SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2022-S4
Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 39660-2021-80-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 61/2021 de 20 de mayo, de fs. 195 a 198 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Sánchez Orsini y Jorge Antonio Asbún Rojas en representación legal de Telefónica Celular de Bolivia Sociedad Anónima (TELECEL SA) contra Ricardo Torrez Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Por memorial presentado el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 134 a 143, subsanado de fs. 147 a 150, la parte accionante, expuso los argumentos de hecho y de derecho que se resumen a continuación:
La Autoridad de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), sometió a la empresa a un proceso sancionatorio, atribuyéndole la comisión de emisión de publicidad falsa y engañosa; pronunciándose finalmente, la Resolución Administrativa (RA) Sancionatoria ATT-DJ-RA-TL 0043/2014; por la que, se impuso el pago de una multa por la comisión de la infracción descrita en el art. 21.I inc. c) del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracción al Marco Jurídico Regulatorio, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 25950 –de 20 de octubre de 2020–.
Aclaró que el hecho atribuido y sancionado, consistió en brindar una respuesta al usuario Kevin Uriona, a través del chat de Facebook, señalando que el servicio 3x300 era “para siempre”; aunque posteriormente, TELECEL SA solicitó el cambio del referido plan; motivo por el cual, la ATT consideró que dicha conducta se enmarcaba en la tipificación de publicidad falsa y engañosa, descrita en el Instructivo sobre campañas promocionales y publicidad en los mercados de telecomunicaciones, aprobado mediante RA Regulatoria TL 0106/2010 de 23 de febrero de 2010.
Considerando que la actuación de la administración era arbitraria, una vez agotados los recursos de impugnación en sede administrativa, planteó proceso contencioso administrativo contra la Resolución Ministerial (RM) 023 de 28 de enero de 2015, por la que se rechazó su recurso jerárquico.
Añadió que encontrándose el proceso en trámite ante la jurisdicción ordinaria, existieron modificaciones sustanciales al marco normativo sancionatorio; puesto que, el DS 25950 de 20 de octubre de 2000, que era la base de la RA Regulatoria TL 0106/2010, fue abrogado por disposición del DS 4326 de 7 de septiembre de 2020. De igual manera, debido a la emisión de la RA Regulatoria ATT-DJ-RAR-TL LP 321/2020; por la que, se aprobó el nuevo “Instructivo sobre promociones y publicidad en los mercados de telecomunicaciones” (sic), se revocó expresamente la RA Regulatoria TL 0106/2010; vale decir, aquélla con la que se sustentó el cargo en su contra. Además, el artículo 3°, señala que no se considera publicidad a las respuestas que se brinden a consultas de usuarias y usuarios por cualquier medio, incluidas las redes sociales; de manera que, habría desaparecido la norma con la que se sustentó todo el proceso sancionatorio seguido en su contra.
TELECEL SA inmediatamente verificó que en el proceso contencioso administrativo en cuestión, aún no había sido emitida la sentencia y a fin de dejar constancia de ello, solicitó al Notario de Fe Pública Tercero, constatar dicho extremo; y así, se labró el Acta de verificación de 16 de octubre de 2020, que acredita que hasta esa fecha aún no se había pronunciado resolución. En la misma fecha, presentó un memorial con suma “solicita urgente aplicación de Instructivo vigente que despenaliza conducta sancionada” y pidió que se deje sin efecto la multa impuesta; sin embargo, la empresa no solo no recibió ninguna respuesta sino que con posterioridad, se emitió la Sentencia 243/2020 de 1 de septiembre, que lleva data del 1 de septiembre de 2020, pero que fue notificada el 9 de noviembre del mismo año, conforme consta en el formulario de notificaciones que acompaña; es decir, más de un mes después de que se había aprobado la despenalización de la conducta en que se fundó el cargo que dio origen a la multa y el memorial de TELECEL SA, fue provisto con un breve “estese a la resolución” (sic). Informó que, a la fecha, “el proceso de ejecución de esta sentencia no se ha iniciado” (sic).
La Sentencia 243/2020, notificada más de un mes después de que se publicara la RA Regulatoria ATT-DJ-RAR-TL LP 321/2020, no consideró dicha norma expresa y terminantemente sin tomar en cuenta que, por mandato expreso del art. 164.II de la Constitución Política del Estado (CPE), las leyes son de cumplimiento obligatorio, desde el día de su publicación; y tampoco que, les correspondía efectuar un debido control de la legalidad a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales; debido a que, ignorando los cambios normativos, los Magistrados demandados emitieron Resolución sin considerar y menos, aplicar la normativa vigente; a pesar de que, incluso había sido advertido de su existencia, manteniendo la sanción contra la empresa, a pesar de que la normativa con la que se sustentó la aplicación de la multa había sido expresamente abrogada por el DS 4326 de 7 de septiembre de 2020 y la citada RA regulatoria; es decir, que se despenalizó la conducta que había dado lugar a la sanción impuesta y por tanto, mantuvo la sanción en flagrante vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, aplicación retroactiva de la norma más favorable y legalidad en materia punitiva, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117 y 180.I de la CPE.
Solicitó se le conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto legal alguno la Sentencia 243/2020, y se disponga la aplicación de la norma vigente contenida en la RA Regulatoria ATT-DJ-RAR-TL LP 321/2020 de 28 de septiembre.
Celebrada la audiencia virtual el 20 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 194 vta., presentes los abogados y apoderados de la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó los hechos y fundamentos expuestos en la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Torrez Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno pese a su legal notificación, cuya diligencia cursa de fs. 153 a 154.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, como tercero interesado, presentó informe en formato digital que fue leído en audiencia, resumiéndose sus argumentos en el acta cursante de fs. 183 a 194 vta., como sigue: a) Solicitaron se declare la improcedencia de la acción, por incumplimiento de la causal de subsidiariedad porque no se interpuso incidente de nulidad; de manera que, no se agotaron los recursos ordinarios de impugnación; b) No se vulneró ningún derecho de la parte solicitante de tutela; el art. 123 de la CPE, establece que toda disposición rige para lo venidero salvo en materia social y en materia penal, se aplica la norma más benigna pero no tiene aplicación en el ámbito administrativo y sancionatorio.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 61/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 195 a 198 vta., denegó la tutela solicitada, esgrimiendo al efecto, los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia 243/2020, tiene como fundamento jurídico normativo la Ley 164 –Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación de 8 de agosto de 2011–, el DS 25950 de 20 de octubre de 2000 y la RA Regulatoria TL 0106/2010; base sobre la cual, los Magistrados demandados declararon improbada la demanda; 2) Por otro lado el DS 4326 que aprueba el “Reglamento de Infracciones y Sanciones para el Sector de Telecomunicaciones, Tecnologías de información y Comunicación”, fue emitido el 7 de septiembre de 2020; y a su vez, el 28 de similar mes y año, se emitió la RA Regulatoria ATT-DJ-RAR-TL LP 321/2020, que aprobó el “Instructivo sobre promociones y publicidad en los mercados de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación”, que en su art. 3, señala que no se considera publicidad a las respuestas que se brinden a consultas de usuarias o usuarios por cualquier medio, incluidas las redes sociales; y además, revoca la Resolución Regulatoria TL 0106/2010; 3) La parte accionante manifestó que con la normativa señalada, mediante intervención notarial, verificó que la sentencia referida no había sido emitida el 16 de octubre de 2020, y que ese mismo día, presentó un memorial solicitando la aplicación urgente del instructivo vigente; 4) De todo lo señalado, resulta evidente que la empresa impetrante de tutela cuestiona que la Sentencia 243/2020, haya sido emitida verdaderamente el 1 de septiembre de 2020; y para el efecto, adjunta un Acta de Verificación realizada el 16 de octubre del mismo año, la cual refleja que una vez constituidos en secretaría de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, fueron atendidos por el secretario César Camargo Alfaro, a quien el abogado de la empresa, informó que presentará un memorial en esa fecha, porque salió otra norma que despenalizada la sanción y ante la consulta sobre el estado del proceso, el secretario señaló que el proceso se encuentra en la misma situación que el memorial presentado anteriormente. También se tiene evidenciado que al día siguiente de su notificación con la Sentencia 243/2020, la empresa TELECEL SA, en la vía de la complementación y enmienda, pidió se le aclare la fecha verdadera en la que se emitió la misma y en caso de que ratifiquen la que consta en dicho instrumento, expliquen por qué no fueron notificados con la misma en el momento en que concurrieron a presentar memoriales el 8 y 16 de octubre de 2020; y siendo que, la indicada Resolución no se encontraba registrada en el Libro de Tomas de Razón, pidieron se les explique la razón por la que no fueron aplicadas las normas invocadas en los memoriales presentados con intervención notarial; y, 5) En ese sentido, el motivo por el que la parte impetrante de tutela considera que fueron lesionados sus derechos, radica en el hecho de no haberse aplicado la normativa contenida en el DS 4326, que aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones para el Sector de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación; así como, la RA Regulatoria ATT-DJ-RAR-TL LP 321/2020, emitidas el 7 y 28 de septiembre de 2020, respectivamente; puesto que, hasta el 16 de octubre de 2020, en que se realizó la verificación notarial, todavía no se había emitido la Sentencia 243/2020; que a pesar de que, lleva como fecha el 1 de septiembre de 2020, recién fue notificada el 9 de noviembre de ese año; por lo que, consideran que la referida Resolución tendría efecto desde ese día; de manera que, existen hechos controvertidos, respecto a la fecha de emisión de la Resolución denunciada como lesiva; motivo por el que, no puede resolverse el fondo de la pretensión contenida en la acción de amparo constitucional.
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por RA Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0043/2014 de 9 de enero, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, declaró probados los cargos formulados contra la empresa Telefónica Celular de Bolivia Sociedad Anónima TELECEL SA, por la comisión de la infracción descrita en el art. 21.I inc. c) del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio, aprobado mediante DS 25950, respecto al incumplimiento de lo dispuesto por el art. 61.I inc. 2) de la Ley 164; en concordancia con lo dispuesto en los arts. 13, 14 y 15 de la RA Regulatoria TL 0106/2010 de 23 de febrero de 2010; aplicando como sanción, la multa de $us1 500 000 (un millón quinientos mil 00/100 dólares estadounidenses); al haberse considerado, como probado que TELECEL SA el 26 de agosto de 2011, al responder una consulta del usuario Kevin Uriona mediante la aplicación Facebook, informó que el servicio internet total no es una promoción sino un servicio y para siempre, publicitándolo como un plan de duración indefinida; aunque posteriormente, lo suspendió (fs. 74 a 81 vta.).
II.2. Planteado el recurso jerárquico, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de la RM 023 de 28 de enero de 2015, confirmó la Resolución sancionatoria (fs. 82 a 89).
II.3. El 30 de abril de 2015, la empresa hoy solicitante de tutela, planteó demanda contencioso administrativa, solicitando se deje sin efecto la señalada Resolución Ministerial; así como, la multa impuesta (fs. 67 a 73).
II.4. El 1 de septiembre de 2020, los Magistrados demandados pronunciaron la Sentencia 243/2020; por la que, declararon improbada la demanda contencioso-administrativa planteada por TELECEL SA, en la que impugnó la RM 023 de 28 de enero de 2015; la cual fue notificada a la ahora parte accionante, el 9 de noviembre de 2020 (fs. 47 a 55 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2020, TELECEL SA, solicitó complementación respecto a la fecha verdadera en la que fue emitida la Sentencia 243/2020; puesto que, cuando fueron elaboradas las actas notariadas la misma no estaba aún emitida; pese a que, supuestamente dataría de 1 de septiembre de 2020. Añadió que en caso de ratificarse la fecha de la Sentencia, se indique la razón por la cual no fue notificada cuando visitaron la secretaría el 8 y 16 de octubre y se explique el motivo por el cual, la Resolución no fue registrada en el Libro de Tomas de Razón (fs. 57 a 58).
II.6. Mediante Resolución de 11 de noviembre de 2020, se denegó la solicitud de complementación y enmienda (fs. 59 a 60).
II.7. De acuerdo al Acta de Verificación suscrita por la Notaria de Fe Pública 3 de Sucre, el 16 de octubre de 2020, el secretario de la Sala Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al expediente 114/2015, informó que el estado del mismo era similar al que tenía en anterior visita; y que, el memorial presentado anteriormente fue adherido al expediente; y se procedería de la misma forma, en relación al escrito presentado en esa fecha. Añade la Notaria que, el abogado de TELECEL SA señaló que, salió otra norma que despenaliza la sanción (fs. 61).
II.8. Por memorial presentado el 16 de octubre de 2020, TELECEL SA, solicitó a los Magistrados demandados, la urgente aplicación del Instructivo vigente que despenaliza la conducta sancionada, adjuntando como consta en el Otrosí II, fotocopia simple de la RA Regulatoria ATT-DJ-RAR-TL LP 321/2020 que aprobó el Instructivo sobre Promociones y Publicidad en los Mercados de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y Comunicación (fs. 62 a 66).
La empresa impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso, la aplicación retroactiva de la norma más favorable y la legalidad en materia punitiva; debido a que, las autoridades demandadas no consideraron sus argumentos, a pesar de que en forma oportuna, comunicó la existencia de normativa más benigna, que fue publicada antes de la notificación con la Sentencia, cuya diligencia fue cumplida casi dos meses después.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir derechos o hechos controvertidos
Al respecto, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, sostuvo que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas (…), no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (las negrillas son nuestras).
De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos fundamentales que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, se desprende que no resulta posible ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos que no se encuentran consolidados; así la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, indicó lo siguiente: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (...) ‘el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante.
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional y ordinaria”.
III.2. Análisis del caso concreto
La empresa impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso, la aplicación retroactiva de la norma más favorable y la legalidad en materia punitiva; debido a que, las autoridades hoy demandadas no consideraron sus argumentos, a pesar de que comunicó la existencia de normativa más benigna, que fue publicada antes de la notificación con la Sentencia, cuya diligencia fue cumplida casi dos meses después.
La revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, informa que mediante RA Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0043/2014, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte declaró probados los cargos formulados contra la empresa TELECEL SA, por la comisión de la infracción descrita en el art. 21.I inc. c) del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio, aprobado mediante Decreto Supremo 25950, respecto al incumplimiento de lo dispuesto por el art. 61.I inc. 2) de la Ley 164, en concordancia con lo dispuesto en los arts. 13, 14 y 15 de la RA Regulatoria TL 0106/2010, aplicando como sanción la multa de $us1 500 000.- al haberse considerado como probado que TELECEL SA, el 26 de agosto de 2011, al responder una consulta del usuario Kevin Uriona mediante la aplicación Facebook, informó que el servicio internet total, no es una promoción sino un servicio y para siempre, publicitándolo como un plan de duración indefinida; aunque posteriormente, lo suspendió. Planteado el recurso jerárquico, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de la RM 023, confirmó la Resolución sancionatoria.
El 30 de abril de 2015, la empresa hoy impetrante de tutela, planteó acción contencioso administrativa solicitando se deje sin efecto la señalada Resolución Ministerial, así como la multa impuesta, proceso que concluyó cuando el 1 de septiembre de 2020, los Magistrados hoy demandados pronunciaron la Sentencia 243/2020, declarando improbada la demanda; y en consecuencia, mantuvieron firme la RM 023, la cual fue notificada a la ahora accionante, el 9 de noviembre del mismo año.
TELECEL SA, presentó solicitud de complementación y enmienda, respecto a la fecha de emisión de la Sentencia pronunciada; debido a que, transcurrieron dos meses entre la emisión y la notificación; asimismo, se pidiendo que se explique la razón por la cual, dicha empresa no fue notificada, cuando sus personeros visitaron la secretaría del Tribunal, cuyos magistrados son ahora demandados, el 8 y 16 de octubre; y se indique, el motivo por el cual, dicha Resolución no fue registrada en el Libro de Tomas de Razón.
La relación efectuada en el párrafo precedente relativa a los actuados cumplidos en el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la fecha de emisión de la Sentencia 243/2020 y su notificación, fueron cuestionados por la empresa ahora accionante ante el mismo Tribunal, existiendo polémica al respecto; puesto que por una parte, las autoridades hoy demandadas al denegar la complementación y enmienda indican que los puntos solicitados relativos a la fecha de emisión de la sentencia y la notificación con la misma, no constituyen aspectos de fondo en el fallo, que requieran una complementación; mientras que, la empresa solicitante de tutela, afirma que antes de que la señalada Sentencia 243/2020 fuera pronunciada, a través del memorial presentado el 16 de octubre de 2020, puso en conocimiento de los Magistrados hoy demandados la existencia de la RA Regulatoria ATT-DJ-RAR-TL LP 321/2020 que aprobó el Instructivo sobre Promociones y Publicidad en los Mercados de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y Comunicación; que, en su criterio, despenalizaba la conducta sancionada, insinuando inclusive que la fecha consignada en el referido fallo, no correspondería a la realidad.
Consecuentemente, existe una controversia relativa a hechos que no han sido debidamente esclarecidos; y que impiden que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, emita pronunciamiento; puesto que, como se señala en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no estén consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque, analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados.
De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional; tal es, tutelar derechos fundamentales que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, se desprende que no resulta posible ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos que no se encuentran consolidados, como ocurre en la acción de defensa venida en revisión, cuando la empresa accionante pretende un pronunciamiento sobre la aplicabilidad de norma posterior en forma retroactiva, basando su argumento en que la Sentencia 243/2020 de 1 de septiembre, hubiese sido pronunciada en fecha posterior a la efectivamente consignada en la indicada Resolución; este último extremo, que no puede ser objeto de análisis en la presente acción tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 61/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 195 a 198 vta., dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO