SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2022-S1

Fecha: 26-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 2 a 3, la accionante por intermedio de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros, se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

En la audiencia de cesación a la detención preventiva celebrada el 20 de octubre de 2020 a horas 10:30, le negaron la cesación con el escueto argumento que las víctimas afectadas eran cincuenta y dos comunidades, sin tomar en cuenta que el dinero supuestamente estafado se encontraba transferido a la cuenta bancaria de Antonio Novel Esteves, motivo por el cual interpuso recurso de apelación incidental en la misma audiencia; sin embargo, pese a que transcurrieron dieciséis días hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no se ha cumplido con la remisión, incumpliendo el plazo establecido en la norma.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto, el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 6 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 17 a 20 vta.,  produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su representante sin mandato ratificó los términos de su demanda tutelar y ampliando los fundamentos refirió que: a) El Auto Interlocutorio apelado mantiene latentes riesgos procesales que no corresponden, motivo por el cual en la misma audiencia de 20 de octubre de 2020 interpuso el recurso de apelación incidental y la autoridad debió remitir antecedentes ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; por lo que, habiendo transcurrido dieciséis días de retraso el Tribunal de garantías debe disponer su libertad de forma directa; b) Por dos veces se constituyó a través de su abogado al Juzgado de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarto de la capital del Departamento de La Paz, para proveer las fotocopias y dos CD a solicitud de la Secretaria, además de mandar mensajes de texto el 30 de octubre de 2020, pero pese a ello la Secretaria demandada le comunicó que derivó su responsabilidad con la Auxiliar de dicho Juzgado; y, c) Siguió insistiendo por dos veces consecutivas de forma personal y de forma reiterada tanto a la Secretaria como a la Auxiliar para que se promueva y trámite su apelación, sin éxito.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial demandadas

María Melina Lima Nina, Jueza Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarto de la capital del Departamento de La Paz, por Informe escrito cursante a fs. 11, señaló que: 1) Emitió una resolución por la cual rechazó la cesación a la detención preventiva solicitada por la ahora accionante, en razón a que su documentación no era idónea, suficiente y no cumplía con los arts. 13 y 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) A raíz del rechazo, la accionante apeló, remitiéndose el mismo el “11 de noviembre de 2020” (sic) ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 3) Si bien la justicia es gratuita, las partes ni siquiera sacan las fotocopias, los funcionarios no pueden realizar gastos de su peculio para beneficio de terceras personas y si bien se va establecer que el Consejo de la Magistratura les otorga boleta, ésta es por día para cien copias, que son utilizadas para aprehendidos con asesoramiento de defensa pública y no para personas que tienen un asesoramiento particular.

Noemí Mery Mullisaca Durán Secretaria del Juzgado de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarto de la capital del mencionado departamento, mediante Informe cursante a fs. 16, manifestó que: i) La audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva se llevó a cabo el 20 de octubre de 2020, habiéndose planteado apelación en contra de la Resolución 424/2020, en la que la jueza -ahora demandada- exhortó a la parte apelante a sacar las copias para su remisión; ii) El 21 de octubre de 2020 procedió a realizar el sorteo de la causa, recayendo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como se puede observar en el sistema SIREJ e incluso se registró el cargado de la instalación de audiencia con su respectiva acta (punteo); posteriormente, le pasó a la auxiliar para su remisión a Sala; y, iii) Las copias otorgadas por el Consejo de la Magistratura no son suficientes para armar el legajo de apelación; toda vez que, las cien copias por día se utilizan para realizar las notificaciones respectivas y al haberse remitido la apelación, solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 18 vta., a 20 vta., concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La Jueza demandada a tiempo de conceder el recurso de apelación, exhortó a la apelante -ahora accionante- a que saque fotocopias para la remisión, advirtiendo que caso contrario únicamente se remitirían las partes pertinentes como el Acta y Resolución del proceso; b) La Secretaria demandada, al día siguiente de emitirse la mencionada Resolución, sorteó la causa a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, el oficio recién se remitió el 5 de noviembre de 2020 a horas 16:10, excediendo la razonabilidad del plazo de la remisión; toda vez que, la apelación fue remitida aproximadamente más de catorce días posteriores a la tramitación del acto jurisdiccional; y, c) Si bien es cierto que la Jueza demandada señaló que en caso de incumplimiento o no correr con los gastos para la remisión del cuadernillo de control jurisdiccional ante el Tribunal de apelación no se hacía efectivo por la parte apelante, se iba a remitir la resolución y apelación, pero esta situación tampoco se cumplió, si no existían las fotocopias debió remitirse conforme determinó la autoridad jurisdiccional, aspectos que se consideran como una omisión por parte de la autoridad demandada al no haber realizado un control y seguimiento a las actividades de la Secretaria del Tribunal.