SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2022-S1

Fecha: 26-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2022-S1

        Sucre, 26 de mayo de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  38733-2021-78-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 11/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 18 vta., a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Abel Bustillos Loza en representación sin mandato de Marcela Arroyo Mamani contra María Melina Lima Nina, Jueza; y, Noemí Mery Mullisaca Durán, Secretaria, ambas del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de la capital del Departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 2 a 3, la accionante por intermedio de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros, se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

En la audiencia de cesación a la detención preventiva celebrada el 20 de octubre de 2020 a horas 10:30, le negaron la cesación con el escueto argumento que las víctimas afectadas eran cincuenta y dos comunidades, sin tomar en cuenta que el dinero supuestamente estafado se encontraba transferido a la cuenta bancaria de Antonio Novel Esteves, motivo por el cual interpuso recurso de apelación incidental en la misma audiencia; sin embargo, pese a que transcurrieron dieciséis días hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no se ha cumplido con la remisión, incumpliendo el plazo establecido en la norma.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto, el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 6 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 17 a 20 vta.,  produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su representante sin mandato ratificó los términos de su demanda tutelar y ampliando los fundamentos refirió que: a) El Auto Interlocutorio apelado mantiene latentes riesgos procesales que no corresponden, motivo por el cual en la misma audiencia de 20 de octubre de 2020 interpuso el recurso de apelación incidental y la autoridad debió remitir antecedentes ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; por lo que, habiendo transcurrido dieciséis días de retraso el Tribunal de garantías debe disponer su libertad de forma directa; b) Por dos veces se constituyó a través de su abogado al Juzgado de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarto de la capital del Departamento de La Paz, para proveer las fotocopias y dos CD a solicitud de la Secretaria, además de mandar mensajes de texto el 30 de octubre de 2020, pero pese a ello la Secretaria demandada le comunicó que derivó su responsabilidad con la Auxiliar de dicho Juzgado; y, c) Siguió insistiendo por dos veces consecutivas de forma personal y de forma reiterada tanto a la Secretaria como a la Auxiliar para que se promueva y trámite su apelación, sin éxito.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial demandadas

María Melina Lima Nina, Jueza Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarto de la capital del Departamento de La Paz, por Informe escrito cursante a fs. 11, señaló que: 1) Emitió una resolución por la cual rechazó la cesación a la detención preventiva solicitada por la ahora accionante, en razón a que su documentación no era idónea, suficiente y no cumplía con los arts. 13 y 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) A raíz del rechazo, la accionante apeló, remitiéndose el mismo el “11 de noviembre de 2020” (sic) ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 3) Si bien la justicia es gratuita, las partes ni siquiera sacan las fotocopias, los funcionarios no pueden realizar gastos de su peculio para beneficio de terceras personas y si bien se va establecer que el Consejo de la Magistratura les otorga boleta, ésta es por día para cien copias, que son utilizadas para aprehendidos con asesoramiento de defensa pública y no para personas que tienen un asesoramiento particular.

Noemí Mery Mullisaca Durán Secretaria del Juzgado de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarto de la capital del mencionado departamento, mediante Informe cursante a fs. 16, manifestó que: i) La audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva se llevó a cabo el 20 de octubre de 2020, habiéndose planteado apelación en contra de la Resolución 424/2020, en la que la jueza -ahora demandada- exhortó a la parte apelante a sacar las copias para su remisión; ii) El 21 de octubre de 2020 procedió a realizar el sorteo de la causa, recayendo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como se puede observar en el sistema SIREJ e incluso se registró el cargado de la instalación de audiencia con su respectiva acta (punteo); posteriormente, le pasó a la auxiliar para su remisión a Sala; y, iii) Las copias otorgadas por el Consejo de la Magistratura no son suficientes para armar el legajo de apelación; toda vez que, las cien copias por día se utilizan para realizar las notificaciones respectivas y al haberse remitido la apelación, solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 18 vta., a 20 vta., concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La Jueza demandada a tiempo de conceder el recurso de apelación, exhortó a la apelante -ahora accionante- a que saque fotocopias para la remisión, advirtiendo que caso contrario únicamente se remitirían las partes pertinentes como el Acta y Resolución del proceso; b) La Secretaria demandada, al día siguiente de emitirse la mencionada Resolución, sorteó la causa a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, el oficio recién se remitió el 5 de noviembre de 2020 a horas 16:10, excediendo la razonabilidad del plazo de la remisión; toda vez que, la apelación fue remitida aproximadamente más de catorce días posteriores a la tramitación del acto jurisdiccional; y, c) Si bien es cierto que la Jueza demandada señaló que en caso de incumplimiento o no correr con los gastos para la remisión del cuadernillo de control jurisdiccional ante el Tribunal de apelación no se hacía efectivo por la parte apelante, se iba a remitir la resolución y apelación, pero esta situación tampoco se cumplió, si no existían las fotocopias debió remitirse conforme determinó la autoridad jurisdiccional, aspectos que se consideran como una omisión por parte de la autoridad demandada al no haber realizado un control y seguimiento a las actividades de la Secretaria del Tribunal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.       Cursa fotocopia simple, poco legible de nota de 5 de noviembre de 2020 de remisión de apelación incidental en contra de la Resolución 424/2020 de 20 de octubre, a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y un sello de recepción en esa fecha por parte de la referida Sala Penal (fs. 13 y 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato, alega  la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, las autoridades demandadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitieron al Tribunal de alzada los antecedentes correspondientes al recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2020, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva indebidamente; por lo que, solicitó se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos; 2) La acción de libertad innovativa; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

           Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

           De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

           La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas nos pertenecen).

 III.2. La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativa, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 0092/02-R de 24 de enero de 2002[4], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[5] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[6], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[7], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[8], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.3. Análisis del caso concreto

En síntesis, la accionante alega la vulneración de su derecho a libertad, ya que las autoridades demandadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitieron al Tribunal de alzada los antecedentes correspondientes al recurso de apelación planteado por su persona, contra el Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2020, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva de forma indebida.

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, cabe señalar, que si bien al momento de la resolución de la acción de libertad se hubiera acreditado ante el Tribunal de garantías que la apelación fue remitida el mismo día en que se interpuso la acción de libertad, situación que guarda relación con la nota de 5 de noviembre de 2020 (Conclusión II.1); esto no impide el análisis de la denuncia de la dilación en la remisión en alzada; toda vez que, es posible activar la acción de libertad innovativa, aun cuando haya cesado los efectos del acto lesivo, puesto que dicha acción tiene por finalidad la tutela de derechos desde una dimensión objetiva, con el fin de evitar que en lo futuro se reiteren los actos denunciados, conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien de la revisión de los antecedentes y Conclusión del presente fallo constitucional, se tiene que el Tribunal de garantías que tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional, verificó que en audiencia de 20 de octubre de 2020, la defensa de la ahora accionante interpuso Recurso de Apelación Incidental contra el Auto Interlocutorio 424/2020 de 20 de octubre, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; por lo que, la Jueza ahora demandada hubiera concedido la apelación exhortando a la parte apelante a sacar fotocopias para la remisión y advierte que únicamente se remitirán las partes pertinentes acta y resolución del proceso; dicha remisión en alzada se hubiera cumplido el 5 de noviembre de 2020 (Conclusión II.1).

En el contexto de lo desarrollado se tiene que evidentemente existió dilación en la remisión en alzada de la apelación interpuesta por Marcela Arroyo Mamani -ahora accionante-, contra el Auto que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; ya que el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece un plazo de veinticuatro horas para la remisión en alzada, además conforme los lineamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible en casos debidamente justificados ampliar el plazo en 3 días, empero en el caso presente, existe una demora de dos semanas.

Si bien las autoridades demandadas intentan justificar la demora con la falta de provisión de fotocopias de parte de la ahora accionante, resulta que según la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en relación al principio de gratuidad, las autoridades demandadas, no pueden paralizar la tramitación de una causa o de un recurso a título de la falta de provisión de recaudos ni fotocopias; dado que, dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y en consecuencia, posibles vulneraciones a los derechos y garantías de los particulares.

Cabe señalar que la dilación expuesta precedentemente es atribuible tanto a la Jueza como a la Secretaria demandadas; ya que, en la audiencia de 20 de

CORRESPONDE A LA SCP 0287/2022-S1 (viene de la pág. 11).

octubre de 2020, se interpuso una apelación incidental conforme el      art. 251 del CPP, que debe ser remitida en el plazo de veinticuatro horas y la autoridad jurisdiccional demandada ordenó la remisión en alzada; por lo que, era el deber de la Secretaria cumplir con la remisión en el plazo de ley y por su parte la Jueza demandada tiene la facultad de ejercer el control sobre todo el personal de apoyo jurisdiccional a fin de que cumplan con lo ordenado y lo establecido por el Código de Procedimiento Penal y las demás normas; consecuentemente, ambas demandadas no actuaron con la celeridad debida y en consecuencia lesionaron el derecho a la libertad de la accionante, correspondiendo conceder la tutela.

Finalmente, en relación al petitorio efectuado por la parte accionante de que se disponga de forma directa su libertad; no procede, ya que habiéndose interpuesto el recurso de apelación incidental le corresponde a la justicia ordinaria el análisis de las supuestas vulneraciones que emergerían del Auto Interlocutorio 424/2020 de 20 de octubre.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven: CONFIRMAR la Resolución 11/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 18 vta., a 20 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional; y,

2º Exhortar a la Jueza y Secretaria demandadas cumplir con la remisión de las apelaciones de resoluciones de medidas cautelares de forma oportuna, con la advertencia de que en caso de reiterarse la dilación se remitirá antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

[2]El FJ III.4, refiere: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.

[3]El FJ III.4, indica: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

[4]El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.

[5]El FJ III.2, indica “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.

En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.

[6]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.

[7]El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.

Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.

En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:

Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.

Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge.    3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)

El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la           SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.

[8]El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.

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