valorar de manera integral la prueba testifical, sin explicar por qué consideran que los testigos solo acreditaron la posesión actual y el tiempo que conocen al demandante, cuando en realidad señalaron que lo conocían a partir de que fue habitar el domicilio objeto del litigio y en diferentes periodos de tiempo diez, quince y veinte años; similar situación se observa en la apreciación de la confesión provocada, certificación e informes periciales, que acreditan que cumplió con los presupuesto para que se le otorgue derecho propietario sobre el inmueble que posee ya más de diez años, siendo una valoración errónea e irrazonable la efectuada por las autoridades demandadas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.
Asimismo, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho –garantía– principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, que al respecto expresó que: “…a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: a) a la defensa, b) al juez natural, c) a la presunción de inocencia, d) a ser asistido por un traductor o intérprete, e) a un proceso público, f) a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) a recurrir, g) a la legalidad de la prueba, h) a la igualdad procesal de las partes, i) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; k) la garantía del non bis in idem; l) a la valoración razonable de la prueba, ll) a la comunicación previa de la acusación; m) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) a la comunicación privada con su defensor; o) a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular”.
Con base en el citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el art. 180 de la Norma Suprema que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…” (las negrillas nos pertenecen). Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la Ley Fundamental que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia.
III.2. La motivación y fundamentación en la valoración probatoria
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, manifestó que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, refirió que: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
Constituyéndose la motivación y fundamentación por lo tanto, en un deber de los jueces y un derecho fundamental de las partes, como elementos de efectivización de la resolución del conflicto, derivados del debido proceso e íntimamente ligado a sus demás elementos como la congruencia y la valoración de la prueba entre otros; puesto que, en el caso de la valoración probatoria, exige en las autoridades jurisdiccionales el desarrollo argumentativo que va consistir en justificar la decisión, explicando sobre que el medio de prueba le generó credibilidad, precisando los motivos y razones por las que determinada prueba fundó convicción en contrastación con otras, es decir, se debe realizar una explicación de por qué se toma la decisión en base a los elementos probatorios asumidos como eficaces y determinantes en relación a otros; es a partir de la valoración probatoria y su motivación en la resolución que en contrastación con la fundamentación fáctica del caso y la contrastación con el orden legal que la autoridad jurisdiccional establecerá, motivará y fundamentará la resolución del conflicto; es decir que a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, que debidamente motivados, es posible subsumir al caso concreto, en determinada norma jurídica.
Razón por la que, la fundamentación y sobre todo la motivación son exigidos también en la valoración probatoria, que exige de la autoridad jurisdiccional, un ejercicio interpretativo de justificación que permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores y medios probatorios relevantes, en la decisión de fondo; puesto que, cuando un juez omite la motivación de una resolución no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que también en los hechos toma una decisión de hecho, no de derecho, que vulnera el debido proceso, pues no permite a las partes conocer cuáles son las razones por las que se dio mayor eficacia a determinada prueba, y cuales los elementos que permitieron la subsunción fáctica y normativa para asumir determinada decisión.
III.3. Alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria
La SCP 0577/2013 de 21 de mayo, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí –en la justicia constitucional– la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria. Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional “Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales”.
En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente que no es posible que esta jurisdicción se constituya en una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos, sino más bien conforme determinan los arts. 128 y 129.I de la CPE, solo le está permitido considerar temas referentes a la tutela de los derechos fundamentales; no gozando de atribución que le permita ingresar en la revisión de la valoración probatoria sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar; dado que, ello es exclusivamente una atribución de los jueces y tribunales ordinarios o administrativos, a menos que en dicha valoración se lesionen derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba.
Asumiendo este entendimiento, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (Las negrillas nos corresponden).
De esto, se puede concluir que la jurisdicción constitucional, autolimitó sus competencias en relación a la valoración de prueba, producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones, estableciendo imperativamente que la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, conforme prevé la jurisprudencia constitucional citada, excepcionalmente esta jurisdicción ingresara en el análisis probatorio de fondo efectuado por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, cuando quienes accionen en amparo constitucional cumplan con los siguientes presupuestos a saber: i) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: a) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, b) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, ii) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, porqué la valoración efectuada por las autoridades se habría aparatado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, es decir, que no se debe circunscribir la fundamentación únicamente en un relato de los hechos, o al simple disentimiento de la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, cuestionando y criticando la misma, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se debe identificar de forma precisa los derechos vulnerados que se habría ocasionado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o esclarezca la verdad material de los hechos; o en definitiva expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, de porqué la autoridad judicial o administrativa se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que no implica el despliegue de criterios de disentimiento con la valoración probatoria efectuada intraprocesal.
