SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2022-S4
Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41884-2021-88-AAC
Departamento La Paz
En revisión la Resolución 111/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 292 a 298 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricio Guillermo Kyllmann Diekelmann en representación legal de la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Limitada (Ltda.) contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y, Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Su empresa importa todo tipo de bienes y productos, entre ellos, de diagnóstico desde hace más de treinta años y nunca tuvo sanción u observación, menos aun de contrabando. Con tal trayectoria se presentaron a una licitación de compra de equipos médicos de diagnóstico, convocado por la Caja Nacional de Salud (CNS), habiéndose adjudicado la provisión de dichos equipos, firmando contrato con plazo de entrega fijo y sin que se entregue algún anticipo.
En tal circunstancia, a efectos de cumplir con su cliente, procedieron a importar del vecino país de Brasil el equipo adjudicado con la debida anticipación, habiendo ingresado a territorio nacional varios meses antes para poder cumplir su contrato, presentando toda la documentación requerida, como habitualmente lo hacían en los últimos diez años, donde nunca se les exigió para los equipos de diagnóstico ninguna autorización del Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear (IBTEN), antes del embarque, que además, resultaba innecesaria por el tipo de instrumentos médicos inocuos en su transporte; dado que, dichos equipos no emiten ningún tipo de radiación en tanto no son ensamblados, para lo cual, si requieren la autorización expresa del IBTEN a la persona, empresa u hospital que lo utilice; sin embargo, pese a que no estaban obligados, obtuvieron la referida autorización antes de la declaración de importación como antes lo hacían, habiéndose presentado tal documento como medio probatorio en el legajo del expediente administrativo.
Empero, fueron sorprendidos por un funcionario de la Aduana Nacional (AN) a quien se le ocurrió exigir y solicitar un requisito inexistente como lo es el certificado del IBTEN que tenga fecha anterior al día del embarque de sus equipos, cuando en los anteriores diez años presentaban tal certificación con la Declaración de Importación o despacho aduanero; posteriormente, la Gerente Regional Santa Cruz de la AN, dictó la Resolución Sancionatoria AN ULZER RS 56/2010 de 16 de noviembre; por la que, declaró probada la comisión de Contrabando Contravencional contra su empresa y la agencia Despachante Paceña Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), disponiendo el comiso definitivo de la mercancía; razón por la que, interpusieron recurso de alzada que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0097/2011, que confirmó el fallo recurrido; incurriendo en un manejo arbitrario de la norma vigente; motivo por el que, formularon recurso jerárquico, ante el que la AGIT pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0395/2011 de 4 de julio, que confirmó el fallo impugnado; sin embargo, posteriormente, dicho acto administrativo fue anulado en proceso contencioso administrativo, en el que se emitió el “Auto Supremo” 49/2016 de 15 de febrero, por considerar que existía graves defectos en la mencionada Resolución jerárquica; razón por la que, se dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2017 de 21 de abril, que haciendo caso omiso al referido Auto Supremo, confirmó nuevamente el fallo del recurso de alzada.
Es así que nuevamente interpusieron demanda contenciosa administrativa, bajo el argumento de que la AGIT incumplió deliberadamente el mandato del Auto Supremo 49/2016 y desafiando el análisis efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia, alterando la cosa juzgada e insistiendo que el debate legal es por haber importado sin documentos, desviando la AGIT el debate de la controversia a temas de tenencia de documentos, cuando ese tema ya fue resuelto en el Auto Supremo 49/2016, que ya previamente identificó cuál era la verdadera controversia que conforme el referido fallo es la determinación del tipo de mercancía que HANSA Ltda. importó; error que fue cometido por las autoridades administrativas quienes nunca cumplieron con realizar la calificación del tipo de mercancía que importó HANSA Ltda., hecho que implica una vulneración a la cosa juzgada, convalidada por la Sentencia 189/2020 de 5 de agosto, que resolvió la demanda contenciosa administrativa formulada contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2017, en tal sentido, no se puede cumplir con el mandato del Auto Supremo 49/2016, si con la valoración de la prueba presentada por HANSA Ltda., no se define si sus mercancías son productos de diagnóstico de imagen que no emiten radiación ionizante y por tanto no afectan al ozono y si son radioactivas y peligrosas, dado que, apreciado e identificado el tipo de mercancía, recién se podía ingresar al debate de la normativa legal aplicable, lesionando de esta forma el debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y cosa juzgada; actos con los que, además se les impidió participar como importador de entidades del Estado por varios años, generándole un daño incuantificable.
La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y cosa juzgada; así como, el derecho al comercio y a la actividad económica lícita, citando al efecto los arts. 47.I, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se disponga anular la Sentencia 189/2020; y en consecuencia, las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2017, ARIT-SCZ/RA 0027/2017 y la Sancionatoria AN-ULEZR-RS 56/2010, debiendo procederse a la emisión de resoluciones que efectúen una calificación precisa de qué mercancías importó HANSA Ltda., para luego recién proceder a la aplicación de la normativa legal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 287 a 291 vta., presentes la parte solicitante de tutela, la Directora Ejecutiva de la AGIT y el tercero interesado, asistidos por sus abogados y ausentes los Magistrados demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 229 a 235 vta., señalaron que: a) Se invoca la lesión del debido proceso de manera genérica, sin mencionar en cuál de sus elementos se hubiese producido la vulneración, pese a que menciona la seguridad jurídica se limitaron a citar la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional; b) La única posibilidad de que una Sentencia ejecutoriada cause efectos en un proceso posterior, es que exista identidad de sujetos, objeto y causa, en el caso en análisis no existe identidad de causa; por lo que, no puede pretenderse la existencia de cosa juzgada conforme alega la parte impetrante de tutela; c) En lugar de redundar, la parte accionante sobre el tipo de mercadería y que la Sentencia 49/2016, tiene efecto de cosa juzgada, sobre un proceso posterior, debieron cumplir con la carga argumentativa de explicar de donde nace la interpretación lesiva, en que disposición legal basa su pretensión y cual el fundamento sobre el que se sustenta la misma; y, d) En el memorial de aclaración, la parte solicitante de tutela nuevamente incurre en el error de redundar sobre el argumento de desconocimiento de la cosa juzgada, sobre lo que se puede sostener que no es evidente en los términos pretendidos en la acción de amparo constitucional, cuya aspiración simplemente es hacer valer algo que consideran conveniente a sus intereses, mas allá de los que impone el orden jurídico; si bien relaciona la seguridad jurídica con la cosa juzgada, no vinculan este elemento con el debido proceso y menos aun cumplieron con el deber de establecer el nexo de causalidad entre el hecho y el supuesto derecho vulnerado.
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, representada por Lourdes Marisol Feraudy Fournier, Cinthia Ana Nina Corrales y Ancira Arancibia Guzmán, por informe escrito presentado el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 273 a 278, y en audiencia, señaló que: 1) En relación a la resolución jerárquica ahora cuestionada, la parte impetrante de tutela, fue notificada el 28 de abril de 2017, fecha desde la que tenían seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; empero, no lo hicieron, acto que evidencia un reconocimiento implícito de HANSA Ltda., de la inexistencia de las vulneraciones en el referido fallo jerárquico; 2) La parte impetrante de tutela, expone agravios por demás imprecisos y fuera de lugar, sin cumplir los requisitos esenciales para la admisión de su acción de defensa, no efectuando una relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente lesionados, limitándose a solo realizar una transcripción de normas y jurisprudencia constitucional; y, 3) La empresa solicitante de tutela no expuso de qué manera la actividad argumentativa interpretativa en la Resolución de recurso jerárquico vulneró los derechos invocados, tampoco demostró o explicó en qué momento existió el alejamiento de los marcos de razonabilidad, aspectos que necesariamente debieron ser cumplidos por la parte impetrante de tutela; en consecuencia, no existe la lesión de derechos reclamados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva de la AN, representada legalmente por Carola Cazón Fernández, quien por medio de sus apoderados legales mediante escrito de 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 282 a 285 vta., y en audiencia, refirió que: i) La seguridad jurídica al ser un principio no puede ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos fundamentales y no los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, y en el caso presente se hace mención a la vulneración del principio de seguridad jurídica, bajo el argumento de que no se hubiese respetado la cosa juzgada, aclarando que no se trata del Auto Supremo 49/2016, sino de la Sentencia 49/2016; ii) La parte accionante pretende que la jurisdicción constitucional efectué una revisión de la valoración de las pruebas, sin considerar que esa labor solo corresponde a la jurisdicción ordinaria, siendo competencia de la vía constitucional únicamente verificar si en la labor interpretativa no se vulneraron los derechos fundamentales, dado que, no es una instancia más de apelación judicial o administrativa; y, iii) En cuanto al agravio de lesión del derecho al comercio y a la actividad económica licita, la parte solicitante de tutela no fundamentó de manera puntual y concreta la vulneración de este derecho.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 111/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 292 a 298 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: a) Si bien es cierto que la parte accionante cumplió con su deber de identificar el acto que considera lesivo, esto fue cumplido defectuosamente; puesto que, a pesar de notificarse con el Auto de observación a la acción de defensa, la parte impetrante de tutela, cometió nuevamente el yerro de no identificar el acto o la omisión ilegal o indebida, el derecho o la garantía lesionado y el petitorio en términos claros y positivos porque a pesar de lo que uno crea, la acción de amparo constitucional es la más formal de todas por su visión expansiva; b) La presente acción de defensa tiene como objeto tutelable el último acto lesivo del proceso, razón por la que, no se puede pretender dejar sin efecto la Sentencia, la resolución jerárquica la de revocatoria, ni la sancionatoria, siendo una pretensión absolutamente imposible; y, c) Se debió haber cumplido con algunas condiciones procesales de la propia jurisdicción constitucional; por lo que, debió haberse argumentando si la labor interpretativa respecto a la cosa juzgada fue arbitraria, absurda, ineficaz e irracional, pero no solo eso, sino también debió aplicar la teoría del reemplazo que de estar en contra de la interpretación de la autoridad jurisdiccional y su método interpretativo debió haber postulado cual es el método correcto y la relevancia constitucional, extremos que no fueron cumplidos en esta acción tutelar, tampoco se cumplió con explicar el nexo de causalidad exigido por la jurisprudencia constitucional.
II.1. Se tiene la Sentencia 49/2016 de 15 de febrero, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro la demanda contenciosa administrativa interpuesta por HANSA Ltda. impugnando la Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ 0395/2011 de 4 de julio, pronunciada por la AGIT, declarando probada la demanda y dejando sin efecto la Resolución antes mencionada (fs. 265 a 272).
II.2. Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2017 de 21 de abril, emitido por la AGIT, ante el recurso planteado por la parte ahora solicitante de tutela, se confirmó la Resolución de Alzada impugnada (fs. 238 a 264).
II.3. Mediante la Sentencia 189/2020 de 5 de agosto, pronunciada por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro la demanda contenciosa administrativa, instaurada por la parte ahora solicitante de tutela contra la AGIT, declarando improbada la referida demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2017 de 21 de abril (fs. 121 a 132 vta.).
La parte accionante considera lesionado el debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y cosa juzgada; así como, el derecho al comercio y a la actividad económica lícita; toda vez que: 1) La AGIT dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2017, haciendo caso omiso al Auto Supremo 49/2016, confirmó nuevamente el fallo del recurso de alzada, desafiando el análisis efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia, alterando la cosa juzgada e insistiendo que el debate legal es porque HANSA Ltda. hubiese importado sin documentos; y, 2) Los Magistrados demandados pronunciaron la Sentencia 189/2020, que resolvió la demanda contenciosa administrativa formulada contra la Resolución de Recurso Jerárquico antes mencionada, declarándola improbada y convalidando la misma, en razón a que también incumplieron con el mandato del Auto Supremo 49/2016, que estableció que con la valoración de la prueba presentada por HANSA Ltda., debió definirse primero si sus mercancías eran productos de diagnóstico de imagen que no emiten radiación ionizante y por tanto no afectan al ozono y si son radioactivas y peligrosas; es decir que, apreciado e identificado el tipo de mercancía recién se podía ingresar al debate de la normativa legal aplicable.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ʽToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficialesʹ. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I de la Ley Fundamental, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la Norma Suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
En este sentido, la SC 0428/2010-R de 28 de junio, sobre la acción de amparo constitucional y sus requisitos ha establecido que: “…por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.
Siguiendo una interpretación bajo el criterio de ʽunidad constitucionalʹ y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales. Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria. El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.
Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPEabrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia” (las negrillas corresponden al texto original).
Por otra parte, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, precisó que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, el texto constitucional dispone en el art. 129.II, que: ʽLa acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicialʹ de manera coherente el art. 55.I del CPCo, prescribe: ʽLa Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hechoʹ; es decir, no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado”.
III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias
Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; Asimismo, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; por lo que, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; razón por la que, no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración; por lo mismo, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión; puesto que, por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.
III.3. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria
La SCP 0577/2013 de 21 de mayo, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria.
Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional ʽMás allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionalesʹ”.
En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente que no puede considerarse a esta jurisdicción como una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos; es así que, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE, determina lo siguiente: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional”; debido a lo cual, se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial, razón por la que, el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.
En este entendido y toda vez que el art. 178 de la Ley Fundamental, establece: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”, la labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones, entre ellas, la de los jueces y tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial; así como, de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los jueces y tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos; por lo que, no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.
En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha determinado que: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, señaló además que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y la forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable; en tal entendido, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “… para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
En este marco, se tiene claramente determinado que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible a esta jurisdicción constitucional, irrumpir en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible solo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por la autoridad ordinaria, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante acusa la lesión del debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y cosa juzgada; así como, el derecho al comercio y a la actividad económica lícita; toda vez que: i) La AGIT dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2017, haciendo caso omiso al Auto Supremo 49/2016, confirmó nuevamente el fallo del recurso de alzada, desafiando el análisis efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia, alterando la cosa juzgada e insistiendo que el debate legal es porque HANSA Ltda. hubiese importado sin documentos; y, ii) Los Magistrados demandados pronunciaron la Sentencia 189/2020, que resolvió la demanda contenciosa administrativa formulada contra la Resolución de Recurso Jerárquico antes mencionada, declarándola improbada y convalidando la misma, en razón a que también incumplieron con el mandato del Auto Supremo 49/2016, que estableció que con la valoración de la prueba presentada por HANSA Ltda., debió definirse primero si sus mercancías eran productos de diagnóstico de imagen que no emiten radiación ionizante y por tanto no afectan al ozono y si son radioactivas y peligrosas; es decir que, apreciado e identificado el tipo de mercancía recién se podía ingresar al debate de la normativa legal aplicable, actos con los que además se les impidió participar como importador de entidades del Estado por varios años, generándole un daño incuantificable.
Identificada la problemática, y previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en la presente acción de defensa, la parte impetrante de tutela cuestiona no solo la Sentencia 189/2020, sino también la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2017, contra la que se inició proceso contencioso administrativo en el que se emitió la Sentencia antes mencionada, fallos dictados por los Magistrados demandados y el entonces Director Ejecutivo General de la AGIT, respectivamente; sobre tal aspecto corresponde aclarar a la parte solicitante de tutela, que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre la referida Resolución de Recurso Jerárquico; puesto que, la misma fue cuestionada y demandada en proceso contencioso administrativo en el que se pronunció la Sentencia 189/2020, también acusada de lesiva en el presente caso; en tal entendido, se debe señalar que la acción de amparo constitucional –conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional‒ no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión vertical para denunciar los agravios que los jueces de instancia podrían ocasionar en la emisión de sus resoluciones, o como en el caso presente se optó por la posibilidad que tenían de acudir a la vía contenciosa administrativa, a objeto de denunciar y demandar los actos o hechos que consideraban lesivos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2017; es decir, su revisión fue de exclusiva competencia de las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley, que en el caso de la indicada Resolución Jerárquica, objeto de la demanda contenciosa administrativa, en su revisión y análisis correspondió a los Magistrados ahora demandados, quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional a analizar solo los reclamos de vulneración de derechos fundamentales que se hubiesen generado en la Sentencia 189/2020, y no así, respecto a las denuncias contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2017.
Identificada y delimitada la problemática formulada en la presente acción de amparo constitucional, es preciso referir que de la revisión y análisis del memorial de dicha acción de defensa y el de subsanación, se evidencia que la parte solicitante de tutela argumentó y fundamentó su acción tutelar, cuestionando la lesión del debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y cosa juzgada; es decir, que la parte accionante identifica en la Sentencia 189/2020, que resolvió la demanda contenciosa administrativa formulada contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2017, declarándola improbada; señalando que la misma, vulneró el debido proceso, en cuanto no respetó y distorsionó los efectos de cosa juzgada de la Sentencia 49/2016, hecho que representa una lesión al debido proceso, por cuanto se desconoció el razonamiento efectuado por el propio Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, convalidando el incumplimiento en el que incurrió el fallo jerárquico antes mencionado, cuando lo correcto era que se considere lo dispuesto en la Sentencia 49/2016.
Fundamentos expresados por la parte accionante, que se circunscriben solo a una crítica de disentimiento con la decisión asumida por las autoridades demandadas; exponiendo argumentos que tienden a cuestionar la decisión de los Magistrados demandados, confundiendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional como si esta, se tratase de un recurso de revisión ordinario, un mecanismo procesal o acción de cumplimiento de las resoluciones emitidas en la jurisdicción contenciosa administrativa (Fundamento Jurídico III.1. y III.2. del presente fallo constitucional); puesto que, en esta acción de defensa, se arguye que las autoridades hoy demandadas desafiaron el análisis efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 49/2016, alterando la cosa juzgada e insistiendo que el debate legal es por haber importado sin documentos, desviando la AGIT el debate de la controversia a temas de tenencia de documentos, cuando ese tema ya fue resuelto en el referido fallo; señalando que fueron las autoridades administrativas quienes nunca cumplieron con realizar la calificación del tipo de mercancía que importó HANSA Ltda., error de apreciación convalidado por la Sentencia 189/2020; razón por la cual, consideran que no se puede cumplir con el mandato de la Sentencia 49/2016, si con la valoración de la prueba presentada por HANSA Ltda., no se define si sus mercancías son productos de diagnóstico de imagen que no emiten radiación ionizante y por tanto no afectan al ozono y si son radioactivas y peligrosas; vinculando su discrepancia con la respuesta a una supuesta lesión a la cosa juzgada y exponiendo criterios sobre la valoración de la prueba que consideran debieron ser tomados en cuenta por los Magistrados demandados.
Sin embargo, el argumento desplegado por la parte ahora solicitante de tutela, conforme ya se expuso antes, en su estructura se asemeja más a un recurso de revisión o un mecanismo procesal por el cual se pretende el cumplimiento de una resolución judicial; es decir que, mediante esta acción de defensa, se pretende que esta jurisdicción ordene a las autoridades hoy demandadas que conocieron el nuevo proceso contencioso administrativo, cumplan con un fallo emitido en un proceso anterior de la misma naturaleza; empero, en tales argumentos, no se expuso qué norma se interpretó de manera arbitraria e irrazonable o cómo la prueba valorada salió de los marcos de razonabilidad e igualdad; puesto que, en su argumentación solo se observa criterios de disentimiento con lo resuelto por las referidas autoridades, calificando de errónea la valoración de la prueba efectuada por las mismas, cuestionando que debió haberse valorado primero la prueba de su empresa, para establecer la calidad y características de la mercancía ingresada, para recién analizar e interpretar las leyes a su caso, cuestionado de esta forma, que la interpretación y aplicación normativa desarrollada en el presente caso para declarar improbada su demanda contenciosa administrativa resultó equivocada y errada, señalando que lo resuelto por los Magistrados ahora demandados, en la Sentencia 189/2020, hubiese desconocido y lesionado la cosa juzgada y por ende el debido proceso.
En tal entendido, se advierte que todo el argumento contenido en los memoriales de la presente acción tutelar, al margen de demostrar una evidente confusión en la naturaleza de esta acción de amparo constitucional, conforme se explicó ut supra, además, carecen de la carga argumentativa necesaria –desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional‒; por la que, se establezca la forma en que las autoridades demandadas, hubiesen vulnerado los derechos de la parte accionante; puesto que, tampoco se explicaron cómo sus discrepancias de criterio con las respuestas otorgadas en función a su recurso de casación, hubiesen lesionado el debido proceso en sus elementos de cosa juzgada, seguridad jurídica; así como, sus derechos al comercio y la actividad económica lícita, confundiendo como antes se expuso esta acción tutelar con un recurso de revisión ordinario o con un mecanismo de cumplimiento de resoluciones judiciales, demostrando simplemente discrepancia con lo resuelto en la Sentencia 189/2020.
Consecuentemente, al ser evidente que la parte hoy impetrante de tutela, confundió la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional e incumplir con la carga argumentativa establecida en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar a realizar una revisión de fondo respecto a la interpretación de la legalidad o valoración probatoria conforme pretende la parte accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 111/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 292 a 298 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO