SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0314/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2022-S1

Fecha: 27-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursantes de fs. 33 a 41, la accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalo que, previa autorización efectuada a través de la Resolución de Compensación CPR 14/1997 de 22 de abril, emitida por el Consejo del Plan Regulador y Minuta de Transferencia de Terrenos en Compensación, suscrita el        23 de igual mes y año, entre Jhonny Fernández Saucedo, Honorable Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz, Oscar Barbery Suarez, Gerente General de la Oficina Técnica del Plan Regulador, Pedro Sandoval Arteaga y la ahora peticionante de tutela, se concibió el Testimonio de Escritura Pública 336/1997 de       20 de junio, mediante la cual se les transfirió un terreno ubicado en el Equipamiento Terciario (ET) 29 con una superficie de 2.8881,48 m2, derecho propietario debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) conforme se advierte de la Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0185763, Asiento “1”, a nombre de la ahora impetrante de tutela y Pedro Sandoval Arteaga, teniendo desde entonces, la posesión espontánea, libre, pacífica, continua e ininterrumpida de ese terreno desde agosto de 1996, ejerciendo su derecho de usar, gozar y disponer de esa propiedad conforme lo establecido en el art. 105 del Código Civil (CC); sin que ello hubiere sido cuestionado, al estar su posesión amparada por los arts. 87 y 88 del citado cuerpo legal.

Alegó que, Pedro Sandoval Arteaga, falleció el 24 de febrero de 2018, conforme el certificado de defunción que presentó, considerándose así, la única y legítima propietaria del bien inmueble objeto del Litis, al tener dicha literal, la fuerza probatoria establecida por los arts. 1289, 1296, 1538 del CC; por lo tanto, cuenta con la legitimación pasiva para interponer la presente acción tutelar.

Al ser una persona en riesgo por su edad y la pandemia, se constituyó en su propiedad el 22 de febrero de 2021; evidenciando así que, ingresaron de manera violenta y con maquinaria de construcción a sus terrenos, derribando árboles centenarios y toda la vegetación existente, habiéndose construido una barda de concreto en todo el perímetro, además de un portón, que hicieron imposible el ingreso a su propiedad; por lo cual, indagando con los vecinos, se informó que una persona de nombre Jhonny Ramiro Santiago -ahora demandado- es quien ingresó de manera violenta a su propiedad derribando las cercas y alambrado que tenía el terreno, coligiendo de ello que el avasallador, tiene la intención de realizar la edificación de un condominio, pues el ilegal detentador de su inmueble se encontraría introduciendo materiales de construcción al predio en cuestión, pese a las varias advertencias que le hubiera efectuado, estando privada de ejercer su derecho de propiedad sobre el bien inmueble legítimamente obtenido.

Refirió que, se encuentra privada de su derecho a la seguridad jurídica y propiedad privada conforme lo establecen los arts. 25 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no ejercer su poder jurídico que le permite usar, gozar, disfrutar y disponer de su bien inmueble conforme la previsión del art. 105 del CC; siendo el derecho a la seguridad jurídica, la certeza de que su propiedad privada esté garantizada de cualquier acción que tienda a limitarla o restringirla y que al ser un derecho real y objetivo éste se encuentra coartado por el avasallamiento que sufre su terreno, constituyéndose en vías de hecho y que ello es una excepción al cumplimiento del principio de subsidiariedad; cumpliéndose con los requisitos establecidos por la jurisprudencia al tener constituido su derecho a la propiedad de manera incontrovertible, y que el mismo está sufriendo de un avasallamiento por parte del ahora demandado, solicitando así la protección inmediata y el restablecimiento de sus derechos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La ahora impetrante de tutela, considera lesionado su derecho a la propiedad privada; citando al efecto, los arts. 25 y 56 de la CPE y 105 del CC.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) El desalojo de los avasalladores en veinticuatro horas de su legal notificación y sea con auxilio de la fuerza pública; b) Se disponga las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la amenaza, restricción o supresión del derecho; tales como:      b.1) La prohibición de innovar o modificar y abstenerse de seguir realizando trabajos de construcción; y, b.2) La prohibición de realizar ningún tipo de conexión o servicios, al efecto se oficie a la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional 

Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 112 a 118, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, reiteró íntegramente los términos de su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolo el mismo, refirió que: i) La finalidad de la tutela constitucional es evitar abusos contrarios al orden constitucional y siendo la protección inmediata al derecho de propiedad cuando existen vías de hecho, se tiene la excepción al principio de subsidiariedad, no siendo necesario agotar otros medios o mecanismos de defensa; por cuanto, pide se conceda la tutela y se ordene la restitución de la posesión y correspondiente desapoderamiento del predio; ii) Con la finalidad de que no existan confusiones ante un supuesto conflicto de derecho propietario, advierten que en la gestión 2020 por certificado alodial demuestran que el predio se encontraba a nombre del plan regulador; es decir, ni siquiera estaba inscrita la compensación a favor de la ahora peticionante de tutela; lo cual, fue efectivo el 8 de diciembre de 2020 y su posterior registro en DD.RR., el 18 de referido mes y año, quedándole una superficie restante de 287 m2 a favor del plan regulador; por lo cual, no puede manifestarse que existiera un antecedente dominal, menos la inscripción del derecho propietario de Jhonny Ramiro Santiago -ahora demandado- en la gestión 2000, pues no se materializó la transferencia; iii) De manera contraria al certificado alodial, la parte demandada mencionó que el primer propietario sería Ernesto Jhonny Oliva Roca y este le hubiera trasferido a su persona; lo cual, no es evidente porque el certificado referido menciona como propietario al plan regulador y este compensó a Gladys Dolores Vallejos Vda. de Sandoval -ahora impetrante de tutela-; y, iv) Solicitando finalmente, se conceda la tutela y que en el plazo de veinticuatro horas, se libre mandamiento de desapoderamiento para la restitución de su derecho propietario.   

I.2.2. Informe del demandado

Jhonny Ramiro Santiago, por informe escrito presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 106 a 110 vta., expresó lo siguiente: a) Fue notificado con la acción tutelar el 26 de citado mes y año; y, pese al tiempo y tramitación realizada de la causa ante la Sala Constitucional, no tuvo conocimiento de la presente acción de defensa, habiendo sido notificado un día antes al señalamiento de la audiencia; es decir, sin el tiempo necesario para que pueda ejercer una defensa en igualdad de condiciones; advirtiéndose que, se le hubieran otorgado menos de veinticuatro horas para realizar su defensa, afectando dicho actuado al debido proceso en una acción tutelar; b) Pese a que se hubiera ordenado la notificación a terceros interesados en el auto de 14 de abril de 2021 emitido por la Sala Constitucional, hizo notar la existencia de los mismos, quienes tienen interés legítimo en la causa y que podrían sufrir repercusiones por la sentencia a ser dictada en audiencia;         c) Su persona adquirió el derecho propietario de los esposos Edwin Fernández Ripalda y Carmela Klinsky de Fernández el 18 de octubre de 2000, quienes lo adquirieron de Ernesto Jonny Oliva Roca y éste último de los esposos Pedro Sandoval Arteaga -fallecido- y Gladys Dolores Vallejos Vda. de Sandoval -ahora impetrante de tutela- el año 1997; por cuanto, esto evidencia la existencia de terceros interesados, que cancelaron sumas de dinero, para la adquisición del terreno que es motivo de la presente acción de defensa; d) Existe la necesidad de contar con la presencia de los terceros interesados, pidiendo por los antecedentes, un nuevo señalamiento de audiencia; y, e) Por otra parte, solicitó se pueda señalar inspección ocular en el terreno de su propiedad, mismo que se constituye en objeto de la presente acción tutelar, a objeto de que se constate lo que realmente ocurre en la propiedad.

