SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2022-S4
Sucre, 19 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40389-2021-81-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 60/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 204 a 206 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María de Fátima Peñaloza Choque en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Sociedad Vargas y Compañia Limitada (Cia. Ltda.) contra Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Por memoriales presentados el 7 de enero de 2021, cursante de fs. 44 a 59; y, de subsanación de 18 de febrero de igual año (fs. 64); la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El 21 de agosto de 2008, la ADA Vargas y Cia. Ltda., por cuenta de su comitente U.S. Agency for International Development (USAID), tramitó bajo la modalidad de despacho inmediato la Declaración Única de Importación (DUI) C-12070, para la importación de artículos de oficina, motivando que el 26 de octubre de 2012, la Administración Aduanera de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), se les notificara con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 227/12 de 17 de octubre de 2021; y, posteriormente, el 29 de diciembre de igual año, con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 186/12 de 13 de diciembre de 2012, la cual fue impugnada ante la AGIT, fase que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1132/2013 de 23 de julio, que confirmó lo dispuesto por la ANB.
Continuó indicando que ante la notificación de la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLPZ-LAPLI-939-2019 de 19 de marzo, a través del memorial de 22 del mismo mes y año, solicitó que sea dejada sin efecto por inexistencia de la deuda tributaria, además del incumplimiento de la citada Resolución Jerárquica y asimismo, opuso prescripción de las facultades de la administración aduanera.
Tal solicitud fue negada a través de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-702-2019 de 2 de abril, contra la que planteó recurso de alzada, que fue conocido y resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, que por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0853/2019 de 29 de julio, confirmó lo resuelto; y, el 14 de octubre de 2019, la AGIT, dio por bien hecho lo decidido como fue expresado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1125/2019 .
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2019, la Administración Aduanera de la Gerencia Regional de La Paz, notificó de forma electrónica el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-2505/2019 de 10 de diciembre, iniciando la ejecución de la DUI C-12070, a la que se opuso por prescripción, solicitud que fue declarada improcedente por Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-467-2019 de 30 de diciembre, confirmada por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0550/2020 de 10 de julio y por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1405/2020 de 9 de octubre.
Conforme a los antecedentes expuestos, la DUI C-12070 fue validada el 21 de agosto de 2008, mientras que la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-2505/2019 de 10 de diciembre, fue realizada el 16 de diciembre de 2019; es decir, cuando habían transcurrido más de once años, resultando evidente que la facultad de la administración tributaria para cobrar la deuda tributaria se encuentra prescrita conforme previene el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) sin modificaciones.
Aclaró que, respecto a la forma de determinación de la deuda tributaria, invocó la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con resultado infructuoso, porque no fue considerada por la parte demandada con el argumento de que no es fuente de derecho tributario y no tiene calidad de vinculante ni obligatoria sin exponer ningún argumento técnico o jurídico que justifique la razón por la cual, no se realizó ninguna fiscalización, teniendo en cuenta que la DUI C-12070 no cuenta con una deuda tributaria determinada debido a que se registró con un valor 0, porque la misma fue tramitada con exención de tributos al ser mercancía destinada a la embajada americana a la que se aplican los Tratados y Convenios internacionales, correspondiendo el inicio de una fiscalización posterior, en cumplimiento de lo dispuesto por las “Sentencias Nos. 195/2016, 159/2016, 202/2016, 160/2016, 113/2017, 114/2017, 126/2017, 102/2017, 92/2017, 107/2017, 115/2017 y 87/2017” (sic), según las cuales para el caso de importaciones al consumo, con exoneración de tributos, para determinar la deuda corresponde que se realice una fiscalización posterior como previene el art. 104 del CTB, fallos que siendo emergentes de demandas contencioso-administrativas, constituyen una garantía formal que beneficia al administrado.
Siendo que el control de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas y la inobservancia o errónea aplicación de la ley corresponde ser corregida por la jurisdicción ordinaria, las sentencias que conforman la jurisprudencia de procesos contencioso-administrativos, deben ser observadas y cumplidas por la administración pública, resultando conveniente preguntarse si, a sabiendas del lineamiento jurisprudencial asumido por el máximo Tribunal de justicia ordinaria, puede arbitraria y discrecionalmente, apartarse del razonamiento asumido con el solo argumento de que no son fuente de derecho tributario (art. 5 del CTB), y no son obligatorias ni vinculantes, lo cual no significa que las indicadas resoluciones tengan la misma categoría que la prevista en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC); y, 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a las sentencias de la justicia constitucional.
No obstante, conforme establece la “SCP 0049/2019”, la jurisdicción contencioso administrativa que ejercita el control de legalidad, asumió decisiones que contribuyeron efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, de manera que no existe razón, por la que no pueda servir para asegurar la no repetición de los actos lesivos y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales, si se considera asimismo, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que el Órgano Judicial ejercita el control de legalidad y es obligación del Estado Plurinacional, tomar medidas para concretarlas; y es el control de constitucionalidad, vía jurisprudencia constitucional donde se puede restringir el margen de discrecionalidad que tiene un servidor público en el ejercicio de sus facultades administrativas discrecionales, con el objetivo de garantizar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales, así como evitar el desvío de poder y la arbitrariedad.
Dicha pretensión tiene su fundamento en el hecho de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia fue desechada por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) sin mayor fundamento o motivación técnica y jurídica, con el único argumento de que conforme a lo señalado por el art. 5 del CTB, los fallos emitidos por dicho Tribunal, no constituyen fuente del derecho tributario, sino que son precedentes jurisdiccionales que construyen la jurisprudencia boliviana en distintos ámbitos pero no son vinculantes ni obligatorios; por lo que, no corresponde su consideración, ello ocasiona que los administrados para buscar justicia tengan que necesariamente acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, erogando gastos, constituyendo garantías ante el Fisco, considerando el tiempo por la recarga procesal de dicho Tribunal, solo por el capricho y arbitrariedad de la AIT en su negativa de asumir y considerar la jurisprudencia emitida por el Órgano competente para efectuar el control de legalidad, que puede servir para asegurar la no repetición de los actos lesivos y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales.
Respecto al cómputo de la prescripción de la DUI C-12070, señalo que si la parte demandada, como indicó en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1405/2020, consideró que la referida declaración única de importación es un título de ejecución tributaria aun sin monto liquidado, entonces debe considerar que fue aceptada por la ANB, el 21 de agosto de 2008, y en consecuencia, se constituyó en título de ejecución tributaria desde el 1 de septiembre de igual año, conforme al art. 108.I inc. 6) del CTB; en ese sentido, el término de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria de la DUI mencionada, inició en la referida fecha y terminó el 1 de septiembre de 2012.
Sin embargo, la autoridad demandada considera que la prescripción se computa desde el 17 de diciembre de 2019, que es el día siguiente a la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-2505/2019 de 10 de diciembre; es decir, que el cómputo del término inició el 17 de diciembre de 2019 y concluirá el 17 de diciembre de 2023, exponiendo un criterio contrario al expuesto en la Sentencia 105/2019 de 4 de septiembre emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que una vez más fue ignorada por la AIT, con razonamiento arbitrario e insuficientemente motivado y con error evidente que lesiona sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia, sin citar norma constitucional alguna.
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, se disponga la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1405/2020 de 9 de octubre, y se ordene que la autoridad demandada emita nueva resolución fundamentada y motivada que considere la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Celebrada la audiencia virtual el 15 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 198 a 203, presente la parte accionante, la autoridad demandada a través de su representante legal y la tercera interesada por medio de sus abogados apoderados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción tutelar, sin efectuar ampliación normativa o fáctica alguna respecto a los sustentos de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, por intermedio de su representante legal, mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 471 a 479, manifestó que: a) La acción de amparo constitucional incumple el art. 33 del CPco, porque no expone una clara relación de los hechos ni identificó los derechos o garantías que se consideran vulnerados, tampoco la relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada; b) Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional, apuntó igualmente, el incumplimiento de los requisitos que abren la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; c) De la revisión de antecedentes administrativos se advierte que el 21 de agosto de 2008, la Agencia Despachante de Aduana, por cuenta de su comitente USAID, tramitó bajo la modalidad de despacho inmediato la DUI C-12070; sobre lo cual, el 29 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera de la Gerencia Regional de La Paz, notificó la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 186/12 que a su vez, confirmó la Vista de Cargo AM-GR-GRLPZ-LAPLI 227/12, estableciendo deuda tributaria, acto administrativo que fue confirmado por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT.LPZ/RA 0510/2013, que anuló obrados hasta la citada Vista de Cargo, posteriormente, el 23 de julio de 2013, la AGIT confirmó la referida Resolución de alzada; d) También se evidenció que, el 19 de marzo de 2019 la citada Administración Aduanera notificó al sujeto pasivo con la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C-939-2019, intimando en pago de la deuda tributaria, ante lo cual, la ADA Vargas y Cia. Ltda., solicitó dejar sin efecto la misma argumentando que no existe deuda aduanera, además, del incumplimiento a la Resolución del recurso jerárquico y prescripción de las facultades de la administración aduanera; e) Posteriormente, el 8 de abril de 2019, la administración aduanera notificó con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-702-2019 de 2 de abril, por la que se declaró improcedente la oposición por las causales de exención de pago y prescripción; f) El 29 de abril de 2019, la ADA Vargas y Cia. Ltda., interpuso recurso de alzada emitiéndose la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0853/2019, que confirmó tal determinación mediante decisión que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1125/2019, notificándose al sujeto pasivo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-2505/2019, por lo que el 10 de diciembre de 2019, planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción, que fue declarada improbada por Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-467-2019; g) La ADA Vargas y Cia. Ltda. –ahora accionante–, opuso prescripción conforme a los arts. 5 y 59 del CTB, sin las modificaciones efectuadas por las “Leyes 291, 317 y 812”, al efecto cita las Sentencias Constitucionales 1606/2002 y 205/2006, debido a que la DUI C-12070 fue validada el 21 de agosto de 2008 y hasta la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, transcurrieron más de once años; por lo que, la facultad de ejecutar la deuda se encuentra prescrita; toda vez que, el término es de cuatro años; sin embargo, a efectos del cómputo de la prescripción sobre las facultades de ejecución de la mencionada deuda, el art. 60.II del citado Código, establece que el cómputo se efectúa a partir de la notificación con los títulos de ejecución tributaria; en ese entendido, el 16 de diciembre de 2019, la Administración Aduanera de la Gerencia Regional de La Paz, notificó a la ADA Vargas y Cia. Ltda., con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-2505/2019 de 10 de diciembre, por tanto, el término de cuatro años, se inició a partir de dicha notificación y por ello, concluirá el 17 de diciembre de 2023, de manera que no operó la prescripción, considerando las normas del Código Tributario Boliviano sin modificaciones; h) Respecto a la inexistencia de deuda tributaria determinada al haberse registrado un valor 0, debido a que fue tramitada bajo el régimen de exención de tributos y que debe realizarse una fiscalización posterior, aplicando el art. 104 del CTB, según las “Sentencias Nos. 195/2016, 159/2016, 202/2016, 160/2016, 113/2017, 114/2017, 126/2017, 102/2017, 92/2017, 107/2017, 115/2017 y 87/2017” (sic) emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que, la DUI C-12070 fue tramitada bajo la modalidad de despacho inmediato, constituyéndose en una declaración jurada de acuerdo al art. 78.I del CTB, con la condición de su regularización conforme al art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (LGA) aprobado por Decreto Supremo (DS) 25870; sin embargo, dicha situación no ocurrió; toda vez que, no obtuvo la Resolución administrativa de exención de tributos, ocasionando que la DUI se encuentre declarada y no pagada adquiriendo de esa forma la calidad de título de ejecución tributaria conforme al art. 108.I inc. 6) del CTB; i) Si bien es cierto que la liquidación del impuesto consigna 0 en cuanto al efectivo a pagar, sin embargo, en el mismo campo el importador declaró la base imponible del Gravamen Arancelario (GA) equivalente al 10%, así como el Impuesto al Valor Agregado (IVA) (14.940%), y en el campo 50 indica que es una declaración sujeta a regularización, de manera que al no cumplir la misma, los tributos que debieron liberarse se constituyeron en el monto a ser ejecutado por la referida Administración Aduanera; y, j) En relación a la aplicación de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, citadas por la parte impetrante de tutela, aclaró que de acuerdo a lo previsto por el art. 5 del CTB, son fuentes del Derecho Tributario, con carácter limitativo, la Constitución Política del Estado, los convenios y tratados internacionales aprobados por el Órgano Legislativo, el Código Tributario, las leyes, los decretos supremos, las resoluciones supremas y las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto; consiguientemente, los fallos emitidos por la jurisdicción ordinaria no son fuente de la materia, sino que son precedentes jurisdiccionales que no son vinculantes ni obligatorios; por lo que, no corresponde su consideración.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Karin Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, a través de sus representantes legales, Milenka Herrera Sarzuri y Daniel Víctor Huacani Callisaya, por memorial presentado el 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 317 a 327, señaló lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional es improcedente cuando existen actos consentidos libre y expresamente como ocurrió, cuando la parte accionante señaló que, no pretende que las sentencias y fallos del Tribunal Supremo de Justicia sean obligatorios y vinculantes, categoría únicamente otorgada a las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Sobre el control de legalidad del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que sus fallos no tienen carácter vinculante porque cada proceso es particular y muchas veces, pueden existir dos criterios contrapuestos respecto a casos análogos, por lo que el juzgador no se encuentra obligado a adscribirse a lo que establece un fallo del indicado Tribunal, pudiendo apartarse de su razonamiento; 3) Respecto a la naturaleza del proceso contencioso administrativo, señaló que es de puro derecho, lo que implica que no se analizan los hechos sino el derecho que fue aplicado por la autoridad administrativa y en ese entendido, el razonamiento de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia no puede ser universal sino que se limita al caso concreto que fue objeto de la acción citada, en ese entendido, la AGIT no se encontraba obligada a emitir Resolución conforme a las sentencias señaladas por la parte solicitante de tutela, así como tampoco el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a resolver como el Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que, la resolución que se emitirá en la presente acción, debe basarse en una correcta interpretación del ordenamiento jurídico tributario aduanero y ello podría llevar no solo a que se aparten de razonamientos o precedentes judiciales, sino de los lineamientos o precedentes constitucionales pues es plenamente posible replantear los problemas jurídicos aparentemente ya resueltos para cambiar precedentes o razonamientos judiciales e incluso constitucionales; y, 4) No es evidente que se hubiera vulnerado el debido proceso porque no existió error en el procedimiento y, respecto a la obligación de pago en la aduana, señaló que el art. 9 inc. a) de la LGA, establece que se genera dicha obligación, cuando existe incumplimiento en las obligaciones a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo algún régimen suspensivo de tributos; de igual manera lo señala el art. 10 del mismo cuerpo legal; tampoco corresponde efectuar una fiscalización porque el incumplimiento de formalidades para el despacho inmediato aduanero no puede ser sujeto de verificación ni investigación de documentos que nunca fueron presentados; y, 5) Sobre la prescripción, reiteró los mismos argumentos de la autoridad demandada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 60/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 204 a 206 vta., denegó la tutela solicitada, esgrimiendo al efecto, los siguientes fundamentos: i) Las decisiones emitidas por las máximas instancias jurisdiccionales que versan sobre materias particulares y cuyas decisiones generaron una línea vertical y horizontal de comportamiento del Tribunal, son de necesaria observancia por parte de la administración, que no puede reunir, observar y consultar los efectos jurisdiccionales dada la cualidad de la jurisdicción y por tanto, sus decisiones gozan de imperio, aunque la autoridad administrativa tiene la facultad de evadirse y al respecto, esa evasión tiene que ver con un proceso o una condición de aplicabilidad de las decisiones de la autoridad administrativa y esto puede ser materializado o advertido por la información dada en las Sentencias 195/2016, 159/2016, 202/2016, 160/2016, 113/2017, 114/2017, 126/2017, 102/2017, 92/2017, 107/2017, 115/2017 y 87/2017 del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene que ver con una carga para el caso de importaciones al consumo con relación a tributos, la determinación de la deuda va a corresponder siempre y cuando se realice una fiscalización posterior, no un acto arbitrario; ii) En cuanto a la tesis de la parte accionante, señala que goza de una exoneración que habría sido “planteada u otorgada el 2008 hasta el 2011 notificados con el PIET habría generado un efecto y ese efecto, sería la prescripción” (sic); iii) Por otra parte, solicitada a la parte impetrante de tutela la presentación de la resolución de exención de tributos; sin embargo, la administración aduanera remitió la Resolución Administrativa 11621000096 de 22 de febrero de 2021, que determina la exención de tributos aduaneros a favor de la embajada de los Estados Unidos de América, lo cual cambia diametralmente lo afirmado, concluyéndose que no existe un medio de prueba pertinente, conducente y necesario que genere el valor probatorio y determine lo alegado por la parte impetrante de tutela.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 21 de agosto de 2008, la ADA Vargas y Cia. Ltda. –ahora accionante–, por cuenta de su comitente USAID, tramitó bajo la modalidad de despacho inmediato la DUI C-12070 para la importación de trescientos veintiocho bultos con artículos de oficina con descripción arancelaria “cuadernos” por un valor CIF de Bs167 207.- (ciento sesenta y siete mil doscientos siete bolivianos), y con un efectivo a pagar de Bs0,00.- por tratarse de una declaración sujeta a regularización (fs. 83 a 85).
II.2. La Administración Aduanera de la Gerencia Regional de La Paz, por Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 227/12 de 17 de octubre de 2012, señaló que al no haberse regularizado la importación mediante la presentación de la resolución de exención de pago, correspondía liquidar la deuda tributaria emergente del Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por un total de Bs80 006,92.- (ochenta mil seis 92/100 bolivianos) (fs. 106 a 109).
II.3. Mediante Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 186/12 de 13 de diciembre de 2012, la cual fue impugnada ante la AGIT, fase que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1132/2013 de 23 de julio, que resolvió anular obrados con reposición hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 227/12; inclusive disponiendo que, la administración tributaria para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan, aplique los procedimientos previstos en el Código Tributario Boliviano, el Reglamento de la Ley General de Aduanas y la Resolución de Directorio RD 01-011-04 de 23 de marzo de 2004; y, asimismo, verifique si se inició trámite de exoneración tributaria que se encuentre pendiente o la improcedencia del mismo (fs. 193 a 197 vta.; y, 209 a 216 ).
II.4. Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2013, ante la Administración Aduanera de la Gerencia Regional de La Paz, la parte accionante, solicitó informe relativo a si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1132/2013, fue impugnada por la Administración Tributaria Aduanera mediante el proceso contencioso-administrativo; sin recibir respuesta de lo referido, por providencia de 3 de diciembre del mismo año, se dispuso que la Gerencia de Recursos Judiciales informe al respecto y que con su resultado se providenciaría lo que corresponda (fs. 223 y vta.; y, 224).
II.5. El 15 de agosto de 2014, la Administración Aduanera notificó con la Nota de Requerimiento de Pago AN/GRLPZ/LAPLI 1820/2014 de 22 de julio, al parte impetrante de tutela, concediendo el plazo de tres días hábiles para el pago de la deuda aduanera (fs. 226 a 227).
II.6. A requerimiento formulado por la Administración Aduanera de la Gerencia Regional de La Paz a la parte solicitante de tutela, contenido en la Nota AN/GRLPZ/LAPLI 2344/2014 de 8 de septiembre; la ADA Vargas y Cia. Ltda., por carta de 15 del mismo mes y año, remitió fotocopias simples de las solicitudes de exención tributaria presentadas y en proceso de emisión de la resolución correspondientes, entre ellas, la correspondiente a la DUI 2008/201/C-12070 (fs. 237 a 239).
II.7. Por Auto Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-AADM-111-2019 de 21 de febrero, se dispuso anular la Nota de Requerimiento de Pago AN/GRLPZ/LAPLI 1820/2014, por error en el cálculo de la deuda y la diligencia de notificación (fs. 255 a 258).
II.8. El 19 de marzo de 2019, se notificó a la ADA Vargas y Cia. Ltda. –hoy accionante– con la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-939-2019 de 21 de febrero, por la que se intimó el pago de la deuda tributaria (fs. 254).
II.9. A través del memorial presentado el 22 de marzo de 2019, la parte impetrante de tutela, planteó prescripción (fs. 268 a 271).
II.10. A través de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-702-2019 de 2 de abril, la la Administración Aduanera de la Gerencia Regional de La Paz, declaró improcedente la prescripción opuesta (fs. 284 a 292).
II.11. Planteado recurso de alzada, fue conocido y resuelto por la ARIT La Paz, que por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0853/2019 de 29 de julio, confirmó el rechazo a la oposición por exención de pago y la solicitud de prescripción (fs. 348 a 357 vta.).
II.12. Interpuesto recurso jerárquico, el 14 de octubre de 2019, la AGIT, confirmó la indicada decisión como fue expresado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1125/2019 (fs. 379 a 387).
II.13. El 16 de diciembre de 2019, la Administración Aduanera de la Gerencia Regional de La Paz, notificó de forma electrónica el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-2505/2019 de 10 de diciembre, iniciando la ejecución de la DUI C-12070 (fs. 391).
II.14. Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2019, la parte accionante opuso nuevamente prescripción, solicitud que fue declarada improcedente por Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-467-2019 de 30 de diciembre, confirmada por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0550/2020 de 10 de julio, al igual que por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1405/2020 de 9 de octubre (fs. 397 a 401 vta.; 402 a 406; 426 a 441 vta.; y, 457 a 467).
II.15. Por Nota VRE-DGCEP-UPI-Cs-1102/2021 de 10 de marzo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, respondiendo a la solicitud de la accionante, señaló que el trámite de solicitud de Exención de Tributos Aduaneros 1108.08 de 20 de agosto de 2008, correspondiente a la DUI C-12070, por intermedio de la Nota VRE-DGCEP-IPI-Cs-423/2021 de 4 de febrero y en el marco de lo dispuesto por el DS 4374 de 19 de octubre de 2020, remitió antecedentes a la Aduana Nacional de Bolivia para que emita la resolución correspondiente (fs. 75 y 76).
La parte impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia, porque la autoridad demandada efectuó un cómputo erróneo del término de la prescripción; puesto que, al tratarse de una importación sujeta a regularización, para determinar la deuda tributaria debía efectuarse una previa fiscalización conforme dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, cuyo cumplimiento fue denegado sin argumento técnico-jurídico válido.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
La Ley del Órgano Judicial (LOJ), en sus artículos 38 inc. 9) y 42 inc. 3), reconoce como atribución de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena y Salas Especializadas), sentar y uniformar jurisprudencia, que es el conjunto de decisiones y sentencias emitidas por dicho Tribunal que crea una pauta para solucionar problemas jurídicos semejantes y expresa la doctrina por él sentada en la interpretación y aplicación de la ley en sus áreas de conocimiento, de manera que se uniforma la norma jurídica a través de su repetición en el tiempo, de esa forma es considerada como una fuente indirecta del derecho que complementa el ordenamiento jurídico.
En otras palabras, es un criterio constante y uniforme que recae sobre casos análogos y que se produce dentro de un procedimiento que los vincula a las pretensiones de las partes, las reglas de la prueba, los plazos de resolución y otros aspectos inherentes al debido proceso, de ahí porqué se explica, que es una fuente indirecta del derecho porque ayuda a la comprensión de la norma jurídica sin darle existencia por sí misma, a diferencia de la jurisprudencia constitucional que tiene el valor de fuente directa del derecho, lo que explica su vinculatoriedad para los órganos del poder público y particulares.
Conforme señala la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, si bien es evidente que los jueces de la jurisdicción ordinaria se encuentran vinculados de manera vertical a los precedentes judiciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y del mismo modo, entre Salas del Órgano Judicial, con obligación de uniformar su jurisprudencia, resulta necesario responder si dicha vinculatoriedad alcanza a los órganos administrativos emisores de actos administrativos o jurisdiccionales como es el caso de la Autoridad de Impugnación Tributaria, cuyas resoluciones son impugnadas a través de la acción contencioso-administrativa prevista por el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), proceso que culmina con una sentencia que se pronuncia en ejercicio de la facultad de control de los actos de la administración, la cual recae sobre un hecho y un derecho, donde el primero es un acto de la administración contra el que se reclama y el segundo, se refiere al derecho que se estima vulnerado, explicándose de esa forma, la controversia entre el interés público y el privado que justifica la naturaleza de dicha jurisdicción, puesto que las resoluciones administrativas no son inamovibles ni definitivas al estar sujetas a la revisión de la jurisdicción ordinaria a través de un proceso de puro derecho en el que el Estado es una parte procesal en el que se determina si dicha actuación discutida fue legal o apartada del ordenamiento jurídico y por tanto, vulnera los derechos del administrado, de manera que la resolución que pone fin al proceso en única instancia, restablece los mismos dejando sin efecto el acto administrativo impugnado, con decisión obligatoria para el caso concreto y sentando un precedente para futuros casos análogos que debe ser consultado por los órganos que son sujetos al control judicial de sus actos.
En materia, aduanera y tributaria, el Código Tributario Boliviano establece un sistema recursivo cuyo conocimiento corresponde a la Autoridad de Impugnación Tributaria a través del recurso de alzada y jerárquico, última instancia que cumplida habilita vía del proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia.
La exposición precedente permite concluir entonces, que tanto el órgano emisor del acto como la autoridad jerárquicamente superior que emiten el acto administrativo impugnado y posteriormente sustancian y resuelven los recursos de impugnación se constituyen en parte de una cadena jerárquica sometida al control judicial de sus actos, de manera que el conjunto de resoluciones dictadas sobre casos análogos, constituye fuente indirecta de derecho cuya consulta y observancia resulta lógica y obligatoria en términos de su observancia a efecto del cumplimiento de la legalidad y legitimidad de los actos de la administración y de la Autoridad de Impugnación Tributaria, con la finalidad de una interpretación y aplicación uniforme de las normas jurídicas con respeto a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia que ejerce el control judicial de los actos de la administración con plena facultad y competencia no solo para interpretar la norma jurídica al caso concreto sino para sentar y uniformar jurisprudencia, de manera que no existe justificativo válido para que se mantenga un criterio jurídico que fue analizado y revocado por la jurisdicción ordinaria no solo por las razones anotadas, sino también por motivos de eficacia, economía y eficiencia no solo para los Órganos que conforman el poder público sino para el administrado cuyo derecho a la igualdad ante la ley debe ser resguardado, lo contrario implica una actuación arbitraria.
III.2. De la importación de mercancías con exención de pago de tributos aduaneros
El art. 91 de la LGA, señala que la importación de mercancías para el consumo, con exoneración de tributos aduaneros - independientemente de su clasificación arancelaria - procederá cuando se importen para fines específicos y determinados en cada caso, en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o en contratos de carácter internacional suscritos por el Estado Boliviano, mediante los que se otorgue esta exoneración con observancia a las disposiciones de la presente ley y otras de carácter especial.
Conforme con la previsión del art. 128 concordante con el art. 129 inc. 11) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), dichas mercancías son internadas al territorio nacional mediante despacho inmediato. Por su parte, el art. 131 del RLGA aprobado por DS 25870, establece que: “… las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizarán los trámites de despachos inmediatos dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda…”.
En el caso de la importación de mercancías bajo el régimen de despacho inmediato efectuadas al amparo del art. 91 de la LGA, que no hubieran sido regularizadas en el plazo de seis meses señalado por el art. 131 del RLGA, aprobado con DS 25870, vigente en el momento de la importación, no es posible que la administración aduanera, efectúe una liquidación de la deuda tributaria no pagada de la DUI sujeta a exención total o parcial de tributos e intime el pago, bajo apercibimiento de ejecución tributaria; tampoco el procesamiento de los ilícitos tributarios, sino que debe efectuar una determinación previa en ejercicio de sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación que garanticen el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez, que no existe una autodeterminación que a la luz del art. 10 del RLGA permita efectuar el requerimiento de pago y consiguiente ejecución; en otras palabras, no existe deuda tributaria que deba ser cobrada.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia, ya que la autoridad demandada, efectuó un cómputo erróneo del término de la prescripción; puesto que, al tratarse de una importación sujeta a regularización, para determinar la deuda tributaria debía efectuarse una previa fiscalización conforme dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, cuyo cumplimiento fue denegado sin argumento técnico-jurídico válido.
La revisión de los antecedentes del expediente, permite evidenciar que el 21 de agosto de 2008, la ADA Vargas y Cia. Ltda. –ahora accionante–, por cuenta de su comitente USAID, tramitó bajo la modalidad de despacho inmediato la DUI C-12070 para la importación de trescientos veintiocho bultos con artículos de oficina con descripción arancelaria “cuadernos” por un valor CIF de Bs167 207.-, y con un efectivo a pagar de Bs0,00.- por tratarse de una declaración sujeta a regularización; y, toda vez que, no se presentó la Resolución de exención, la Administración Aduanera de la Gerencia Regional de La Paz, emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 227/12 de 17 de octubre de 2012, por la que liquidó la deuda tributaria emergente del Gravamen Arancelario y el Impuesto al Valor Agregado, por un total de Bs80 006,92 emergente del valor CIF declarado en la citada DUI.
Posteriormente, se emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 186/12 de 13 de diciembre de 2012, la cual fue impugnada ante la AGIT, fase que concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1132/2013 de 23 de julio, que confirmó lo dispuesto por la Aduana Nacional, resolviéndose en definitiva, anular obrados con reposición hasta la Vista de Cargo inclusive, disponiendo que la administración tributaria para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan, aplique los procedimientos previstos en el Código Tributario Boliviano, el Reglamento de la Ley General de Aduanas y la Resolución de Directorio RD 01-011-04 de 23 de marzo de 2004; y que asimismo, verifique si se inició trámite de exoneración tributaria que se encuentre pendiente o la improcedencia del mismo; consecuentemente, por efecto de lo dispuesto por la AGIT, todo lo obrado por la administración aduanera, incluida la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 227/12, quedó sin efecto legal por haberse declarado su inexistencia en la vida jurídica y su consecuente imposibilidad para producir efectos jurídicos traducidos en acciones de cobro por ser inexistente la deuda tributaria.
Consta también que la parte accionante, por memorial presentado el 28 de noviembre de 2013 ante la Administración Aduanera de la Gerencia Regional de La Paz, solicitó informe relativo a si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1132/2013, fue impugnada por la entidad mediante acción contencioso-administrativa, sin recibir respuesta al respecto, puesto que la providencia de 3 de diciembre del mismo año, dispuso que la Gerencia de Recursos Judiciales informe al respecto y que con su resultado se providenciaría lo que corresponda, no encontrándose en el expediente, el referido informe, presumiéndose que la Resolución jerárquica adquirió firmeza al no haberse referido la existencia de un proceso contencioso administrativo o de una Sentencia emitida al respecto, ni por la parte impetrante de tutela, la parte demandada o la tercera interesada.
Sin embargo, a pesar de la nulidad dispuesta y de la referida inexistencia de un acto administrativo firme que determinara la existencia de una deuda tributaria, el 12 de agosto de 2014, la administración aduanera notificó con una primera Nota de Requerimiento de Pago AN/GRLPZ/LAPLI 1820/2014 de 22 de julio, que fue dejada sin efecto por Auto Administrativo AN-GRLGR-LAPLI-AADM-111-2019 de 21 de febrero, por errores en el cálculo de la deuda y la diligencia de notificación, emitiéndose posteriormente la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-939-2019 de igual fecha, por la que se intimó el pago de la deuda tributaria que se reitera, no había sido legalmente determinada.
Prosiguiendo, se tiene que a través del memorial presentado el 22 de marzo de 2019, la parte impetrante de tutela, planteó prescripción de la facultad de determinar la deuda tributaria, que fue declarada improcedente a través de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADAM-702-2019 de 2 de abril, decisión confirmada tanto por la ARIT La Paz, como por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0853/2019, que confirmó el rechazo a la oposición por exención de pago y la solicitud de prescripción y por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1125/2019, sin que ninguna de las instancias de impugnación advirtieran la nulidad dispuesta por la citada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1132/2013 de 23 de julio, manteniendo así subsistentes los actos de cobro que eran nulos al estar referidos a una inexistente deuda tributaria.
Finalmente, el 16 de diciembre de 2019, la Administración Aduanera de la Gerencia Regional de La Paz, notificó de forma electrónica el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-2505/2019 de 10 de diciembre, iniciando la ejecución de la DUI C-12070, motivando una vez más, que por memorial presentado el 19 de diciembre de 2019, la parte accionante opusiera nuevamente prescripción, solicitud que fue declarada improcedente por Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-467-2019 de 30 de diciembre, confirmada por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0550/2020 de 10 de julio, al igual que por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1405/2020 de 9 de octubre, misma que se impugna en la acción de amparo constitucional venida en revisión por vulneración del debido proceso que resulta evidente, al pretenderse computar la prescripción desde la notificación con el indicado acto de ejecución sin considerar que el mismo debe efectuarse desde el nacimiento del hecho imponible, al no existir una deuda tributaria; puesto que, la propia Autoridad de Impugnación Tributaria, mediante la tantas veces citada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1132/2013 de 23 de julio, que confirmó lo dispuesto por la Aduana Nacional, resolviéndose en definitiva, anuló obrados con reposición hasta la Vista de Cargo inclusive, disponiendo que la administración tributaria para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan, aplique los procedimientos previstos en el Código Tributario Boliviano, el Reglamento de la Ley General de Aduanas y la Resolución de Directorio RD 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, no existiendo constancia en los antecedentes presentados de que se hubiera cumplido tal fiscalización que permita afirma que el cobro iniciado por la administración aduanera sea legal.
A ello se añade, que la autoridad demandada, al referirse a los precedentes sentados y uniformados por el Tribunal Supremo de Justicia que en casos similares, confirmó el criterio expresado por la propia Autoridad de Impugnación Tributaria, conforme refleja la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1132/2013 de 23 de julio, respecto a la imposibilidad de determinar en forma directa la existencia de deuda tributaria en los casos de importaciones efectuadas para fines específicos en el marco de Tratados y Convenios Internacionales o en contratos de carácter internacional suscritos por el Estado Boliviano, sin una previa fiscalización, desconociendo no solo el valor de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia como fuente indirecta de derecho, por ser una pauta para solucionar problemas jurídicos semejantes y expresa la doctrina por él sentada en la interpretación y aplicación de la ley en sus áreas de conocimiento, de manera que se uniforma la norma jurídica a través de su repetición en el tiempo, sino que desconoció su propia resolución que alcanzó firmeza por no haber sido impugnada a través precisamente, de la acción contencioso-administrativa que expresa la facultad de control de los actos de la administración, omitiendo su deber de revisar aún de oficio, si sus determinaciones fueron efectivamente cumplidas por la administración aduanera.
Por las razones anotadas, no resulta necesario revisar la fundamentación, motivación y congruencia de la citada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1405/2020 de 9 de octubre, pues al sostener el cómputo de la prescripción en relación al ejercicio de su facultad de ejecución de la deuda tributaria no advirtió que ello supone la preexistencia de un adeudo tributario determinado y firme que en el caso no existe, correspondiendo en consecuencia, que ajuste su decisión a los datos cursantes en el proceso y al cómputo del término de la prescripción de la facultad para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos así como determinar la deuda tributaria.
Se advierte en obrados, que conforme a lo informado por la Nota VRE-DGCEP UPI-Cs-1102/2021 de 10 de marzo, presentada como prueba en la presente acción de amparo constitucional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, respondiendo a la solicitud de la parte accionante, señaló que el trámite de solicitud de Exención de Tributos Aduaneros 1108.08 de 20 de agosto de 2008, correspondiente a la DUI C-12070, fue remitida por intermedio de la nota VRE-DGCEP-IPI-Cs-423/2021 de 4 de febrero a la Aduana Nacional de Bolivia para que emita la resolución correspondiente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 60/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 204 a 206 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente:
1º Se deja sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1405/2020 de 9 de octubre, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
2º Se ordena a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolver el recurso jerárquico planteado por María de Fátima Peñaloza Choque en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana, Sociedad Vargas y Compañia Limitada, en el marco del análisis expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con expreso pronunciamiento respecto a la prescripción invocada y su cómputo en relación a la facultad de la administración aduanera para determinar la existencia de deuda tributaria.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO