SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2022-S4

Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 40090-2021-81-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 067/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 261 a 265 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Martha Emilia Dotzauer Paz de Ellefsen en representación legal de Luis Oni Torrez Gómez Ortega, Ivette Sanjinés Lescrauwaet de Torrez, José Guillermo Torrez Gómez Ortega y María Noemí Villa Gómez de Torrez contra BHN MULTIBANCO Sociedad Anónima (S.A.) ahora CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia, representada por Iván Manolo Lima Magne.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronuncio el Auto Supremo 159/2020 de 26 de febrero, declarando infundado el recurso de casación planteado por su parte, dentro del proceso de nulidad de ventas, que interpusieron contra el CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia y los herederos de María Bernardina Bertha García Vda. de Rodríguez; vulnerando con tal decisión, sus derechos al debido proceso, la igualdad, seguridad jurídica y a la propiedad privada, fallo que además lesionó lo previsto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto funcionarios del BHN MULTIBANCO S.A., actualmente el extinto CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia, ejercieron sus actos usurpando funciones que no les competen, dado que los mismos no emanaron de la Ley 1488 de 14 abril de 1993 ‒Ley de Bancos y Entidades Financieras‒ siendo sus actos nulos de pleno derecho; razón por la que, demandaron la nulidad de ventas, por ilicitud del contrato, suscrito con testaferros del referido Banco, por haberse violado un requisito esencial de validez del citado contrato, que es el pago del valor del inmueble, documento que fue suscrito mediante violencia porque se impusieron ventajas económicas muy por encima del derecho, existiendo abuso del derecho e ilicitud, que se evidencia de la simple lectura de los contratos, porque tanto la institución bancaria como los testaferros, indujeron a vender bienes que estaban hipotecados al mismo Banco en cuestión, dentro de una línea de crédito abierta a la extinta empresa COMTECO Limitada (Ltda.); motivo por el que, se acogieron al principio “lo vicioso no puede convalidarse con el transcurso del tiempo”; habiendo incluso acompañado en el indicado proceso los documentos de compra y venta de los inmuebles cuya venta fue forzada por la referida institución bancaria, habiendo sido los mismos, contrarios al orden público por cuanto al tratarse la parte demandada de una entidad pública, esta debe regirse por leyes de especial pronunciamiento; asimismo, se debe considerar que la nulidad se demandó porque el referido ente bancario explotó las necesidades inexperiencia y ligereza de la otra parte, constituyendo tal acto también un vicio, siendo claro el error esencial demandado en dicho proceso; habiéndose incluso demostrado con Resoluciones adjuntas a la acción de defensa la incorporación, disolución, liquidación y cierre del CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia.

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso, la igualdad, seguridad jurídica y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y 122 de la CPE.

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la restitución de su derecho propietario, por tratarse el Banco CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia, de una institución pública que está regida por leyes de especial pronunciamiento para sus actos judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 258 a 260, presentes los solicitantes de tutela por intermedio de su apoderada, la parte demandada y los terceros interesados, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, y ampliando su argumento señaló que, ante la consulta de la Sala Constitucional, aclaró que las ventas de las que se pretende la nulidad datan de 1993 a 1999, y que además, dicha nulidad fue motivo de proceso civil en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba.

