SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0367/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2022-S2

Fecha: 23-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2022-S2

Sucre, 23 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                 35922-2020-72-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 01/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 20 a          21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adalid Fernández Balboa en representación sin mandato de Celia Ignacio Mamani y Martín Blanco Colque contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., los accionantes a través de su representante expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, por Auto Interlocutorio 497/2019 de 5 de diciembre, el “Juez Cautelar” dispuso la detención preventiva de ambos, por treinta días al tratarse de un proceso de procedimiento inmediato.

Por Resolución “141/20” de cesación a la detención preventiva, emitida por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, el Fiscal de Sustancias Controladas solicitó diez días más de ampliación de la detención preventiva, indicando que debía presentar pruebas.

El 11 de agosto de 2020, impetró cesación de la medida extrema, habida cuenta que el plazo de la detención venció; toda vez que, estaban privados de libertad hace ocho meses y veinte días y el plazo de la detención preventiva venció el 5 de enero de igual año, amparando su solicitud en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En la misma fecha, por Auto Interlocutorio 146/2020, el Juez de la causa rechazó la solicitud formulada, por lo que interpuso recurso de apelación incidental, que fue sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

El 19 de agosto de 2020, la Sala Penal “Primera”, declaró la admisibilidad e improcedencia de los agravios expuestos y en el fondo ratificó la Resolución apelada; a pesar que en audiencia virtual fundamentó ante la autoridad ahora demandada que debería aplicarse el art. 239.2 del CPP y las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, así como las del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; además que, la representación del Ministerio Público no solicitó ampliación de la detención preventiva; asimismo, que el Juez de la causa no explicó la idoneidad, la necesidad ni la proporcionalidad en sentido estricto, de mantener la detención preventiva, y que “los plazos de una persona privada de su libertad no existe un límite establecido…” (sic), el Juez no aplicó los principios pro debilis, pro actione, la Circular 6/2020 del Tribunal Supremo de Justicia donde claramente en su numeral 1 ordena a los jueces y vocales realizar el control de los plazos de duración de detención preventiva, y esos aspectos no fueron valorados por el Juez de instancia.

La Vocal ahora demandada, en el Auto confutado, señaló: “PRIMERO: QUE POR SER UN DELITO DE INDOLE DE 1008, QUE NO SE HA CUMPLIDO CON LA 1173 POR QUE NO FUE NOTIFICADO POR EL FISCAL DEPARTAMENTAL, QUE AL HABERSE CUMPLIDO CON LA ACUSACION DE DEBE REMITIR AL JUZGADO DE SENTENCIA.

 

SEGUNDO: RATIFICA QUE A FOJAS 81 VUELTA INVOLUCRA LA MOTIVACION MANIFESTANDO QUE EL JUEZ A QUO LA DETENCION PREVENTIVA NO SE ENCUENTRA DELIMITADA A LA INVESTIGACION DE LA ETAPA PREPARATORIA, QUE NO SE LIMITA SOLO A LA INVESTIGACION” (sic). Convalidando de esa manera la transgresión de sus derechos y garantías constitucionales, más aún, cuando señaló que el Juez de la causa habría fundamentado la necesidad de que persista la detención preventiva; además, que la misma no se limita solo a un tiempo.

El Auto de Vista 336/2020 de 19 de agosto -hoy confutado-, al ratificar el Auto Interlocutorio 146/2020, quebrantó el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia ya que no observó las previsiones dispuestas en los arts. 233, 235 ter., 236 y 239.2 del CPP; así como, la Disposición Decima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolecentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), habida cuenta que la Vocal considera que la detención preventiva no debe tener necesariamente un límite para su cumplimiento.

La autoridad judicial demandada no consideró que se encuentran privados de libertad desde el 5 de diciembre de 2019; que la detención preventiva fue dispuesta por treinta días; consiguientemente, el plazo venció el 5 de enero de 2020; empero, por Auto Interlocutorio “141/2020” se amplió la medida extrema por diez días más, ya que el Fiscal de Sustancias Controladas fundamentó que necesitaba adjuntar nuevas pruebas, plazo que venció el 11 de agosto del mismo año; que “a la fecha” llevan doscientos sesenta días detenidos preventivamente; que no aplicó el principio de proporcionalidad, tampoco señaló cuál es la idoneidad, necesidad y proporcionalidad estrictamente del por qué debería continuar con su medida cautelar.

Finalmente, tampoco fue considerado que Celia Ignacio Mamani, en virtud del delicado estado de salud, requiere de manera urgente hemodiálisis.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de razonabilidad, fundamentación, motivación y congruencia, así como a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) La nulidad del Auto de Vista 336/2020 de 19 de agosto, y emita una nueva resolución conforme el art. 239.2 de la Ley 1173 y la Resolución 01/2020 de 25 de agosto, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), pandemia del COVID-19 y derechos humanos en las Américas; b) Se remitan antecedentes al Ministerio de Justicia, Ministerio Público y Consejo de la Magistratura para su procesamiento, por haber actuado con dolo ante el incumplimiento de deberes y negativa o retardación de justicia, sea con responsabilidad al no ser excusable su accionar; y, c) La calificación de costas, gastos, daños y perjuicios, sea por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentencia definitiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de agosto de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 17 a 19 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) “…en una audiencia el fiscal ha mencionado que ha presentado acusación formal en fecha 05 de febrero…” (sic); 2) En audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, celebrada ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó diez días de ampliación de la medida extrema, arguyendo que debía presentar pruebas; “…es decir que en fecha 05 de febrero de 2020 presenta la acusación formal, no se notifica a la parte acusada, posteriormente no presenta pruebas, y no presenta en un tiempo determinado de los 30 días, ahora en fecha 11 de agosto de 2020 ante el incumplimiento del plazo de los 10 días que el juez cautelar 4 ha mencionado, hemos solicitado la cesación a la detención preventiva, ya que el plazo para la detención se ha cumplido abundantemente…” (sic); a pesar de ello, la solicitud fue denegada, motivo por el cual se interpuso apelación incidental que fue de conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 3) “…que por ser un delito de índole de 1008 que no se ha cumplido la 1173 porque no fue notificado el fiscal departamental que al haberse cumplido con la acusación debe remitirse al juzgado de sentencia, señora juez el juez 4to cautelar en una audiencia llevada en febrero ha conminado a la Dra. Edna Motoya para que presente pruebas y posteriormente se traslade a un juzgado de sentencia, cosa que no se ha cumplido…” (sic); y, 4) La fundamentación y motivación del Auto de Vista 336/2020 emitido por la autoridad demandada es contraria a la normativa, toda vez que, la detención preventiva no debe tener un tiempo límite para su cumplimiento; y, no aplicó el principio de proporcionalidad.

I.2.2. Informe de la demandada

Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, en audiencia manifestó que: i) Si bien es cierto que los accionantes estuvieron ocho meses y veinte días -detenidos preventivamente-; sin embargo, de la revisión de antecedentes se tiene que en la audiencia de medida cautelar no se determinó plazo para la detención preventiva, estando vigente el plazo de la detención y antes de la vigencia de la Ley 1173, no era necesario establecer un tiempo determinado; añadiendo a lo anterior, aclaró que el Auto de Vista 336/2020 no fue apelado; ii) En la audiencia de cesación de la detención preventiva, el Juez de la causa determinó claramente la necesidad de mantener la medida extrema de los sindicados, habida cuenta que existía acusación en su contra y debían ser sometidos a juicio; iii) No es evidente que el Auto de Vista 336/2020 ahora confutado, refiera que por el tipo penal de sustancias controladas no se pueda aplicar el plazo razonable de la detención preventiva; iv) La defensa de los imputados en ningún momento mencionó como agravio la salud de la sindicada; y,             v) Respecto a una supuesta mala o nula fundamentación, se advierte que el Juez de instancia no hizo abuso de esa determinación ni vulneró el derecho al debido proceso.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 20 a 21 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, indebidamente privada de libertad personal, circunstancias que no se adecuan al presente caso, en virtud a que los accionantes cometieron el delito de transporte de sustancias controladas, motivo por el cual se procedió a su detención; b) Respecto a la vulneración de derechos de los accionantes, cuando se refieren al art. 239 del CPP no mencionan el numeral 4 que de manera puntual cita a los delitos de narcotráfico o sustancias controladas, siendo ese último el que se subsume a la conducta de los impetrantes de tutela, por tanto no cesa su detención preventiva; c) Se debe tener en cuenta que si bien no se concedió la libertad de los acusados, ello responde a que deben fijarse tres elementos que indican al art. 221 del CPP, primero asegurar la averiguación de la verdad; segundo, asegurar la presencia de los imputados; y, tercero, garantizar la aplicación de la ley para su respectiva sanción y que éste se someta al proceso; y, d) De la revisión de antecedentes, no se encontró certificado médico forense que acredite que Celia Ignacio Mamani, se hizo valorar por un médico forense a efectos que ese ordene su tratamiento ante un galeno especialista; consiguientemente, no es posible presumir la veracidad de lo manifestado por el abogado de la precitada.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 29 de septiembre de 2021 (fs. 25), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 17 de mayo de 2022; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto de Vista 336/2020 de 19 de agosto, Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la admisibilidad de las apelaciones interpuestas por Martín Blanco Colque y Celia Ignacio Mamani -accionantes-; así como, la de Constantina Zúñiga y Simón Colque Peñainillo, toda vez que interpusieron sus recursos dentro del plazo previsto por ley; por otro lado, declaró la improcedencia de los agravios propuestos por los impetrantes de tutela, en tanto que la defensa de los otros coimputados no ingresó a Sala de audiencia (fs. 45 a 47).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes por medio de su representante denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de razonabilidad, fundamentación, motivación y congruencia, así como a la “seguridad jurídica”, alegando que la autoridad demandada no valoró los extremos de conformidad al art. 239.2 del CPP y las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia además de no haber considerado que en el caso de autos, el Fiscal de Materia no solicitó ampliación de la detención preventiva, y el Juez de la causa no había explicado sobre la proporcionalidad para que subsista la medida extrema.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

En cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señala: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,   d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.  

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,    5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de razonabilidad, fundamentación, motivación y congruencia, así como a la “seguridad jurídica”, alegando que la autoridad demandada no valoró los extremos de conformidad al art. 239.2 del CPP y las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia además, de no haber considerado que en el caso de autos, el Fiscal de Materia no solicitó ampliación de la detención preventiva, y que el Juez de la causa no había explicado sobre la proporcionalidad para que subsista la medida extrema.  

De los antecedentes anexados al expediente remitido en revisión, se constata que mediante Auto de Vista 336/2020 de 19 de agosto, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la admisibilidad de los recursos de apelación incidental interpuestos por Celia Ignacio Mamani y Martín Blanco Colque; así como, la de Constantina Zúñiga y Simón Colque Peñainillo, habida cuenta que formularon sus recursos dentro del plazo previsto por ley; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, declaró la improcedencia de los agravios propuestos por los primeros, en tanto que el abogado de los demás coimputados no ingresó a sala de audiencia (Conclusión II.1).

Con carácter previo a realizar el análisis del caso, corresponde aclarar, que de los antecedentes a los que tuvo acceso la Jueza de garantías, esta Sala, tiene como verosímiles los hechos señalados, habida cuenta que en virtud al principio de inmediación que rige a las acciones de defensa, la labor de los juzgados y/o tribunales de garantías y Salas Constitucionales es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso y de las circunstancias personales de las partes, advertidas por dichas autoridades jurisdiccionales, en la audiencia de acción de libertad, por cuanto las mismas tuvieron contacto directo con las partes procesales y el cuaderno de control jurisdiccional.

Ahora bien, conforme consta en el memorial de acción de libertad, se advierte que los agravios fueron invocados en los siguientes términos: “…debería de aplicar el art. 239.2 del CPP y las circulares del Tribunal Supremo de Justicia, y las circulares del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; además que considere de que en la presente causa el fiscal no pidió la ampliación de la detención preventiva; que el Juez a quo, no explicó i) la idoneidad, ii) la necesidad y iii) la proporcionalidad en sentido estricto, de mantener la detención preventiva, y que ‘los plazos de una persona privada de su libertad no existe un límite establecido’, el Juez no aplicó los principios pro debilis, pro actione, la Circular 6/2020 del Tribunal Supremo de Justicia donde claramente en su numeral 1. Ordena a los jueces y vocales realizar el control de los plazos de duración de detención preventiva, y que esos aspectos no fueron valorados por el Juez a quo”’ (sic).

Así mismo, en la parte considerativa del Auto de Vista 336/2020, se advierte que la autoridad judicial ahora demandada, puntualizó los agravios formulados por los ahora accionantes de la siguiente manera: “… hace conocer que la Resolución adolece del art. 124 del CPP en relación al 239 núm. 2) del CPP modificado por la Ley N° 1173 en relación al vencimiento del plazo de la detención preventiva que se habría solicitado por el Fiscal de la causa de 30 días en la Resolución de medida cautelar, la misma habría pasado sobre abundantemente, ya que se trata de un proceso en flagrancia. Al presente en la acusación se habría solicitado 10 días más y se habría acordado concedérsele.

Que, el Fiscal no habría fundamentado de manera clara el porqué de la ampliación en los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad y otros que rigen el sistema penal y asimismo la Sentencia Constitucional Nº 673/18-S3 del 27 de diciembre de 2018, que la duración de la detención preventiva tendría que haber sido hasta febrero del año 2020, de acuerdo a la jurisprudencia, el Control de Convencionalidad, los Instrumentos Internacionales que se ha citado Sentencias Constitucionales y se ha dado lectura a las mismas y que el plazo razonable ya se habría extralimitado en el tiempo, que según el abogado esta extralimitación vendría hacer una pena en relación a sus dos defendidos lo que pide el día hoy se admita la apelación, se declare la procedencia de los agravios y se otorgue la cesación a la detención preventiva de sus defendidos” (sic).

Ahora bien, identificados los agravios descritos, se constata que a través del Auto de Vista precitado, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Margot Pérez Montaño, respondió a los agravios denunciados referidos supra y, confirmó el Auto Interlocutorio 146/2020 de 11 de agosto, argumentando lo siguiente: “3ro.-…De la lectura de la Resolución se tiene que a fs. 81 Vlta. el Juez de la causa involucra la motivación, fundamentación de lo que ha pedido el abogado de la defensa, manifiesta de manera clara que la detención preventiva no se encuentra limitada y destinada únicamente a la etapa preparatoria pues el art. 221 del CPP claramente nos habla de segunda y tercera finalidad que tiene la detención preventiva, en este caso, el desarrollo del proceso en si no únicamente limitándose a la investigación pero además como un tercer elemento nos asegura la aplicación de la ley, norma que también guarda relación con el art. 233 del CPP, cuando establece que la detención preventiva será impuesta cuando las demás medidas sean puestas para asegurar la presencia del imputado y asegurar el no entorpecimiento de la averiguación; además, el apartado tercero señala que el plazo de la detención preventiva podrá ser solicitada por la complejidad del caso y cuando existan actos pendientes investigativos para asegurar la averiguación de la verdad” (sic).

Por otro lado, refiere en cuanto al desarrollo del proceso y la aplicación de esta dentro del mismo, finalmente este artículo permite y posibilita la aplicación de detención preventiva durante el desarrollo del juicio y de recursos, para que proceda esta medida cautelar de detención preventiva únicamente deberá acreditar los riesgos previstos en el numeral 1 del art. 233 del CPP, es decir, el Juez de la causa ha fundamentado en relación a la necesidad que se tiene que estos ciudadanos estén en la detención preventiva como el abogado de la defensa ha mencionado.

“4to. - Que, en relación al incumplimiento de la Ley N° 1173 de manera clara en la misma clausula menciona será el Fiscal Departamental de Distrito el que procederá a la conminatoria al Fiscal de la causa, ese hecho no se habría dado cumplimiento por que el Fiscal ha cumplido con el plazo establecido para delitos en flagrancia, ha presentado la acusación y el procedimiento de manera clara establece que deberá sanear antes remitir al Tribunal de Sentencia; también de manera clara establece el Juez de la causa que la presente esta en conclusión de actos preparativos para inicio del juicio.

En ese sentido la Vocal de turno de la Sala Penal Tercera considera que no se ha incurrido en una detención arbitraria, sino la misma está siendo justificada en el presente caso concreto” (sic).

En ese contexto se advierte que el Juez de la causa, si bien se manifestó respecto a la vigencia de la detención preventiva, con relación a la finalidad y alcance de las medidas cautelares descritas en el art. 221 de la Ley Adjetiva Penal, en sentido que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, convenciones y tratados internacionales podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo, del proceso y la aplicación de la ley; empero no motivó ni fundamentó su determinación respecto a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad para que subsista la medida extrema a pesar del tiempo transcurrido; es decir, que el criterio expresado fue demasiado genérico.

Respecto a la aplicación del art. 239.2 del CPP, las circulares pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; así como, que el representante del Ministerio Público no solicitó ampliación de la detención preventiva, y la autoridad judicial demandada no se manifestó al respecto.

En tal sentido, realizada la compulsa se arriba a la conclusión que el Auto de Vista 336/2020 confutado carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia; en consecuencia, lo denunciado en la presente acción tutelar causa un efecto negativo en el desarrollo del debido proceso, generando vulneración de los derechos enunciados por los impetrantes de tutela, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permitiendo que en el caso de autos se conceda la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada; y,

Disponer que la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del mismo departamento pronuncie nuevo Auto de Vista, debidamente motivado y fundamentado; sin decidir por parte de esta Sala la libertad de los ahora accionantes, por cuanto la situación jurídica de los sindicados deberá ser analizada y resuelta por la autoridad jurisdiccional ordinaria competente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.     

    

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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