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, interpretación de la ley y valoración razonable de la prueba, así como su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial; toda vez que, dentro del proceso de usucapión instaurado contra Martha Cailloma Varón, los Magistrados demandados, a tiempo de dictar el Auto Supremo 676/2020, declararon improbada su demanda de usucapión, omitiendo valorar de manera integral la prueba testifical, sin explicar por qué consideran que los testigos solo acreditaron la posesión actual y el tiempo que conocen al demandante, cuando en realidad señalaron que al demandante lo conocían a partir de que fue vivir en el domicilio objeto del litigio y en diferentes periodos de tiempo diez, quince y veinte años, similar situación se observa en la apreciación de la confesión provocada, certificación e informes periciales, que acreditan que cumplió con los presupuesto para que se le otorgue derecho propietario sobre el inmueble que posee ya más de diez años, valoración efectuada por las autoridades demandadas que resulta errona e irrazonable.
Identificada la problemática, corresponde precisar que el solicitante de tutela pidió que se ingrese a la revisión de la valoración probatoria efectuada por los Magistrados demandados; para ello y de forma previa a cualquier otra consideración, se debe verificar en primer término, si se cumplió con los requisitos establecidos para que de forma extraordinaria el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda revisar dicha valoración. En tal entendido, se advierte que el accionante cumplió con los presupuestos exigidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, identificó claramente la conducta omisiva en que hubiesen incurrido los Magistrados demandados, exponiendo sobre la falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos u omisión de valoración de la Certificación de Usuario EM-SEAPAS, la confesión provocada y el Informe Pericial de 6 de abril de 2019; explicando la relevancia de dichas prueba en la resolución de fondo y vinculando a la prueba testifical que hubiese sido erróneamente e irrazonablemente valorada, cumpliendo además con el presupuesto de argumentar sobre el supuesto apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; vale decir que, explicó la forma en que las autoridades demandadas hubiesen distorsionado, la realidad contenida en la prueba regente a las certificaciones antes mencionadas y la prueba testifical, también corroborada por el informe pericial acusado de no considerado, para realizar una valoración distinta a los contenido en dicha prueba, criterio que además resulta desproporcional si se evidencia tal situación en la contrastación de las pruebas aportadas al universo probatorio del proceso ordinario de usucapión.
Hecha tal precisión, corresponde señalar que de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que Pedro Cailloma Varón instauró proceso ordinario de usucapión contra Martha Cailloma Varón, en el que, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia 09/2019, declarando probada la demanda principal de usucapión y reconociendo derecho propietario al ahora impetrante de tutela sobre la fracción del 50% del bien inmueble con matrícula 1.08.105.0000082 registrado en DD.RR. del inmueble ubicado en la Avenida Mauro Núñez S/N de Villa Serrano; fallo que al ser impugnado en apelación, fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que emitió el Auto de Vista SCCII 114/2020, confirmando la decisión de primera instancia confutada, motivando a que la demandada en el proceso ordinario de usucapión, interponga recurso de casación, que mereció el Auto Supremo 676/2020; por el que, se casó el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declaró improbada la demanda principal de usucapión.
Expuestos los antecedentes y toda vez que en el caso presente conforme se expuso ut supra, el accionante cuestiona la valoración probatoria señalando que la misma seria lesiva a sus derechos por cuanto esta fuese carente de fundamentación, motivación y congruencia y sobre todo tal labor resultaría irrazonable y desproporcional; corresponde ingresar en el análisis del Auto Supremo 676/2020, identificado como el acto lesivo en la presente acción de defensa, en tal sentido, se debe mencionar que de la revisión y análisis de dicho fallo se advierte que en su Considerando IV titulado Fundamentos de la Resolución, en lo principal de su fundamento en cuanto a la valoración probatoria, cita el criterio del Tribunal de segunda instancia, para luego concluir que lo desarrollado en dicho fallo es impreciso, señalando que es necesario realizar un examen de las declaraciones de los testigos, transcribiendo partes de la atestaciones de cargo, para luego concluir que en todas las declaraciones las respuestas como las preguntas estaban orientadas a conocer donde tiene actualmente su vivienda y desde cuando conocen al demandante del proceso ordinario -ahora accionante-, determinando que las mismas no acreditan la posesión alegada en la demanda; valoración que evidentemente resulta contraria a la realidad contenida en el Acta de Audiencia Preliminar de 1 de marzo de 2019, elaborada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, instaurado por Pedro Cailloma Varón contra Martha Cailloma Varón; en la que se advierte la producción de la prueba testifical de cargo, donde, de la revisión de las atestaciones de Rafael Cerezo, ante la pregunta de si Pedro Cailloma Varón, vive en la avenida Mauro Núñez (que hace referencia al inmueble sobre el que se pretende la usucapión), el referido testigo, mencionó que el ahora impetrante de tutela vive en tal avenida hace diez años, señalando que el antes mencionado trabajó en la constricción de la vivienda haciendo referencia al inmueble antes identificado.
De igual forma, el testigo Darío Olivera Aranibar hizo referencia a que el demandante del proceso ordinario, vivía en la avenida Mauro Núñez y que participó en la construcción de su vivienda en la elaboración de puertas y marcos así como en la instalación de luz eléctrica; por su parte, el testigo Francisco Estepa Núñez, también refirió que el actor de la demanda de usucapión, vive en la referida avenida hace cuarenta años y que solían realizar negocios, afirmando además lo que trabaja en el inmueble, sobre todo el alcantarillado; en similar contexto, el testigo Mario Miranda Caballero en su declaración, ante la pregunta de dónde vivía el ahora accionante, mencionó que lo conoció en la avenida hace más de veinte años; finalmente, el testigo Vicente Gonzales Galarza, refirió que conoció al demandante de usucapión en la avenida Núñez hace quince años o más, manifestando que el mismo hizo trabajar la casa en dicho lugar, construcción en la cual el citado testigo afirmó haber trabajado como albañil; pruebas que de manera congruente y uniforme hacen referencia a que el ahora accionante demandante del proceso de usucapión, vivió en el inmueble hace más de diez años y en todos los casos refirieron que el mismo llevó adelante los trabajos de construcción en dicho inmueble; resultando evidente en consecuencia de tal apreciación una existente distorsión de la valoración efectuada por los Magistrados demandados quienes se limitaron a señalar que las preguntas estarían orientadas solo a establecer el domicilio actual del ahora accionante, realizando transcripciones parciales que no implican una interpretación integral de las atestaciones de cargo y por tanto resultan irrazonables, mas si se toma en cuenta que tampoco se vincula o analiza dicha prueba testifical con las demás pruebas referente a las certificaciones y el informe pericial, que dan fe del tiempo en que el ahora impetrante de tutela hubiese vivido en el inmueble así como la data de las construcciones realizadas en el mismo.
Asimismo, del argumento vertido en el Auto Supremo en análisis, se evidencia la omisión de valoración de la Certificación de Usuario de EM-SEAPAS, por el que se informó que el ahora accionante, es usuario de dicha entidad desde el 5 de enero del 2017; empero, también se hace notar que desde la gestión 2005, el impetrante de tutela, ya tenía una instalación compartida con Joel Cailloma, cumpliendo de manera oportuna con la cancelación del servicio de agua potable; vale decir, que si bien el ahora accionante es usuario de la entidad municipal de servicio de agua desde 2017, no es menos evidente que dicha entidad hace notar que este mismo usuario (haciendo referencia al ahora solicitante de tutela ya tenía una instalación compartida de agua desde 2005; prueba que también evidencia una posible posesión desde hace más de diez años, resultando tal prueba trascendente o relevante dentro la valoración probatoria y la resolución de fondo, tampoco se observa valoración o análisis alguno de la confesión provocada realizada a Martha Cailloma Varón, (demandada en el referido proceso ordinario de usucapión) extrañada por el ahora accionante en la presente acción tutelar, evidenciando de esta forma que los Magistrados demandados incurrieron en omisión de valoración de las pruebas de cargo antes descritas, incurriendo de esta forma en un actuar desproporcional en su labor.
Finalmente, se debe mencionar que si bien los Magistrados demandados en el Auto Supremo ahora cuestionado, hacen referencia a la pericia de 6 de abril de 2019, elaborada por el Arquitecto Javier Lía, sin mayor explicación se limitan a señalar que se le hubiese otorgado a la referida pericia un valor diferente al de su contenido, al considerar que el demandante de usucapión ahora solicitante de tutela es titular de las construcciones que datan aproximadamente de diecisiete años, cuando no es sostenible el inicio de la posesión desde ese tiempo, en razón a que el demandante de usucapión no hubiese acreditado su posesión; aspecto que debe ser nuevamente analizado, por cuanto las pruebas antes mencionadas establecen una posesión anterior a los diez años por parte del ahora accionante en el inmueble ubicado en la avenida Mauro Núñez s/n, objeto del proceso de usucapión; vale decir, que una vez establecido el inicio de la posesión, debe computarse solo los diez años posteriores en que ya hubiese operado la prescripción adquisitiva, que puede ser incluso mucho anterior a la fecha de presentación de la demanda ordinaria.
Consiguientemente, resulta evidente la vulneración de los derechos del ahora accionante, a partir de la valoración de la prueba realizada por los Magistrados demandados, que por lo expuesto ut supra, resulta omisiva, irrazonable y desproporcional, carente de la suficiente fundamentación motivación y congruencia; y de la labor de valoración probatoria, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; puesto que, al margen de los errores identificados en tal labor, es además, evidente que las autoridades aislaron las pruebas de cargo en su valoración para concluir de manera individual que cada una por sí misma era insuficiente para acreditar la posesión por diez años, cuando lo que correspondía era valorar y contrastar todas en su integralidad en función al principio de unidad y universalidad de la prueba, junto a las demás pruebas, entre ellas otras Certificaciones y demás prueba que mencionan sobre la posesión por más de 10 años en el inmueble en cuestión, es decir, que si en el caso presente se hubieran analizado todas la pruebas identificadas ut supra en su integralidad, se hubiera llegado a diferentes conclusiones.
Por todo lo antes descrito, resulta evidente que el Auto Supremo en cuestión es lesivo del debido proceso (Fundamento Jurídico III.1) en los elementos denunciados por el solicitante de tutela en la presente acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 82/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 418 a 424 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 676/2020 de 8 de diciembre, disponiendo que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncien uno nuevo sin espera de turno, siguiendo los lineamientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO