SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0442/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2022-S2

Fecha: 30-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; así como del principio de seguridad jurídica; alegando que, la autoridad judicial demandada, pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo 214/2020 de 9 de diciembre y Auto Interlocutorio 227/2020 de 16 de igual mes, declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la cancelación de las medidas cautelares impuestas en su contra, una vez se ejecutorié la resolución; en virtud a ello, dispuso que el oficial de diligencias cumpla con la notificación a la víctima con los indicados Autos; sin embargo, esa diligencia no se efectivizó, incumpliendo con lo previsto en el art. 54 del CPP, persistiendo dichas medidas cautelares.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0737/2018-S2 de 31 de octubre, haciendo referencia a la SCP 0201/2018-S2 de 22 de mayo, sostuvo que: «“…‘Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’’’.

Sobre lo cual la SC 0465/2010-R de 5 de julio, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril, 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, manifestó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: …se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado”.

En consecuencia, es el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del impetrante, de manera que, afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En cuanto al derecho al debido proceso, en su vertiente de celeridad, es necesario indicar que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros principios, en la celeridad, en el marco de lo establecido por el art. 178.I de la CPE. Considerando que de acuerdo al art. 22 de la Ley Fundamental, proteger la libertad de la persona es un deber primordial del Estado, y que ésta solo puede restringirse en los límites señalados por la ley, a la luz de lo dispuesto por el art. 23.I del citado texto constitucional, se tiene que todo proceso en el cual la libertad de la persona se ve involucrada, debe considerarse esencial y éste debe ser tramitado con la debida celeridad.

Al respecto, El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

Este criterio de manera análoga es compartido por la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, que indicaron: …que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución...”.

En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados» (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.2.  La acción de libertad y la solicitud de extinción de la acción penal

Sobre el tema, la SCP 0074/2021-S4 de 30 de abril, siguiendo los entendimientos asumidos por la SCP 0308/2019-S4 de 29 de mayo y la SCP 1045/2013 de 27 de junio, estableció que: «‘“…para los casos en los cuales se reclama una situación emergente de un pedido de extinción de la acción en la etapa preparatoria, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, no existe vinculación directa entre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria con el derecho a la libertad personal por no operar como causa de su restricción, aspecto que también inviabiliza su tratamiento a través de esta acción tutelar, ello, en razón a que las lesiones al debido proceso relacionados con la libertad personal, sólo pueden ser analizadas a través de esta acción, como ya se mencionó, por haber operado como causa directa de la restricción…’; sin embargo, considerándose el principio de favorabilidad, corresponde precisar que:

a) Antes de la emisión de la Resolución de extinción de la acción penal al no existir vinculación directa con el derecho a la libertad corresponde que conforme establece la SCP 0322/2012, una vez agotados los medios idóneos que prevé la ley pueda solicitarse tutela a través de la acción de amparo constitucional.

b) En caso de existir pronunciamiento judicial que extinga la acción penal y la autoridad correspondiente, no expida con celeridad el mandamiento de libertad, incurre en actos dilatorios en el proceso, que van en desmedro del privado de libertad, por lo que resulta admisible que tal situación se dilucide a través de la acción de libertad lo que no se contrapone a la jurisprudencia constitucional existente (Criterio asumido también en la SCP 0623/2018-S4 de 9 de octubre).

Conforme la jurisprudencia constitucional glosada, concluido el trámite de extinción de la acción penal, únicamente pueden ser tuteladas vía acción de libertad aquellas situaciones dilatorias en que se incurra en la emisión del correspondiente mandamiento de libertad en favor del procesado» (énfasis añadido).

Del entendimiento anterior se tiene que, de forma excepcional en casos en los que el Juez de la causa hubiera pronunciado una resolución que declare la extinción de la acción penal, el justiciable puede acudir a la vía constitucional activando la acción de libertad, a fin de procurar celeridad en la tramitación de la misma, evitando actos dilatorios pues de ello dependerá que se defina su situación jurídica; aclarando que su viabilidad obedece a la existencia de una resolución que declare la extinción de la acción penal; caso contrario, deberá interponer la acción de amparo constitucional.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela acudieron a esta jurisdicción, reclamando que el Juez demandado pronunció el Auto Interlocutorio 214/2020 de 9 de diciembre y su Auto complementario 227/2020 de 16 de igual mes, declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; disponiendo la cancelación de las medidas cautelares impuestas en su contra, una vez se ejecutorié ese fallo; en virtud a ello, determinó que el Oficial de Diligencias cumpla con la notificación a la víctima con los indicados Autos; sin embargo, esa diligencia no se efectivizó, incumpliendo con lo previsto en el art. 54 del CPP, persistiendo dichas medidas cautelares.

De la relación de antecedentes se tiene que, el 26 de octubre de 2020, los accionantes presentaron incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, resuelta por el Juez demandado, quien a través del Auto Interlocutorio 214/2020 y el Auto 227/2020, declaró procedente dicha pretensión, disponiendo la cancelación de las medidas cautelares de carácter personal, una vez que se ejecutorié el mismo (Conclusiones II.1 y 2); por ello, instruyó al Oficial de Diligencias de su despacho que cumpla con la notificación a la víctima (Conclusión II.3); empero, ello no fue realizado hasta la interposición de esta acción tutelar.

Contextualizado e identificado el problema jurídico, es pertinente remitirse a lo establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que sobre la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho este Tribunal entendió que la misma busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de quien se encuentre privado de libertad, resaltando que toda decisión judicial vinculada al derecho a la libertad merece atención inmediata, y corresponderá en este caso a la autoridad encargada del control jurisdiccional gestionarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable.

En tal sentido, se evidencia que el Auto Interlocutorio 214/2020 y su complementario, dispuso la extinción de la acción penal y la cancelación de medidas cautelares, una vez sea ejecutoriado; de forma posterior, ante la solicitud de los peticionantes de tutela de cumplimiento de dichas resoluciones, el Juez demandado dictó la providencia de 26 de enero de 2021, señalando que Celso Taquimallco Patzi -víctima dentro del proceso penal- no fue notificado con las mismas; por lo que, instruyó al Oficial de Diligencias de su despacho, a cumplir con esa diligencia; empero, ello no fue efectivizado hasta la interposición de este mecanismo de defensa.

Si bien se advierte de la lectura del informe escrito presentado en esta acción tutelar por el Juez demandado, quien justifica la mencionada falta de notificación a la víctima del proceso penal, señalando que: “…no es cierto que el suscrito juzgador esté incumpliendo de alguna manera con el Art. 54 del C.P.P. (…) se debe indicar que en ningún momento el órgano jurisdiccional tomó una pasividad en cuanto a la notificación a la víctima, sino más bien se trató de primero; ubicar la dirección exacta de la víctima y segundo la posibilidad de acceder a un medio de transporte que pueda facilitar el traslado del oficial de diligencias de este despacho para así lograr la diligencia, pues como se sabe, este asiento jurisdiccional así como muchos otros en las diferentes provincias, carecen de un medio de transporte para realizar sus diligencias, y peor aún a lugares donde se pone en serio riesgo la integridad física del personal de apoyo…” (sic); asimismo, solicitó a los impetrantes de tutela que: “…pueda[n] colaborar con el órgano jurisdiccional para el cabal cumplimiento de la notificación a la víctima, tomando en cuenta que los mismos al ser también comunarios de dicho lugar conocen el lugar exacto del domicilio…” (sic); empero, toda esa situación debió ser de conocimiento de los peticionantes de tutela, a fin de coordinar de forma conjunta la manera de efectivizar la diligencia extrañada, la cual resulta imprescindible para la continuación de la tramitación de la extinción de la acción penal que definirá la situación jurídica de los prenombrados.

En el marco de lo expuesto, este Tribunal advierte retraso en la notificación a la víctima con el Auto Interlocutorio 214/2020 y su complementario; en vista a que, la diligencia no fue practicada pese a lo instruido en la providencia de 26 de enero de 2021; ya que, toda autoridad judicial que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de su decisión, genera dilaciones indebidas.

Siguiendo ese razonamiento, la SCP 0074/2021-S4 de 30 de abril, estableció que:  “…concluido el trámite de extinción de la acción penal, únicamente pueden ser tuteladas vía acción de libertad aquellas situaciones dilatorias en que se incurra en la emisión del correspondiente mandamiento de libertad en favor del procesado; si bien, la jurisprudencia citada hace alusión a la emisión de mandamiento de libertad una vez concluido el trámite de extinción de la acción penal, no es menos cierto que en el presente caso, se alega la lesión del derecho a la locomoción ante la existencia de un mandamiento de arraigo, y siendo que el Juez demandado a través del Auto Interlocutorio 214/2020 y su complementario, determinó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, así como, la cancelación de las medidas cautelares de los accionantes, entre las que se encuentra el arraigo, corresponde que se dé continuidad a ese procedimiento, permitiendo que sea de conocimiento efectivo de la víctima del referido proceso penal.

En consecuencia, tomando en cuenta que el juez en el sistema penal asume el rol de director del proceso, siendo fundamental su intervención en los casos que sean de su conocimiento, debiendo orientar sus actuaciones para que cumplan su fin, así como, la materialización del derecho sustancial, debiendo ser un verdadero activista y defensor de derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales intervinientes, así lo entendió la SCP 0762/2013-L de 30 de julio, al señalar que: “…no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales; y, en cuanto a las directrices procesales, así como los valores axiológicos supremos, contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE, éstos deben cobrar materialización en cada determinación judicial dispuesta por el Órgano Judicial”.

Por consiguiente, de lo expuesto supra se evidencia que hubo mora en la notificación con el Auto Interlocutorio 214/2020 y su complementario a la víctima del proceso penal; lesionando los derechos invocados en esta acción de defensa; puesto que, inobservó la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; toda vez que, las peticiones en las que esté involucrado el derecho a la libertad física o de locomoción, deben ser tramitadas y efectivizadas con la mayor celeridad posible; lo que, no ocurrió en el caso en estudio; por tal razón, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad traslativa o de pronto despacho.

III.4.  Otras consideraciones

Es menester pronunciarse sobre las actuaciones del Tribunal de garantías al resolver esta acción de libertad, quien concedió la tutela impetrada ordenando al Juez demandado que de manera inmediata cancele las medidas cautelares de carácter personal a favor de los accionantes sin observar ninguna otra formalidad; al respecto, es necesario traer a colación el entendimiento asumido por la SCP 0682/2021-S2 de 21 de octubre, la cual sostuvo que: “…el Juez de garantías no podía en sede constitucional, disponer directamente dicha cesación ni la aplicación de una medida cautelar personal menos gravosa a la detención preventiva, como finalmente lo hizo; en razón a que, la jurisdicción constitucional no actúa como juez ordinario dirigiendo el proceso penal, tampoco atribuirse facultades para ordenar tales medidas cautelares…”; en tal circunstancia, el señalado Tribunal, no puede atribuirse facultades para ordenar la cancelación de tales medidas cautelares al no ser parte de su competencia; consiguientemente, corresponde llamar la atención al indicado Tribunal de garantías.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.