Sentencia Constitucional Plurinacional 0336/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
II. FUNDAMENTACIÓN
II.1. La SCP 0336/2022-S2 resolvió REVOCAR la Resolución AAC-0043/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 134 a 137, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, decisión con la cual, no estamos de acuerdo, porque considero que, la presente acción de amparo constitucional, debió declararse improcedente, por las siguientes razones.
II.2. En la SCP 0336/2022-S2, se expresa que de la lectura integra de la demanda, se advertía que la parte impetrante de tutela, pretende que a través de la acción de defensa, se responda una serie de notas y memoriales que habría presentado en varios trámites, que no fueron atendidos por el entonces Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba; entendiendo que cumple con todos los requisitos para que se tutele el derecho a la petición, el cual no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo a fin de solicitar la ejecución de un actuado procesal, pues en todo caso, corresponde observar las reglas de debido proceso y los plazos establecidos a tal efecto; por tal razón, no es posible tutelar pretensiones que emergen dentro de procesos o trámites cualquiera sea su naturaleza; en ese sentido, luego de describir los obrados cursantes; se concluyó que en ninguno de los casos, era posible atender los reclamos expuestos en la acción de defensa; ya que se constituyen en pretensiones garantizadas por el debido proceso, al enmarcarse dentro de un proceso o trámite administrativo; y de ninguna forma pueden entenderse como actos con autonomía propia; es decir, esas peticiones en realidad son pretensiones y como tal, requieren de la observancia de etapas y plazos procesales; por lo que, la falta de atención a los mismos, no puede abordarse como afectación al derecho a la petición.
II.3. Ante ello, este despacho pudo evidenciar que la empresa peticionante de tutela, activó esta acción constitucional considerando lesionados sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, aduciendo en concreto que ninguno de sus petitorios y planteamientos hubieran merecido pronunciamiento alguno por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
II.4. En este sentido, la presente disidencia radica en que correspondía que se aplique la línea jurisprudencial reiterada, que ha establecido que a objeto que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta vulneración al derecho de petición, es exigible: “…i) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben reconducir el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; ii) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; v) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; vi) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, vii) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.…” (SCP 0563/2018-S2 de 25 de septiembre).
En tal razón, de acuerdo a lo desarrollado en el acápite de Conclusiones, se pudo evidenciar que las peticiones efectuadas por la parte accionante, se enmarcan en los presupuestos exigidos para que el derecho de petición sea reclamando a través de la acción de amparo constitucional; habida cuenta que, por un lado existen solicitudes escritas, plasmadas en los distintos memoriales presentados por la empresa Cerámica Río Grande S.A., ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; respecto de los cuales no se tiene una respuesta material, tal es el caso del memorial de 24 de noviembre de 2020, por el cual se solicitó “…Resolución Fundamentada por la manera intempestiva e Ilegal de obligar al empleador de hacer el cambio en FINIQUITOS para fondos en custodia, en la Casilla de Motivo de Retiro ‘fuerza mayor’ a ‘Despido Injustificado’” (sic); Por otro lado si bien existen informes y resoluciones en respuesta a las peticiones presentadas; sin embargo, estas no fueron de conocimiento de la empresa peticionante de tutela, como por ejemplo: a) La nota Oficio CITE: MTEPS-JDT CO-EAJ-0792-CAR/21 de 13 de abril de 2021; b) El Informe MTEPS-JDT CO-RDCJ-0470-NOT/21 de 29 de abril de 2021; c) El Auto de 10 de febrero del mismo año; d) El Informe MTEPS-JDT CO-DVMB 0483-INF/21 de 9 de marzo; y, e) Los Autos de 23 de marzo de ese año.
En tal sentido, la problemática reclamada se enmarca dentro de los alcances del derecho de petición, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial antes señalado; por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, que fueron también alegados por la empresa demandante de tutela, debido a la relación directa de éstos con los petitorios consignados en los memoriales presentados, en razón a que los mismos no solo se hallan referidos a la presentación de recursos, sino a actuados propios de los procesos o trámites administrativos sustanciados ante esa instancia administrativa laboral, y el vínculo inmediato de éstos derechos, corresponde que sean tutelados.
Por lo anteriormente desarrollado es que, correspondía CONCEDERSE la tutela en parte, en relación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la petición, este último con relación a las siguientes solicitudes: 1) El memorial de 24 de enero de 2020 -por el cual solicitó una resolución fundamentada por la manera intempestiva e ilegal de obligar al empleador de hacer el cambio en FINIQUITOS para fondos en custodia-, debiendo la autoridad a cargo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, proceder a dar respuesta en sentido positivo o negativo al citado memorial, sea en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de la notificación con el presente fallo; y, 2) Los memoriales de 24 de noviembre de 2020 -por el que se solicita visado de finiquitos-; de 18 de enero de 2021; de 3 de febrero de igual año -por el que se interpuso recurso de revocatoria y se solicitó la devolución de depósito en fondos en custodia-; y, de 12 y 19 del mismo mes y año. Disponiendo que dichos memoriales sean puestos a conocimiento de la empresa demandante de tutela de manera formal y en el plazo de veinticuatro horas, siempre y cuando a la fecha de la notificación de este fallo constitucional no hayan sido efectuados; y, DENEGAR la tutela, respecto a los memoriales de 8 de enero de 2021 -por las que puso a conocimiento indicios de la comisión de delitos y por la que rechazó la citación de junta de conciliación por pliego de reclamaciones-, ello bajo los fundamentos desarrollados en el presente Voto Disidente.
Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la SCP 0336/2022-S2 de 18 de mayo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del CPCo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano