SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a los servicios básicos, a la libre circulación, a la libre contratación, a la propiedad a una vejez digna y libre de maltratos y todo tipo de violencia; toda vez que, la Directiva del condominio D’addario, al no poder ejecutar legalmente deudas de los copropietarios, viene realizando violaciones constantes de derechos y garantías constitucionales, mediante el ejercicio de medidas de hecho.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Protección directa e inmediata otorgada por la acción de amparo ante medidas de hecho

La SCP 1632/2013 de 4 de octubre, refiriéndose a la protección directa e inmediata otorgada por la acción de amparo ante medidas de hecho señala:

“… la jurisprudencia constitucional instituye su procedencia excepcional prescindiendo de esa naturaleza suplementaria cuando se advierten situaciones especiales, entre ellas, la existencia de una lesión al o los derechos y/o garantías invocadas, provocada por vías o medidas de hecho, las que merecen protección inmediata, porque de lo contrario, la tutela otorgada por este órgano constitucional, resultaría ser ineficaz.

Es así que la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló que: ‛…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…‵.

Del intelecto glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho o justicia por mano propia contra uno de sus congéneres, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin que exista causal que la justifique.

En cuanto a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se sostuvo: ‛En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho‵…”

III.2. Las vías de hecho y los presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

La SCP 0069/2020-S4 de 3 de abril de 2019 estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, señalando que: “1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.

III.3. Análisis del caso concreto.

La solicitante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a los servicios básicos, a la libre circulación, a la libre contratación, a la propiedad y a una vejez digna y libre de maltratos y todo tipo de violencia, bajo el argumento que, la Directiva del Condominio D’addario de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, al no poder ejecutar legalmente deudas de los copropietarios, viene realizando violaciones constantes de derechos fundamentales y garantías constitucionales, mediante el ejercicio de medidas de hecho.

Previo al análisis de la problemática planteada, es importante recordar que el presente mecanismo de defensa tiene por naturaleza jurídica, el resguardo y establecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que mediante actos u omisiones hubieran sido restringidos o amenazados de serlo. En tal sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 estableció que ante la denuncia de la comisión de medidas de hecho, entendidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, es posible la prescindencia del principio de subsidiariedad ante la necesidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia y abusos contrarios al orden constitucional vigente.

Así, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que Gabriela Schudel Hanggi –ahora accionante– fue notificada mediante correo electrónico emitido por Lileth Salazar Patiño, miembro del Directorio del Condominio D’addario –hoy codemandado– con amenazas de corte de servicios en caso de no pagar lo adeudado. Asimismo, de la documentación presentada, se adjuntaron fotografías que demuestran que la ahora impetrante de tutela, fue impedida de ingresar con su automóvil al condominio por disposiciones de la Directiva, prohibiéndose su circulación dentro del condominio; por lo que según señala, tuvo que descender de su carro cuando llovía y caminar hasta su domicilio, cargando sus compras, afectando su condición de adulta mayor, al contar con sesenta y nueve años de edad.

Los hechos relatados, referidos a las amenazas de cortes de servicios básicos y demás acciones cometidas en contra de la libertad de locomoción de la accionante, indudablemente vulneraron sus derechos a los servicios básicos, a la libre circulación, y a una vejez digna y libre de maltratos y todo tipo de violencia, dado que cuenta con sesenta y nueve años de edad. Actos y amenazas que fueron asumidos por la parte demandada, sin ningún respaldo legal ni jurídico, no siendo suficiente alegar que se cometieron en cumplimiento a las disposiciones emanadas de la Asamblea, pues ninguna persona está obligada a cumplir disposiciones arbitrarias contrarias al orden público.

Finalmente, respecto a los derechos a la libre contratación y a la propiedad, no se encuentra prueba que acredite la imposibilidad de contratar las cámaras de seguridad; así como se evidencia que la solicitante de tutela se encuentra en posesión de su bien inmueble ubicado en el Condominio D’addario, calle Florencia número 58, en el Km 8,5 de la Doble Vía la Guardia. Por lo tanto, no se evidencia vulneración alguna a los mismos; debiendo aclararse que al adquirir un inmueble dentro de un condominio, se entiende que deberá someterse a su normativa interna, siempre y cuando la misma no se encuentre reñida con el orden legal y constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.