I.2.2. Informe del demandado

El BHN MULTIBANCO S.A. ahora el extinto CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia, a través de sus representantes no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional a pesar de su legal notificación vía edictos, cursante de fs. 165 a 166; sin embargo, en la audiencia de esta acción de defensa, los abogados de oficio, señalaron que: a) La acción tutelar está afectada por causales de improcedencia, debido a que en el memorial de la acción no se estableció el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos denunciados; asimismo, se denunció la lesión de la seguridad jurídica, que resulta un principio y no un derecho, por ende, no se encuentra tutelado por la presente acción de defensa; y, b) No se mencionó de qué manera se hubiese vulnerado los derechos señalados en su demanda, de igual forma, que el Auto Supremo 159/2020, fue notificado el 26 de febrero de 2020, en consecuencia, hubiese transcurrido más de los seis meses previstos por ley, para la presentación de esta acción tutelar, en tal entendido, además debió plantearse la acción contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), mediante su representante legal Emiliana Vargas Herrera, presentó memorial de 19 de abril de 2021, cursante de fs. 194 a 196, refiriendo que: 1) El Auto de admisión no establece que la ASFI sea citado como tercero interesado, habiendo sido este acto realizado de manera posterior, cuando tal aspecto debió ser observado de manera previa a la admisión de la acción de defensa, vale decir, que no les identifica claramente si son demandados o terceros interesados; y, 2) Los accionantes precisaron como acto lesivo el Auto Supremo 159/2020 y aun tomando en cuenta la suspensión de plazos por la pandemia, esta acción tutelar estaría fuera de término; tampoco se citó a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que emitieron dicho Auto Supremo.

El Banco Central de Bolivia (BCB), a través de su representante Zaida Eufronia Juaniquina Flores, por escrito presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 180 a 181 vta., señaló que, el BCB no formó parte del proceso judicial donde emergió el Auto Supremo 159/2020; razón por la que, no tiene ningún interés legítimo en cuanto a lo peticionado en el presente caso, es así que de la lectura de la acción de defensa, los impetrantes de tutela, en ningún momento citan o mencionan al BCB, como parte del rosario de transferencias de varios inmuebles que dieron lugar al proceso de nulidad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 067/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 261 a 265 vta., denegó la tutela solicitada, decisión que se fundó en que: i) La parte accionante por esta acción de defensa pretende la nulidad de ventas, que conforme se alegó en la audiencia de consideración, según los solicitantes de tutela, las mismas datan de 1993 a 1999, consecuentemente, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde ese entonces, no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, previsto en el art. 129.II de la CPE; y, ii) En el caso de considerar que los solicitantes de tutela hubiesen activado la acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo 159/2020, debió platear la misma contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; empero, tampoco se cuestiona el contenido de la referida resolución, contrario a esto, se reclamó por los actos atribuidos a CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia anteriores a 1999, pretendiendo en consecuencia activar una vía paralela a la justicia ordinaria con la presentación de esta acción tutelar.

II.1.  Se tiene el Auto Supremo 159/2020 de 26 de febrero, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso ordinario de nulidad de ventas, presentado por los ahora solicitantes de tutela contra CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia y los herederos de María Bernardina Bertha García Vda. de Rodríguez; por el que, se declaró infundado el recurso de casación presentado por los demandantes en dicho proceso (fs. 28 a 31).

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, la igualdad, seguridad jurídica y a la propiedad privada; toda vez que, mediante el Auto Supremo 159/2020, se declaró infundado el recurso de casación planteado por su parte, dentro del proceso de nulidad de ventas, instaurado contra el CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia y los herederos de María Bernardina Bertha García Vda. de Rodríguez, lesionando lo previsto en el art. 122 de la CPE, por cuanto funcionarios del BHN MULTIBANCO S.A., actualmente el extinto CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia, ejercieron sus actos usurpando funciones que no les competen, dado que, los mismos no emanaron de la Ley 1488, siendo sus actos nulos de pleno derecho; razón por la que, demandaron la nulidad de ventas, por ilicitud del contrato, documentos que fueron suscritos mediando violencia, porque se impusieron ventajas económicas, existiendo abuso del derecho e ilicitud, que se evidencia de la simple lectura de los contratos, porque tanto la institución bancaria como los testaferros contratados por esta, indujeron a vender bienes que estaban hipotecados al Banco en cuestión, dentro de una línea de crédito abierta a la extinta empresa COMTECO Ltda.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ʽToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficialesʹ. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I de la Ley Fundamental, estableció lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la Norma Suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

En este sentido la SC 0428/2010-R de 28 de junio, sobre la acción de amparo constitucional y sus requisitos determinó que:“…por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.

Siguiendo una interpretación bajo el criterio de ʽunidad constitucionalʹ y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales.

Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria.

El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.

Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPEabrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

Por otra parte, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, precisó que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, el texto constitucional dispone en el art. 129.II, que: ʽLa acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicialʹ de manera coherente el art. 55.I del CPCo, prescribe: ʽLa Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hechoʹ; es decir, no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado”.

III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias

Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; de igual forma, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; por lo que, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que, no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción tutelar solo se promueve cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.

Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció lo siguiente: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.

III.3. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela acusan la lesión de derechos al debido proceso, la igualdad, seguridad jurídica y a la propiedad privada; toda vez que, mediante el Auto Supremo 159/2020, se declaró infundado el recurso de casación planteado por su parte, dentro del proceso de nulidad de ventas, instaurado contra el CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia y los herederos de María Bernardina Bertha García Vda. de Rodríguez, lesionando lo previsto en el art. 122 de la CPE, por cuanto funcionarios del BHN MULTIBANCO S.A., actualmente el extinto CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia, ejercieron sus actos usurpando funciones que no les competen, dado que, los mismos no emanaron de la Ley 1488, siendo sus actos nulos de pleno derecho; razón por la que, demandaron la nulidad de ventas, por ilicitud del contrato, documentos que fueron suscritos mediante violencia porque se impusieron ventajas económicas, existiendo abuso del derecho e ilicitud, que se evidencia de la simple lectura de los contratos.

Al respecto, corresponde señalar que del análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que los impetrantes de tutela, en su argumento, tienden a identificar el Auto Supremo 159/2020, refiriendo que el mismo fuese lesivo a sus derechos, en razón a que los funcionarios del BHN MULTIBANCO S.A., actualmente CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia, hubiesen usurpado funciones que no les competen, ejerciendo jurisdicción y potestad que no emana de la Ley de Bancos y Entidades Financieras; es decir, incumpliendo los arts. 50 de la Ley 1488; y, 209 de la Ley 393, señalando que dichos actos son nulos de pleno derecho, cuestionando el supuesto empleo ilegal de testaferros como sería el caso de María Bernardina Bertha García Vda. de Rodríguez, cuestionando que dicha actuación se dio en la compra de inmuebles hipotecados por el mismo Banco, hecho que constituiría error esencial en el contrato; luego, nuevamente pasa a exponer antecedentes del proceso, reclamando por errores fundamentales de derecho, cuestionando la interpretación normativa en función a las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil (CC), identificando los inmuebles cuyas transferencias en su criterio resultasen nulas por los supuestos vicios de error y violencia en que se hubiese incurrido por parte de los funcionarios del CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia, sin realizar mayor argumentación, ni exponer petitorio concreto alguno.

Analizado dicho escrito de la acción de amparo constitucional, este, fue observado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en dos oportunidades mediante los Decretos de 7 y 11 de enero de 2021, a efectos de que se subsane la acción de defensa en análisis, en relación a la legitimación pasiva, los hechos concretos y los derechos lesionados y la formulación del petitorio; así como, el poder especial necesario y pruebas sobre la resolución cuestionada, su diligencia y los que consideren pertinentes; sin embargo, del análisis del memorial de subsanación se advierte que tales observaciones no fueron asumidas, habiendo cumplido solo con acompañar el poder especifico requerido y la identificación del petitorio que hace aún más confusa su pretensión, por cuanto se limitan a refirir que solicitan la restitución de su derecho propietario, indicando extrañamente que CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia, fuese una entidad pública.

En este marco, se debe señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, y es interpuesta contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; si bien es una acción que está al alcance de toda persona que sufra la lesión de sus derechos fundamentales , la misma fue consagrada como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata, con requisitos y presupuestos de cumplimiento obligatorio para su admisión y posterior resolución, previstos en los arts. 33, 52, 53, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que tienen que ver desde el cumplimiento de establecer de manera clara la legitimación pasiva y activa, la relación clara de los hechos, la identificación de los derechos supuestamente vulnerados y la carga argumentativa de explicar el nexo causal, entre los hechos y los derechos vulnerados, vale decir, que existe la obligación de que los accionantes identifiquen el acto lesivo y expliquen la forma en que este hubiese lesionado los derechos acusados en la acción de defensa, de modo que a partir de tal situación se realice un control efectivo del cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez.

De esto, se colige que los accionantes, incurrieron en dos errores, el primero, en la formulación de su acción de amparo constitucional en la que tuvo la oportunidad de subsanación en tres ocasiones, es decir, con las observaciones realizadas por la Sala Constitucional, mediante decretos de 7 y 11 de enero de 2021, así como, en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, momento en que también podían aclarar los defectos observados en la acción amparo constitucional, que resultan evidentes por cuanto, por un lado en inicio expresan que el acto lesivo fuese el Auto Supremo 159/2020, para posteriormente cuestionar la actuación de los funcionarios del BHN MULTIBANCO S.A., actualmente CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia, institución financiera a la que cuestionan por haber incurrido en ilegalidades en transferencias sobre inmuebles que hubiesen estado hipotecados por su mismo Banco, acusando que los mismos actuaron a través de testaferros, para concluir que tales actos serían contrarios a lo establecido por el art. 122 de la CPE; situación ratificada en su memorial de subsanación y en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, vale decir que, con la presentación de Resoluciones que acreditarían la incorporación, disolución, liquidación y cierre del CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia, pretendieron subsanar las observaciones realizadas a su acción de defensa; manteniendo los errores observados por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Por otra parte, también se advierte que en inicio de su argumentación los solicitantes de tutela, exponen como acto lesivo al Auto Supremo 159/2020; empero, también cuestionan la actuación de los funcionarios del Banco CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia, por actuar sin competencia emanada por ley, para luego identificar y ratificar a dicha institución financiera, como la legitimada pasiva, sin una precisión puntual de su representante, señalando incluso, de manera extraña sin mayor fundamento ni explicación que la misma se tratase de una entidad pública; empero, con relación al aspecto de la legitimación pasiva identificada, no exponen concretamente los actos lesivos con que los funcionarios del CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia, hubiesen lesionado sus derechos, a más de nombrar de manera extensa varias transferencias realizadas sobre distintos bienes inmuebles, vale decir que, a partir de tal imprecisión tampoco se puede deducir si se cumplió con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, siendo totalmente confusa la acción de defensa en análisis; puesto que, si se toma al Auto Supremo 159/2020 como acto lesivo, no existe mayor fundamento o explicación de cómo tal fallo hubiese lesionado los derechos de los ahora impetrantes de tutela, tampoco se estableció de manera correcta la legitimación pasiva en relación al mismo; siendo evidente el error en la formulación de la acción tutelar, que en este caso, claramente impide a este Tribunal entender y resolver el fondo o la pretensión de tutela, que conforme se expuso ut supra resulta altamente errónea y confusa.

Al margen de lo expuesto, se debe además señalar que en el petitorio se limitan a solicitar la restitución de su derecho propietario, aspecto que resulta ajeno a lo expuesto en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, hecho que además demuestra un segundo error de confundir el carácter extraordinario de esta acción de defensa, con el carácter de revisión de un recurso procesal ordinario, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los Jueces y Tribunales ordinarios; por lo que, este Tribunal no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE, no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la parte impetrante de tutela exponga de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), o una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo éstas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); aspectos que conforme se expuso ut supra tampoco se identifican en el escrito de esta acción de defensa, que al cuestionar actos de los funcionarios del CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia; así como, la cita de los artículos que prevén las causales de nulidad establecidos en el art. 549 del CC y el petitorio de restitución de derecho propietario por la supuesta actuación de funcionarios de la referida entidad financiera; hacen notar que en el caso de análisis se pretendería más una revisión extraordinaria del proceso, que una acción de amparo constitucional.

En consecuencia, es evidente que en el caso presente, no existe la carga argumentativa que evidencie presupuesto alguno para que esta jurisdicción constitucional ingrese a realizar el análisis de lo pretendido por la parte accionante; puesto que, conforme se expuso ut supra, incluso la pretensión resulta altamente confusa; por lo que, esta acción de amparo constitucional debe ser denegada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 067/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 261 a 265 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO