SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de noviembre y 17 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 166 a 174 y 177 a 180 vta., los accionantes a través de sus representantes, expresaron que:

I.1.1 Hechos que motivan la acción

El 13 de mayo de 2014, suscribieron contrato preliminar de compraventa de un departamento, garaje y baulera con Jorge Rafael Paz Soldán Zegarra -tercero interesado-, cuya modalidad de pago se pactó a gusto y satisfacción de los compradores, cancelándose la suma de $us122 000.- (ciento veintidós mil dólares estadounidenses) de manera íntegra, efectiva y de buena fe, a la firma del citado documento. Sin contar con otro techo donde vivir ante su estado de necesidad, ocuparon dicho departamento, el cual se encontraba en precarias condiciones, no así el garaje y la baulera.

Posteriormente, en virtud a un proceso penal que instauró al tercero interesado, este se enteró de la inspección judicial, efectuando trabajos de restauración de día y noche; no obstante, quedó totalmente inconcluso y no a gusto de sus personas.

Luego de que salieron del departamento, el 4 de noviembre de 2015, conminaron al tercero interesado a que, en el plazo de setenta y dos horas, a partir de la recepción de dicha misiva, les informe de manera escrita y clara sobre la situación técnica y legal de su compra, y mediante carta de 1 de febrero de 2016, determinaron la resolución del contrato, comunicados que jamás fueron respondidos.

Ante dichas circunstancias, en julio de la referida gestión, presentaron una demanda por incumplimiento de contrato; misma que con argumentos vacíos fue declarada improbada, y confirmada en apelación mediante Auto de Vista 561/2019 de 29 de agosto; posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 63/2020 de 21 de enero, con otros fundamentos, declaró infundado el recurso de casación; dicho fallo, ingresó en incongruencia al basar sus  fundamentos en la doctrina aplicable al caso según lo establecido en el art. 572 del Código Civil (CC), cuando la Sentencia nunca mencionó ese aspecto; no siendo atribución de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, apreciar la “‘poca gravedad o escasa importancia’” (sic); ya que, esta era propia para sus personas conforme el      art. 588 de la citada norma legal.

La fundamentación efectuada en el Auto Supremo cuestionado fue ambigua e irrelevante; toda vez que, no existirían clausulas confusas o anfibológicas en el contrato suscrito; el acápite cuarto del acuerdo objeto de litigio sería expreso en cuanto a la modalidad de compraventa a satisfacción del comprador.

Los fallos pronunciados por la Jueza de la causa, el Tribunal de apelación y las autoridades demandadas tomaron como relevante pruebas inválidas que adolecerían de una serie de presupuestos básicos para que puedan ser consideradas como indicios, habiendo omitido apreciar en su totalidad el acervo probatorio, específicamente sobre cuatro pruebas medulares como: la inspección ocular; la pericial -solicitada por la demandada del proceso- y documental presentada conforme el art. 112 del Código Procesal Civil (CPC); la Resolución FDLP/EJBS-R-878/2018 de 2 de julio, desplegada por el Ministerio Público que advirtió la existencia del incumplimiento del contrato; y, cartas notariales de 4 de noviembre de 2015 y 3 de febrero de 2016, cometiendo equivocación o error de hecho en la materialidad del conjunto de la prueba.

Se vulneró el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, y la valoración razonable de la prueba, cuando la resolución inicial y las ulteriores, basaron su decisión en evidencia dolosa, sin sustento legal, como el acta de entrega de bien inmueble que solamente estaba suscrita por funcionarios del tercero interesado, y la manifiesta incoherencia entre los fallos y sus argumentaciones; ya que, con respecto a las determinaciones observadas, la sentencia se circunscribiría a la ajena teoría de los actos propios, el Auto de Vista refirió, -sin que nadie lo haya pedido o expuesto-, a la gravedad del incumplimiento establecido en el art. 572 del CC; y, el indicado Auto Supremo, pretendería enmendar dicha incongruencia analizando aquellos aspectos, pero interpretando erróneamente la norma, contradiciendo las atribuciones de la Jueza a quo y Tribunal ad quem; transgrediendo, asimismo, la tutela judicial efectiva.

Finalmente, el Auto Supremo 63/2020 se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia hasta después de siete meses de ser emitido, transgrediendo así el principio de transparencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; a la valoración razonable de la prueba y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 63/2020, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictar uno nuevo, coherente con los datos del proceso y “…siendo que la prueba es incensurable en casación se valore correctamente la totalidad de la prueba presentada en el transcurso del proceso” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 245 a 247 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes ratificaron el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 242 a 244, señalaron que: a) El memorial de acción de amparo constitucional contendría una exposición de argumentos imprecisos y poco claros; por cuanto, los impetrantes de tutela harían alusión a la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva, sin fundamentar el nexo de causalidad entre los supuestos derechos vulnerados y el acto infractor que acusaron; b) Confundieron la naturaleza jurídica de esta acción tutelar con la de un recurso de apelación en la vía ordinaria; dado que, dicho mecanismo de defensa no podría ser considerada como un recurso alternativo o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación; c) Para fundar su acusación los peticionantes de tutela, alegaron  que Auto Supremo 63/2020, incurriría en incoherencia al haber expuesto en la doctrina legal aplicable, cuestiones vinculadas a la interpretación del art. 572 del CC; empero, no hicieron referencia a la fundamentación efectuada en dicho fallo; pues, aquella doctrina sirvió de sustento para considerar el segundo reclamo efectuado en el recurso de casación; y precisamente en atención a ello, se expuso el sustento de la premisa normativa de la resolución, consistente en el ideario legal aplicable, siendo uno de los pilares de la decisión; por consiguiente, la supuesta incoherencia resultaría incorrecta; d) Con relación a que no tomaron en cuenta la interpretación de la cláusula cuarta del contrato de compraventa respecto a la entrega a satisfacción y gusto de los compradores, Guillermo Antonio Borda en su libro Manual de Contratos señaló: ‘“…cuando las mismas partes con su conducta posterior han revelado inequívocamente cual es el resultado y el alcance del contrato, no podrán luego ampararse en una cláusula de interpretación dudosa para desviarse de lo que ellas han demostrado querer’” (sic); razón por la que, se tuvo presente la conducta de la accionante cuando firmó la nota; pues, la empresa “COTY” instaló muebles diseñados de manera satisfactoria y de acuerdo a sus expectativas, teniéndose por cumplido el contrato; e) En lo referente a la entrega del bien inmueble, los solicitantes de tutela a tiempo de demandar la resolución del contrato en cuestión, se encontraban en posesión de la propiedad conforme se estableció de la inspección ocular realizada; por lo que, no correspondía acoger su pretensión, simplemente porque el contrato fue cumplido; f) Respecto a la omisión valorativa de las pruebas, los aludidos no refirieron cual sería el fin, por el que se pretendería nuevamente dicha evaluación; omitiendo explicar porque dicha labor resultaría insuficiente, arbitraria e incongruente o ilógica; identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron excluidas; más aún, cuando en sede constitucional no se podría efectuar una nueva apreciación probatoria; y, g) Acerca de la vulneración del principio de transparencia, aquel reclamo se encontraría dentro de las causales de improcedencia reglada al no tener ningún vínculo con el contenido del Auto Supremo 63/2020, más allá de que la acción de amparo constitucional no tutela principios, conforme precisó la SCP 1238/2013-L de 23 de octubre.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jorge Rafael Paz Soldán Zegarra, a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que: 1) Se encontraría de acuerdo con el Auto Supremo cuestionado, habiéndose actuado en justicia; 2) No concurriría convenio alguno que se hubiera hecho conforme el art. 572 del CC; y, 3) No existiría incumplimiento de contrato; pues, los impetrantes de tutela tendrían la posesión del departamento “hasta el día de hoy”.

En uso de su derecho a dúplica sostuvo que, el hecho de que los accionantes no vivieran ahí, no sería justificativo para indicar que no se entregó el inmueble.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 48/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 248 a 252 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Existiría un hecho que no podría superarse y que denotaría la manifiesta improcedencia como consecuencia la denegatoria material de la petición de los impetrantes de tutela que tendría que ver con el principio de inmediatez, el cual se entendería como toda pretensión de carácter constitucional, la cual debe ser postulada dentro del plazo máximo de seis meses de notificado el acto procesal de última instancia considerado lesivo; y, ii) De la diligencia practicada o la lesión alegada que habría acontecido el 14 de febrero de 2020, hasta la interposición de la presente acción tutelar de 13 de noviembre de igual año, dicho plazo para la formulación de la acción de amparo constitucional, venció superabundantemente.