SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2022-S2
Fecha: 23-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., los accionantes a través de su representante expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, por Auto Interlocutorio 497/2019 de 5 de diciembre, el “Juez Cautelar” dispuso la detención preventiva de ambos, por treinta días al tratarse de un proceso de procedimiento inmediato.
Por Resolución “141/20” de cesación a la detención preventiva, emitida por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, el Fiscal de Sustancias Controladas solicitó diez días más de ampliación de la detención preventiva, indicando que debía presentar pruebas.
El 11 de agosto de 2020, impetró cesación de la medida extrema, habida cuenta que el plazo de la detención venció; toda vez que, estaban privados de libertad hace ocho meses y veinte días y el plazo de la detención preventiva venció el 5 de enero de igual año, amparando su solicitud en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En la misma fecha, por Auto Interlocutorio 146/2020, el Juez de la causa rechazó la solicitud formulada, por lo que interpuso recurso de apelación incidental, que fue sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
El 19 de agosto de 2020, la Sala Penal “Primera”, declaró la admisibilidad e improcedencia de los agravios expuestos y en el fondo ratificó la Resolución apelada; a pesar que en audiencia virtual fundamentó ante la autoridad ahora demandada que debería aplicarse el art. 239.2 del CPP y las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, así como las del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; además que, la representación del Ministerio Público no solicitó ampliación de la detención preventiva; asimismo, que el Juez de la causa no explicó la idoneidad, la necesidad ni la proporcionalidad en sentido estricto, de mantener la detención preventiva, y que “los plazos de una persona privada de su libertad no existe un límite establecido…” (sic), el Juez no aplicó los principios pro debilis, pro actione, la Circular 6/2020 del Tribunal Supremo de Justicia donde claramente en su numeral 1 ordena a los jueces y vocales realizar el control de los plazos de duración de detención preventiva, y esos aspectos no fueron valorados por el Juez de instancia.
La Vocal ahora demandada, en el Auto confutado, señaló: “PRIMERO: QUE POR SER UN DELITO DE INDOLE DE 1008, QUE NO SE HA CUMPLIDO CON LA 1173 POR QUE NO FUE NOTIFICADO POR EL FISCAL DEPARTAMENTAL, QUE AL HABERSE CUMPLIDO CON LA ACUSACION DE DEBE REMITIR AL JUZGADO DE SENTENCIA.
SEGUNDO: RATIFICA QUE A FOJAS 81 VUELTA INVOLUCRA LA MOTIVACION MANIFESTANDO QUE EL JUEZ A QUO LA DETENCION PREVENTIVA NO SE ENCUENTRA DELIMITADA A LA INVESTIGACION DE LA ETAPA PREPARATORIA, QUE NO SE LIMITA SOLO A LA INVESTIGACION” (sic). Convalidando de esa manera la transgresión de sus derechos y garantías constitucionales, más aún, cuando señaló que el Juez de la causa habría fundamentado la necesidad de que persista la detención preventiva; además, que la misma no se limita solo a un tiempo.
El Auto de Vista 336/2020 de 19 de agosto -hoy confutado-, al ratificar el Auto Interlocutorio 146/2020, quebrantó el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia ya que no observó las previsiones dispuestas en los arts. 233, 235 ter., 236 y 239.2 del CPP; así como, la Disposición Decima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolecentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), habida cuenta que la Vocal considera que la detención preventiva no debe tener necesariamente un límite para su cumplimiento.
La autoridad judicial demandada no consideró que se encuentran privados de libertad desde el 5 de diciembre de 2019; que la detención preventiva fue dispuesta por treinta días; consiguientemente, el plazo venció el 5 de enero de 2020; empero, por Auto Interlocutorio “141/2020” se amplió la medida extrema por diez días más, ya que el Fiscal de Sustancias Controladas fundamentó que necesitaba adjuntar nuevas pruebas, plazo que venció el 11 de agosto del mismo año; que “a la fecha” llevan doscientos sesenta días detenidos preventivamente; que no aplicó el principio de proporcionalidad, tampoco señaló cuál es la idoneidad, necesidad y proporcionalidad estrictamente del por qué debería continuar con su medida cautelar.
Finalmente, tampoco fue considerado que Celia Ignacio Mamani, en virtud del delicado estado de salud, requiere de manera urgente hemodiálisis.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de razonabilidad, fundamentación, motivación y congruencia, así como a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) La nulidad del Auto de Vista 336/2020 de 19 de agosto, y emita una nueva resolución conforme el art. 239.2 de la Ley 1173 y la Resolución 01/2020 de 25 de agosto, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), pandemia del COVID-19 y derechos humanos en las Américas; b) Se remitan antecedentes al Ministerio de Justicia, Ministerio Público y Consejo de la Magistratura para su procesamiento, por haber actuado con dolo ante el incumplimiento de deberes y negativa o retardación de justicia, sea con responsabilidad al no ser excusable su accionar; y, c) La calificación de costas, gastos, daños y perjuicios, sea por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentencia definitiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de agosto de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 17 a 19 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) “…en una audiencia el fiscal ha mencionado que ha presentado acusación formal en fecha 05 de febrero…” (sic); 2) En audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, celebrada ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó diez días de ampliación de la medida extrema, arguyendo que debía presentar pruebas; “…es decir que en fecha 05 de febrero de 2020 presenta la acusación formal, no se notifica a la parte acusada, posteriormente no presenta pruebas, y no presenta en un tiempo determinado de los 30 días, ahora en fecha 11 de agosto de 2020 ante el incumplimiento del plazo de los 10 días que el juez cautelar 4 ha mencionado, hemos solicitado la cesación a la detención preventiva, ya que el plazo para la detención se ha cumplido abundantemente…” (sic); a pesar de ello, la solicitud fue denegada, motivo por el cual se interpuso apelación incidental que fue de conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 3) “…que por ser un delito de índole de 1008 que no se ha cumplido la 1173 porque no fue notificado el fiscal departamental que al haberse cumplido con la acusación debe remitirse al juzgado de sentencia, señora juez el juez 4to cautelar en una audiencia llevada en febrero ha conminado a la Dra. Edna Motoya para que presente pruebas y posteriormente se traslade a un juzgado de sentencia, cosa que no se ha cumplido…” (sic); y, 4) La fundamentación y motivación del Auto de Vista 336/2020 emitido por la autoridad demandada es contraria a la normativa, toda vez que, la detención preventiva no debe tener un tiempo límite para su cumplimiento; y, no aplicó el principio de proporcionalidad.
I.2.2. Informe de la demandada
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, en audiencia manifestó que: i) Si bien es cierto que los accionantes estuvieron ocho meses y veinte días -detenidos preventivamente-; sin embargo, de la revisión de antecedentes se tiene que en la audiencia de medida cautelar no se determinó plazo para la detención preventiva, estando vigente el plazo de la detención y antes de la vigencia de la Ley 1173, no era necesario establecer un tiempo determinado; añadiendo a lo anterior, aclaró que el Auto de Vista 336/2020 no fue apelado; ii) En la audiencia de cesación de la detención preventiva, el Juez de la causa determinó claramente la necesidad de mantener la medida extrema de los sindicados, habida cuenta que existía acusación en su contra y debían ser sometidos a juicio; iii) No es evidente que el Auto de Vista 336/2020 ahora confutado, refiera que por el tipo penal de sustancias controladas no se pueda aplicar el plazo razonable de la detención preventiva; iv) La defensa de los imputados en ningún momento mencionó como agravio la salud de la sindicada; y, v) Respecto a una supuesta mala o nula fundamentación, se advierte que el Juez de instancia no hizo abuso de esa determinación ni vulneró el derecho al debido proceso.
I.2.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 20 a 21 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a)