En audiencia la parte demandada, a través de su abogado, señalo que: 1) Los abogados de la parte actora representan a una persona de aproximadamente ochenta años de edad; toda vez que, nació en 1940; y que por ello, nunca lograron conocer a la ahora accionante; 2) Sin embargo de ello, verificaron que en 1997 la prenombrada junto a su esposo, transfirieron el terreno que estaba registrado en agosto del año precedentemente señalado; por lo cual, no es que existe controversia jurídica sobre el título de propiedad; sino que, conforme se tiene de la documentación original que se encuentra con el Tribunal de garantías y del certificado alodial de la gestión 2017, se tiene que el inmueble fue transferido por la ahora impetrante de tutela en la gestión 1997 a Jhonny Oliva Roca y su esposa; quienes a su vez, transfirieron el inmueble a Edwin Fernández Ripalda el 21 de septiembre de 1998, quien hipotecó el terreno en el Banco Económico desde el         9 de octubre de citado año hasta el 24 de noviembre de 2000, transfiriéndolo a Jhonny Ramiro Santiago -ahora demandado- el 29 de mismo mes y año, ejerciendo desde entonces, su derecho propietario de acuerdo al art. 56 de la CPE;                        3) Conforme a lo que se ha relatado, la parte demandada mantiene la tradición de ese predio; y, lo pretendido con ésta acción tutelar, es confundir a las autoridades con una escritura registrada el 2 de diciembre de 2020; siendo que, la jurisprudencia determina que a objeto para otorgar la tutela en estos casos, el derecho de propiedad debe ser debidamente demostrado y no cuestionado, no pudiendo la ahora accionante mencionar que el bien inmueble es suyo, porque lo transfirió en 1997; 4) Así también, hizo conocer que en 2017, unas personas ingresaron al terreno en cuestión, ejerciendo medidas de hecho y luego de la tramitación procesal penal, los demandados Luis Fernando Chávez Suarez y Wilson Álvarez Eguez                                 -fs. 98 a 100-, reconocieron que ingresaron al predio por equivocación; momento en el cual, la ahora peticionante de tutela y/o su esposo podrían haber aparecido a reclamar los derechos sobre el predio y eso nunca paso; 5) De los documentos presentados al Tribunal de garantías, se advierten dos certificaciones alodiales, una de 2 de diciembre de 2020 y otra del año 2000; denotando que, el registro es de la gestión de 1997 en el mes de agosto; por lo que, no se concibe la documentación que fue emitida por el Plan Regulador y Catastro del GAM de Santa Cruz, tampoco se explican el hecho de que si el predio estaba registrado en la gestión de 1997, cómo se logra obtener un segundo traslado en la gestión 2019; 6) En el caso de que hubieran registrado el bien inmueble en la gestión 2020, se estaría ante una situación netamente civil, donde se debería considerar el derecho preferente que se tiene sobre el inmueble que es registrado primero; 7) Si se estaría considerando un terreno que aparentemente es el mismo, se advierte que en la certificación alodial presentada por la ahora peticionante de tutela, no se tiene especificación de linderos; sin embargo, en el presentado por la parte demandada se tiene la especificación de linderos debidamente establecidos; 8) Por el poco tiempo que se otorgó a la parte demandada, es que no pudieron apersonarse ante la Notaría de Fe Pública donde se encuentran los documentos de trasferencia que son públicos; con la finalidad de que, las autoridades no se basen en una alocución que realizó la ahora impetrante de tutela, refiriendo haber sido sorprendida cuando en febrero de 2021 fue al terreno, lo cual es falso; toda vez que, lo construido en el terreno objeto del Litis no data de dos meses; sino, de hace veinte años y por el tiempo transcurrido, ahora se trata de una zona urbana; 9) Consecuentemente solicitó un cuarto intermedio para que se puedan trasladar al lugar, a objeto de que el Tribunal de garantías pueda verificar in situ lo que realmente ocurre y no cometa errores dando credibilidad a una sola alocución; pues, así se evidenciará que, la ahora accionante no se encontraba en posesión del inmueble espontánea, libre, pacífica, continuada e ininterrumpida, siendo este un elemento fundamental para que se deniegue la tutela; 10) Lo referido, constata que nunca se ejerció violencia en contra de la ahora impetrante de tutela, menos que la hubieran dejado en desproporción, al haber la misma transferido el bien inmueble en la gestión 1997, pretendiendo con la inscripción en diciembre de 2020 sorprender a las autoridades; más aún, considerando que las construcciones son antiguas donde el ahora demandado vive desde el año 2000; y, 11) Al no advertirse los presupuestos necesarios para la otorgación de tutela, solicitó se deniegue la tutela impetrada y sea con costos y costas, pidiendo nuevamente el cuarto intermedio de la audiencia y el desglose de los documentos originales presentados.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Wilson Álvarez Eguez, pese a no haber sido notificado dentro la presente acción tutelar, y tampoco haberse apersonado en audiencia; a través de escrito presentado el 4 de enero de 2022 ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, cursante de      fs. 174 a 178, expreso lo siguiente: i) El apersonamiento que realiza, es en el entendido de una posible afectación a sus derechos con la emisión de la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, al tener invertido un capital en la compra de la propiedad sobre la cual se hubiese efectuado medidas de hecho conforme documentación que presenta, consistente en unos recibos de entrega de dinero; ii) Señaló que, el ahora demandado, no pudo probar el reconocimiento de su derecho propietario, intentando hacer creer a las autoridades, que la documentación presentada por la parte accionante sería fraguada; sin embargo, no indica que el supuesto vendedor de quien habría adquirido la propiedad de Jhonny Ernesto Oliva Roca, es donde se origina la dudosa legalidad de su supuesto derecho propietario; iii) Ante la revocatoria del poder concedido a los representantes de la ahora peticionante de tutela; se hubiese suscrito un documento transaccional, donde se reconoce el fraude procesal y que se hubiera desistido del desapoderamiento y renunciado a cualquier derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión; empero, dicha documentación no existe; por lo que, de ser así, su persona estaría siendo víctima de una estafa; iv) Alegó haber conseguido documentación de la Notaría de Fe Pública, donde supuestamente se habría realizado la protocolización de la venta la cual mencionan y que se cuenta con una certificación en la cual consta que no se tiene la inexistencia física del archivo correspondiente, además de una certificación del GAM de Santa Cruz; en la cual, se informa, que por hechos imprevisibles a esa institución, no se cuenta con antecedentes de la solicitud realizada por Johnny Oliva Roca sobre el lote de Terreno ubicado en la UV ET 29, sector aprobado mediante proceso de Urbanización de propiedad de Elena Romero, visado el 21 de noviembre de 1994, terreno cedido mediante instrumento Público 543/94; así, como la existencia de archivos referidos a Jhonny Ramiro Santiago -ahora demandado-, consistentes en solicitud de visado de plano de ubicación y uso de suelo de 14 de noviembre de 2000, copia simple de plano de ubicación de uso de suelo con NPL 19263 de 6 de junio de 2017, solicitudes de desgloses de archivo sobre lote de terreno ubicado en la zona norte de la cuidad, ET 29, visado del plano de ubicación de uso de suelo NPL 19263 de 6 de junio de 2017; infiriendo de ello, que no tiene derecho alguno sobre el terreno; pues sino, hubieran recurrido a la vía ordinaria; y que, si bien la documentación sería válida al habérsela obtenido de la oficina de DD.RR., manifiesta que no tienen origen legal; apersonándose con el fin de acreditar la propiedad de la ahora impetrante de tutela debidamente consolidado y justificar documentalmente la tutela provisional concedida; y, v) Finaliza, solicitando se admita su personería y la prueba que presenta, pidiendo que se confirme la sentencia; y que, el ahora demandado acuda a la justicia ordinaria en la materia correspondiente, para que se dilucide el mejor derecho propietario.

1.2.4. Resolución